Decisión nº WP01-R-2011-000033 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteThamara Andreina Mejias
ProcedimientoConfirmatoria De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL N° 132

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.G. en su carácter de Defensor Publico Segundo (2º) con Competencia especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Vargas, en contra de la sentencia definitiva emitida en fecha 26 de Octubre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Efectuados los trámites legales se constituyó esta Sala Accidental, admitiendo el recurso de apelación y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 19 de Mayo de 2011, en donde se dejó constancia de la comparecencia del Recurrente quien de forma oral expusiera sus argumentos.

En base a las previsiones legales, entra esta Sala Accidental Nro. 132 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito rescisorio, la Defensa alegó lo siguiente:

“…Los motivos del presente recurso se fundamentan en los supuestos establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1° (Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad), 2° (Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral), y 4° (Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica), del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del Artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes PRIMER MOTIVO Con fundamento en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 613 de a Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncio la violación de los artículos 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren a principios fundamentales del p.p. como son la oralidad, la inmediación y la contradicción. Afirma el Juez de Juicio en el Capítulo titulado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DÉ LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: "... quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del mismo, toda vez que de los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como de las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento de las partes (resaltado de las Defensa). Ante esta afirmación esta Defensa debe objetar que no es verdad que la incorporación por su lectura de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público se halla hecho con el consentimiento de las partes. En la audiencia de continuación del juicio oral y reservado de fecha 1-10-2010 el ciudadano Juez anunció la incorporación por su lectura del PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 17-11-2008 elaborado por la anatomopatóloga forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DRA. A.M.U.; la Defensa se opuso a dicha incorporación por considerar que la incorporación de la experticia sin el testimonio de la experta que la realizó es violatoria de principios fundamentales del p.p. como son el Principio de Oralidad, el Principio Inmediación y el Principio de Contradicción … Al no comparecer la experta Dra. A.M.U. a la Audiencia de Juicio a deponer sobre las particularidades de la experticia por ella realizada e incluso sobre sus condiciones profesionales, reconocer su firma y el contenido de dicha experticia, etc., la misma no debió ser incorporada al proceso por su lectura toda vez que la incomparecencia de la experta desvirtúa su validez como prueba no debiendo haber sido valorada por el Juez, constituyendo además una vulneración del debido proceso y por ende del derecho a la Defensa. Al incorporar por su lectura el PROTOCOLO DE AUTOPSIA sin la comparecencia de la experta el a-quo violó principios esenciales del Sistema penal Acusatorio. Llama la atención de esta Defensa que el Juez pretende fundamentar la ilegal incorporación de la experticia en cuestión en un presunto criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenido en una inexistente Sentencia N° 140 de fecha 06/08/2007. En otra parte de su Sentencia el Juez de Juicio cita otra Sentencia de la Sala Penal, la N° 490 del 06/08/2010, que tampoco existe. Al respecto esta Defensa se permite citar la Sentencia N° 190 de fecha 06/08/2007 de la Sala Penal con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE en la cual ciertamente se plantea la autonomía de la experticia respecto al testimonio del experto, no obstante dicho criterio no es unánime toda vez que en esa misma sentencia existen dos votos concurrentes, de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL de LEÓN y del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES quienes si bien comparten la decisión de la Sala, dejan asentado que disienten del criterio según el cual la