Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonenteMagaly Yepez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO: JJ1-138 (13410)-10

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

DEMANDANTES: IDENTIDAD OMITIDA.

APODERADOS JUDICIALES (DEMANDANTE): ABG. L.R.C. y ABG. C.J.R.N., inscritos en el Inpreabogado Nº 60.131 y 75.013, respectivamente.

DEMANDADOS:

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORES DE LOS ADOLESCENTES:

ABG. L.R.G.I., inscrita en el inpreabogado Nº 22.588, del Adolesc. A.R.L.

ABG. L.H., Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica. Defensora del Adolesc. W.G..

REPRESENTACION FISCAL Abg. M.V.F.C., Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda

-I-

En fecha 07 de octubre de 2010, se celebró la audiencia oral y pública en el procedimiento que por PARTICIÓN DE BIENES iniciaran los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo dictada en dicha oportunidad el dispositivo de la decisión, declarándose la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre las pruebas presentadas por la parte demandada, declarando expresamente nulas todas las actuaciones subsiguientes al acto írrito. Así pues, y conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 05.06.2009, la Jueza Nº 1 del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la Representación Fiscal, así como la citación de los demandados, a los fines de la contestación de la demanda, l.e. a los desconocidos, para que manifiesten lo que consideren conveniente en relación a la demanda interpuesta o formular oposición si fuere el caso.

En fecha 29.06.2009, fue consignada la publicación del Edicto en el Diario Ultimas Noticias (F. 81). Practicadas las citaciones de los demandados, comparecieron en fecha 01.12.2009, a contestar la demanda, siendo oídos en esa misma oportunidad los adolescentes antes mencionados, consignando el codemandado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, escrito de contestación, oponiendo cuestiones previas contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1º y 6º, cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar mediante decisión de fecha 04.12.2009. Igualmente solicitó la reposición de la causa, la cual se declaró improcedente en fecha 04.12.2009. (F. 134 al 157).

El 07.12.09, comparece la Abg. W.S., en su carácter de Defensora Publica de los Desconocidos, y contesta la demanda. (F. 171).

Mediante diligencia de fecha 16.12.2009, la Apoderada Judicial del adolescente codemandado IDENTIDAD OMITIDA, impugna la decisión dictada en fecha 04.12.09, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa por incompetencia del Tribunal, impugnación hecha mediante el anuncio de la regulación de la competencia, por lo que el 18.01.2010, se remitió la respectiva compulsa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de esta misma circunscripción judicial, siendo declarada sin lugar, mediante decisión de fecha 29.01.2010.

Por auto del 17.02.2010, se emitió auto de pronunciamiento de pruebas, en la cual se admitieron las promovidas por la parte actora. (F. 179).

En fecha 10.06.2010, se acordó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de ser itinerado a este Tribunal de Juicio, por haberse cumplido la actividad referida a la promoción, control de los medios de prueba y admisión de los mismos.

Por recibido como fue el presente asunto, se acordó notificar a las partes involucradas, así como la de buena fe, a objeto que manifestaran lo que a bien tuviesen con relación al abocamiento ocurrido y hacer uso del derecho a oposición, sin que los mismos comparecieran, tal como consta en acta cursante al folio 211.

Al folio fecha 280 cursa Acta de la Audiencia Oral y Pública de fecha 07 de octubre de 2010 mediante la cual la DRA. P.A. repone la causa al estado que se emita pronunciamiento a las pruebas presentadas por la parte demandada, declarando nulas todas las actuaciones subsiguientes, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial para la continuidad del proceso, librándose oficio de remisión a la U.R.D.D.

En fecha 11.11.10 fue devuelto el expediente a este tribunal por carecer de la firma de la Jueza el acta contentiva de la Audiencia Oral y pública levantada en fecha 07.10.10 y subsanada la referida omisión se ordenó su remisión a la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, quien le dio entrada nuevamente.

En fecha 01.02.11 fue devuelto por la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación a este Tribunal, el expediente en virtud de no constar en autos la sentencia integra en la cual se repuso la causa, lo que impedía la ejecución de la misma, siendo recibido el expediente en fecha 09.08.2011 y avocada al conocimiento de las presentes actuaciones y constatado con el Libro Diario que no fue publicado el fallo integro en el lapso correspondiente es por lo que se procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

II

De las actas que conforman el presente expediente, se constata que, al momento en que el suprimido Tribunal de Protección emitió su pronunciamiento para la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, omitió señalar las de la parte demandada, contenidas en su escrito de contestación de demanda.

Pues bien, al respecto esta Juzgadora debe señalar que los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en su rol de Administradores de Justicia, están en la necesidad y obligación de mantener, en sus decisiones, la vigencia de una serie de principios que consagran la existencia del Estado de Derecho, pudiendo mencionarse entre ellos: el Principio de la Preclusividad, básicamente en lo que se refiere a forma, tiempo y lugar de los actos procesales, el Principio de Igualdad Procesal, cuya aplicación mantiene la estabilidad y el equilibrio entre las partes, consagrados en los artículos 202 y 204 del Código de Procedimientos Civil.

En este sentido, el autor P.C. sostiene: “… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. (Estudios sobre el P.C., Buenos Aires, 1945, Pág. 245).

Como consecuencia de ello, y analizadas las actas que conforman el presente asunto, se hace imperante para el juez ordenar el proceso y dictar la sentencia como órgano jurisdiccional del Estado, y es obligación de las partes el impulso procesal con el uso de todos los medios legales a su alcance, en el entendido que esta facultad sólo puede ejercitarse en aquellas oportunidades en que el propio legislador no lo ha establecido de manera privativa para alguna de las partes o para el juez. En este orden, el ejercicio del derecho a la defensa de las partes está limitado al iter procesal, por aplicación del principio de la obligatoriedad de las formas procesales, que prescriben las cargas que cada sujeto asume en la relación jurídica que se traba con el contradictorio.

Conforme a lo anterior, resulta claro, que lo correcto es decretar la reposición de la causa, a fin de solventar los vicios procesales, en aplicación a las facultades como Directora y Rectora del proceso.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono, en caso Hildemaro V.V.D.P.d.S., C.A., estableció lo siguiente:

…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al Despacho Saneador, como una facultad y un deber del Juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que porque medió de un auto de reposición lo haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…

.

Siendo así, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN de la causa, al estado en que se emita pronunciamiento a las pruebas presentadas por la parte demandada, en consecuencia, declarándose por consiguiente, la NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al acto írrito.

Notifíquese a las parte de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso legal.

Una vez firme el fallo, remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la prosecución del proceso.

Dada, firmada, y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MAGALY YEPEZ L.

LA SECRETARIA

ABG. ARELIS RAMOS

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, librándose Boletas de Notificación Nos. ____________________________________________.

LA SECRETARIA

ABG. ARELIS RAMOS

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