experticia se basta por sí sola, por tanto es autónoma respecto al testimonio del experto que la ha realizado . . . Por las razones expuestas esta Defensa considera que el A-quo violó las normas relativas a la oralidad y a la inmediación, como también el principio de contradicción, por lo que solicito a la Corte Superior que haya de conocer este Recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, se anule la Sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Juez diferente de este Circuito. SEGUNDO MOTIVO Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes denuncio la violación del artículo 339 y del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación de una norma jurídica. La norma violada por el A-quo establece de manera taxativa las documentales que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura: "Artículo 339. Sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible. 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código. 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación." La norma transcrita es bien clara al establecer cuáles son las documentales que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura. Es tan tajantemente excluyente la norma cuando en su encabezamiento establece que "Solo podrán ser incorporadas... " (Resaltado de la Defensa); ese carácter excluyente es ratificado en su último aparte. La incorporación al juicio por su lectura del PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizada por el A-quo no se encuentra subsumida en ninguno de los tres supuestos del artículo 339 por lo que a juicio de esta Defensa el Juez de Juicio violó flagrantemente esta norma al incorporar por su lectura el mencionado PROTOCOLO DE AUTOPSIA sin la comparecencia de la experta que la realizó. Otras normas de nuestra Ley Adjetiva Penal corroboran la importancia y necesidad de la declaración del experto: "Artículo 171: Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes". "Artículo 354. Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate. Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes". (Resaltado de la Defensa). Al ser incorporada por su lectura el PROTOCOLO DE AUTOPSIA elaborado por la Dra. A.M.U. sin que ésta hubiese comparecido a la Audiencia de Juicio la recurrida incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Defensa solicita a la Corte Superior que haya de conocer este recurso de apelación que lo admita conforme a derecho, lo declare con lugar, ordene la anulación de la Sentencia recurrida y ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez diferente de este mismo circuito. TERCER MOTIVO Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes denuncio la violación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia de una norma jurídica. La norma violada por el A- quo establece el "mandato de conducción mediante la fuerza pública" cuando un testigo o experto debidamente citado no haya comparecido. "Artículo 357.Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia." No consta en autos que el Juez de Juicio haya ordenado el mandato de conducción mediante la Fuerza Pública de la Dra. A.M.U., Médico Anatomopatóloga que realizó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 17/11/08 realizado al cuerpo del occiso J.C.R.R.. El Juez de Juicio no ordenó la comparecencia de esta experta por medio de la fuerza pública tal como lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo le dio pleno valor probatorio a la experticia realizada por la experta no compareciente. Ante la incomparecencia de la experta el Juez de Juicio debió aplicar el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal que le ordena hacer conducir por la fuerza pública a los testigos o expertos oportunamente citados y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, no emitió la orden expresa a los organismos policiales (Fuerza Pública) para que la experta anatomopatóloga Dra. A.M.U. fuera conducida a la sede del Tribunal. Es deber del Juez como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes, con su colaboración. Es tal el deber que la Ley impone al Juez para garantizar que los órganos de prueba sean examinados por las partes y por el Tribunal, que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece alternativas para los casos en que no puedan concurrir a la sede del Tribunal de juicio por impedimentos físicos o se encontraren en lugar distinto al del juicio. Al no ordenar la conducción de la anatomopatóloga por medio de la fuerza pública la recurrida incurrió en violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, es por lo que solicito a la Corte Superior que haya de conocer este recurso de apelación que lo admita conforme a derecho y lo declare con lugar, ordene la anulación de la Sentencia recurrida y la realización de un nuevo juicio ante un juez diferente de este mismo circuito. CUARTO MOTIVO Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes denuncio la violación del artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por falta de motivación en la Sentencia al no realizar la recurrida una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales formó su convicción… En nuestro actual sistema jurídico penal vigente rige como sistema de apreciación o valoración de las pruebas el sistema de la libre convicción razonada o de la Sana Crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Según este sistema de valoración de las pruebas "el Juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas, pero no basta con su apreciación subjetiva, se le exige la motivación de su convencimiento; debe proporcionar su fundamento, sus razones acerca del convencimiento que tenga de la existencia o no del hecho" (MAYAUDÓN J.E.. El Debate judicial en el P.P.. Principios y Técnicas, pags 67-68. Vadell Hermanos Editores. Caracas 2007) En la Sentencia aquí impugnada el ciudadano Juez se limita a expresar su conclusión de forma generalizada sobre la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de mi representado de la siguiente manera: “Toda vez que de los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, en especial el testimonio del ciudadano G.J.R.R. testigo presencial de los hechos". No indica ni analiza el a-quo cuáles son esos relatos y pruebas técnicas, que analizados y comparados entre sí, adminiculados de una manera lógica, hayan formado su convicción sobre la culpabilidad de mi defendido. Entiende esta Defensa que el Juez está convencido de la culpabilidad de IDENTIDAD OMITIDA en el HOMICIDIO INTENCIONAL de J.C.R.R. alias CARLIN pero la norma antes citada le obliga a razonar su convencimiento, basándose en los conocimientos científicos establecer la relación causal entre mi defendido y el hecho debatido, basándose en la lógica establecer el escalonamiento que lo condujo al punto de su convencimiento sobre la culpabilidad de mi defendido. El autor citado lo plantea de la siguiente manera: "En este sistema se trata de asegurar el buen razonamiento del juzgador al momento de tomar su decisión, la cual no está orientada caprichosamente, sino fundamentada en los principios científicos, en la lógica y en la experiencia personal del diario acontecer del Hombre y la Sociedad" (Obra citada, pag. 69). Sin realizar un análisis de las declaraciones del ciudadano G.J.R.R. el A-quo indica que a ese testimonio le dio una valoración especial…no se realiza un análisis de este testimonio sino que se transcribe sin ningún tipo de comentarios. A esta declaración del único testigo presencial presentado por el Ministerio Publico el Juez de Juicio le dio especial relevancia al calificarla “clara, precisa, categórica y contundente” pero sin decir que le atribuye tales calificaciones…El Testigo relata dos versiones del mismo hecho: Al Ministerio Público de dice que su hermano venía con él cuando JAXSON y ROBER los amenazaban y a la Defensa le dice él estaba en su casa y desde allí vio que amenazaban a su hermano, bajó a buscarlo y lo subió a su casa. En lo que sí coincide el testigo es en que su hermano, hoy occiso, volvió a bajar, sin embargo no dice si bajó solo o él, el testigo, también volvió a bajar con su hermano. Más adelante queda claro que el testigo no bajó con su hermano y por tanto no pudo haber estado presente en el momento que le dispararon, ni pudo haber visto quien le disparó, aunque dijo haber visto a JAXSON algo que a él le pareció una pistola: "yo vi a él (se refiere al acusado), que tenía como una pistola de color negro", su afirmación no es categórica, ni contundente en este aspecto, es dudosa por cuanto no está seguro si lo que vio fue una pistola sino "algo como" una pistola. Por otra parte está la declaración de la concubina de JAXSON, que más adelante a.q.s.q. la persona con quien discutió el occiso fue con un ciudadano llamado EDWARD ECHARRI…Más claro y contundente no puede ser, en estas afirmaciones el testigo admite que no se encontraba con su hermano en el momento en que le dispararon puesto que se encontraba en la platabanda de su casa desde donde supuestamente lo vio cuando JAXSON le disparó a su hermano y fue después, cuando bajó, que pudo ver a su hermano tirado en el suelo. Las contradicciones en este testimonio son evidentes y ponen en duda la versión del testigo acerca de que él realmente estuvo presente en el momento en que le dispararon a su hermano. Al comparar la declaración del señor G.R. con la de su sobrina la señorita A.L.R.H. encontramos más contradicciones . . . Entonces el señor Gustavo, que se encontraba en la platabanda, no pudo haber visto quien le disparó a su hermano. Puede ser que desde allí escucho las detonaciones y bajó, cuando llegó a donde estaba su hermano lo encontró tirado en el suelo, ya herido o muerto. Si es verdad que e.I.O., según versión de Gustavo, cualquiera de los dos pudo haber disparado, pero en otra parte de su declaración dice que había otra persona u otras personas, identifica a una como la señora LISELLI, a otra como "la muchacha" y a otra como la esposa de JAXSON, de quien dice que fue la persona que avisó en su casa. En otro punto la declaración de este testigo se contradice con la declaración de su hermano, M.A.R.R., quien a pregunta del Ministerio Público respondió: "Cuando llegue al sitio no vi a nadie". A la Defensa le respondió: "Allí estaba mi hermano en el suelo, no había más nadie", Al Tribunal le respondió; "Mi hermano estaba tendido en un patio, en un sitio que llaman El Infiernito, él estaba solo, yo vi a mi hermano Gustavo, lo vi en el momento cuando iba subiendo." La declaración del Señor M.R. contradice la del testigo presencial, su hermano Gustavo, quien afirma: "luego que mi hermano cayó al suelo, llegaron A.R. y M.A. R/CO".Y ¿Cómo es que el señor Miguel afirma no haber visto a nadie, solamente a su hermano muerto tirado en el suelo? Llama la atención de la Defensa que el señor G.R.R. ante preguntas del Ministerio Público responde: "Había bastante gente, pero no se metieron, la gente de la comunidad decía que era IDENTIDAD OMITIDA". Vuelve a contradecirse el testigo en relación al número de personas presentes: primero dijo que vio sólo a IDENTIDAD OMITIDA y a Robert, luego dijo que también estaba la muchacha (¿?) y finalmente dice que había bastante gente ¿Cuál de estas gente de la comunidad quienes decían que era IDENTIDAD OMITIDA. ¿En qué quedamos? ¿El testigo vio a IDENTIDAD OMITIDA disparar o fue la gente de la comunidad que le dieron al testigo esa información? Por los argumentos que hemos esgrimidos este Defensor está convencido que el señor G.R. miente cuando dice que vio cuando mi defendido le disparó a su hermano. Cuando el ciudadano Juez de Juicio afirma que la declaración del testigo G.J.R.R. fue clara, precisa, categórica y contundente no realiza ninguna comparación con las declaraciones de los otros testigos, simplemente lo dice pero en ningún momento lo hizo. No basta decir que la "narración al ser comparada en cada detalle técnico, científico y médico con los testimonios, las inspecciones técnicas, acta de levantamiento de cadáver y protocolo de autopsia realizados (omisis), muestran a criterio de este Juzgador, un gran sentido lógico en su testimonio con el resultado de la misma. En ninguna parte de la Sentencia recurrida aparece la comparación que el A-quo dice haber realizado "El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al Juzgador el deber de motivar sus decisiones, es decir, explicar, no sólo mencionar, cada una de la razones que fundamentan su decisión. En este sentido debe analizar cada una de las pruebas; analizarlas no es simplemente transcribirlas; debe compararlas con las otras pruebas del acervo probatorio evacuados en el Juicio, no limitarse a expresiones mero declarativas, generales como "Al ser adminiculas y comparadas" o "al concatenarlas". El Juez de Juicio deber realizar efectivamente las comparaciones y adminiculaciones y eso debe quedar expresamente plasmado en la Sentencia…Seguidamente analizamos las declaraciones de los tres testigos referenciales con las cuales el Juez A-quo pretende que adminiculó la declaración del supuesto testigo presencial señor G.J.R.R.: Testimonio de M.A.R.R. . . . La Defensa debe advertir que en la transcripción de las respuestas que este testigo dio al Ministerio Público existe un error material pues lo que él declaró fue lo siguiente: "Yo no vi a la persona que realizó los tres disparos, ni los seis", es lo que desprende de manera lógica del contexto. Destacan de esta declaración que el conocimiento que tiene el testigo sobre los hechos lo obtuvo por informaciones que le suministraron otras personas. Así se desprende de la afirmación que hace en su declaración espontánea…Llama la atención a la Defensa que el testigo declara que cuando llegó al sitio no vio a nadie, sin embargo más adelante dice que también estaba otro joven y agrega que su hermano Gustavo le informó que ROBER y IDENTIDAD OMITIDA salieron corriendo del lugar; al respecto observa la Defensa que Gustavo no le dijo a Miguel, en ese momento, que había sido IDENTIDAD OMITIDA quien le disparó al hoy occiso, sólo le dijo que salieron corriendo ¿Será que Gustavo no vio quien quién fue la persona que disparó? A juicio de esta Defensa las declaraciones de este testigo debieron servir al Juzgador sólo para deducir la falsedad de las declaraciones del supuesto testigo presencial, toda vez que las declaraciones de M.R. desvirtúan totalmente las declaraciones de G.R.. Declaraciones de A.L.R.H.. En este punto la Defensa debe destacar que la ciudadana A.L.R.H. no fue ofrecida por el Ministerio Público como testigo presencial ni referencial de los hechos ocurridos en fecha 16/03/2008 donde resultó muerto el padre la testigo, sino que fue ofrecida como testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 27 de agosto de 2008 donde resultó detenido mi representado por los presuntos delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad. Delitos que no fueron admitidos por el Tribunal de Control o no fueron probados en juicio por insuficiencia probatoria. Siendo que la ciudadana A.L.R.H. no fue ofrecida como testigo del delito de homicidio intencional el Juez no debió permitir que declarara sobre este hecho y menos aun valorar sus declaraciones, tal como lo objeto la Defensa. En sus declaraciones la testigo ratifica que no tuvo conocimiento de los hechos del homicidio puesto que no estuvo presente en el momento de los hechos y sus conocimientos al respecto los obtuvo por referencias de otras personas…Estas declaraciones son sólo referencias que les fueron suministradas por otros integrantes de su familia cuyo conocimiento lo obtuvieron de otros referenciales, de manera que mal pudo haber sido concatenadas con las declaraciones de G.R. habiendo sido éste precisamente una de las personas le suministro a esta testigo las informaciones sobre los hechos. Declaraciones de C.D.B.H. quien fue ofrecida como testigo por el Ministerio Público tanto de los hechos del 16/3/08 como de los hechos del 27/8/08 . . .Queda claro con esta declaración que la testigo sólo tiene conocimientos referenciales acerca de los hechos. Referencias que le fueron suministradas por los familiares de su esposo, entre ellos el mismo G.R.. Se pregunta la Defensa, ¿cómo es que el ciudadano Juez de Juicio pudo concatenar las declaraciones de M.A.R.R., de A.L.R.H. y de C.D.H. con las de G.J.R.R. y afirmar que son congruentes? Hemos demostrado que esto no es verdad; antes por el contrario, en el caso de las declaraciones de Migue A.R.R. resultan tan contradictorias con las de G.J.R.R. que más bien sirven para desvirtuarlas. En el caso de C.D.H. y A.L.R.H., fue por intermedio del mismo G.R. que obtuvieron conocimiento de los hechos de fecha 16/3/08. Por otra parte indica el A-quo que el testimonio de la señora LISDEIBA YUQUEISI IRIARTE BRICENO carece de credibilidad. Afirma el Juez de Juicio que este testimonio no le merece ninguna credibilidad por cuanto la testigo durante su deposición y al momento de contestar las preguntas y repreguntas mostraba una actitud evasiva contestando en muchas ocasiones con respuesta, vagas e ilógicas...Dice el ciudadano Juez que le causa suspicacia el hecho de que se hayan mudado al interior del país luego de los hechos, ¿"las suspicacias" están incluidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como parte de las máximas de experiencias que junto con los conocimientos científicos y las leyes de la lógica deben orientar a los Jueces en la apreciación de las pruebas? Finalmente el A-quo concluye en la siguiente aseveración: "Se deduce que la mencionada ciudadana no fue testigo presencial del hecho, toda vez que en su narrativa se desprende que la misma desconoce el lugar y el momento exacto en que ocurrió la muerte del ciudadano J.C.R.R.." Para el Juez de Juicio este testimonio carece de credibilidad, "le produce suspicacia" y no le da ningún valor probatorio por cuanto concluye que la señora LISDEIBA no fue testigo presencial de los hechos. Pero ahora bien, no entiende este Defensor, y podría decir que hasta "me causa suspicacia" que aun cuando el Juez no le da ningún valor a este testimonio, sin embargo sí valora lo que supuestamente la señora LISDEIBA le dijo a R.R.M.A. y a R.H.A.L. en relación a que “la ciudadana LISDEIVA, esposa del acusado les había manifestado que su esposo IDENTIDAD OMITIDA había matado a Carlin (JUAN C.R.)" ¿En qué quedamos? Si la señora LISDEIBA no estuvo presente en los hechos cómo es que le dijo al señor M.R. y a A.R. (según declaración de ellos) que había sido IDENTIDAD OMITIDA quien había matado a J.C.R.R.. ¿Cómo es que el testimonio de LISDEIBA tiene credibilidad en este aspecto pero en general no tiene credibilidad por no haber estado presente en el lugar de los hechos? Si como fue deducido por el A-quo LISDEIBA no fue testigo presencial de los hechos entonces la conclusión lógica elemental es que R.R.M.A., R.H.A.L. y G.J.R.R. mintieron cuando rindieron sus testimonios. Y finalmente, no encuentra esta Defensa cuál sería la lógica que permita explicar que la concubina de IDENTIDAD OMITIDA presencia cuando él mata a J.C.R.R. y corre avisarle a la familia del occiso que su concubino mató al hermano de ellos, pero después huye con IDENTIDAD OMITIDA y se esconde con él porque los hermanos del occiso lo estaban buscando, luego viene al juicio a defender a su concubino después de haberlo acusado con los familiares de muerto. Por los razonamientos expuestos la Defensa ha demostrado que la Sentencia impugnada viola el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal "c" que le obliga a exponer de manera concisa sus fundamentos de hecho y de derecho por lo que ha incurrido en el vicio de falta de motivación de la Sentencia por lo que la Defensa solicita a la Corte Superior que haya de conocer este recurso de apelación que el mismo sea declarado con lugar, se anulada la sentencia inmotivada y se ordene la realización de un nuevo juicio con un Juez diferente de este circuito. QUINTO MOTIVO Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes denuncio la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica. La norma violada por el A-quo es la contenida en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que también está prevista en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., en el 11.1 de La Declaración Universal de Derechos Humanos y el 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos referidos al principio de presunción de inocencia…Ahora bien, una sentencia firme es aquella contra la cual no es admisible recurso alguno de manera que la presunción de inocencia existe desde la fase preparatoria o de investigación hasta que una sentencia judicial definitiva y firme declare la culpabilidad, es decir, luego de que se hayan agotado los recursos contra esa sentencia. En la sentencia aquí recurrida en apelación el Juez de Juicio acordó la detención desde la Sala de Audiencias de mi defendido quien se encuentra bajo el imperio de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad acordada por una Corte Superior Accidental. Con esta decisión el A-quo no sólo viola el Principio de Presunción de Inocencia sino que invade competencias que sólo han sido atribuidas a los Jueces de Ejecución, ejecutando, de manera adelantada una sanción que no se encuentra definitivamente firme toda vez que está sujeta a las eventuales decisiones de un recurso de apelación en el que la sentencia podría ser ratificada pero también podría ser anulada o modificada en la clase y el lapso de la sanción. Bajo ningún concepto el Tribunal de Juicio debe ejecutar de manera adelanta una sanción pues esta función le corresponde única y exclusivamente al Juez de Ejecución. Si bien es cierto que el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez para decreta la detención inmediata y hacerla efectiva desde la misma sala de audiencia cuando el penado que se encuentra en libertad sea condenado a una pena privativa de libertad igual o superior a cinco años, ha sido sostenido por la doctrina la inconstitucionalidad de esta norma y la misma ha sido desaplicada por numerosos jueces de instancia. Antes de decidir la detención en Sala de mi representado el Juez debió considerar: 1° Que con esta decisión conculcaba uno de los principios más valiosos de nuestro sistema constitucional garantista, como es e! Principio de Presunción de Inocencia. 2° Que el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que viene siendo desaplicado por los jueces de instancia. 3° Que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los jueces de la República están facultados para desaplicar aquellas normas jurídicas que sean incompatibles con la Constitución . . .4° Que el artículo 8 de la Ley especial en esta materia estable el Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes…De manera que ante el interés del Estado de asegurar la aplicación adelantada de una sanción y el derecho de un adolescente de ser considerado inocente hasta que una sentencia firme diga lo contrario, debe prevalecer el Interés del adolescente. 5° Que el Derecho Penal de Adolescentes es distinto del Derecho Penal aplicable a los adultos por lo que es inaceptable que se pretenda establecer un paralelismo ente las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las penas previstas en el Código Penal … Por los razonamientos precedentemente expuestos es que esta Defensa considera que el Juez de Juicio ha incurrido en violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, es por lo que solicito a la Corte Superior que haya de conocer este recurso de apelación que lo declare con lugar, anule la sentencia impugnada, restituya a mi defendido a la situación jurídica en que se encontraba antes de la sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio ante un juez diferente. Solicitudes que hago en uso de las facultades que me han sido conferidas, así como en cumplimiento de lo establecido en los Artículos 49 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los fines de verificar la certeza de la denuncia realizada por el recurrente en contra del fallo emitido por el Juzgado Cuadragésimo Octavo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sustentada en el numeral 1, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario entrar a analizar la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2010, cursante a los folios 179 al 204 de la séptima Pieza del presente expediente, conjuntamente con las actas del debate, verificándose que la misma fue estructurada de la siguiente manera I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. II. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. III FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO VI. SANCION y VII DISPOSITIVA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta las argumentaciones que esgrime el recurrente en su escrito rescisorio, estima pertinente resolver la primera denuncia planteada por el recurrente, sustentada en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que se encuentra referida a la transgresión de los principios fundamentales del proceso como son la oralidad, la inmediación y la contradicción al haberse incorporado por su lectura el PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 17/11/2008, elaborado por la anatomopatóloga forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dra. A.M.U.; ante lo cual la defensa se opuso por considerar que la incorporación de la experticia sin el testimonio de la experta que la realizó es violatoria de principios fundamentales ya aducidos, medio éste que fuere ofrecido como prueba por la Representación Fiscal como sustento de su pretensión punitiva.

En vista de ello este Órgano Colegiado, considerando que dicha situación comporta una circunstancia de orden público, cuya resolución resulta prioritaria de acuerdo con el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones, previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; fundamento jurídico que tiene lugar por cuanto la Institución de las Nulidades en materia penal tiende a proteger bienes jurídicos que afectan la esfera de las personas o la organización en si misma de la justicia, debido a que al Estado y a la sociedad en general le interesa que se alcance la justicia en su grado más alto y para ello lo más apropiado es garantizar que los pronunciamientos judiciales, sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía de los derechos de las partes, al punto que la Ley autoriza que las Nulidades Absolutas e Insaneables puedan ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso, debido a que el Juez como garante de la Constitución y las Leyes, está obligado a estar atento a que se cumplan los mandatos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y en caso que exista contravención o inobservancia deberá procurar su saneamiento y si no es posible deberá declarar la nulidad.

En tal sentido, del análisis efectuado a las argumentaciones de la defensa, sustentada en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual entre otras cosas se desprende que:

…Al no comparecer la experta Dra. A.M.U. a la Audiencia de Juicio a deponer sobre las particularidades de la experticia por ella realizada e incluso sobre sus condiciones profesionales, reconocer su firma y el contenido de dicha experticia, etc., la misma no debió ser incorporada al proceso por su lectura toda vez que la incomparecencia de la experta desvirtúa su validez como prueba no debiendo haber sido valorada por el Juez, constituyendo además una vulneración del debido proceso y por ende del derecho a la Defensa…

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Efectivamente puede colegirse del acta del debate de fecha 01 de julio de 2010 y que riela inserto al folio 159 de la pieza 7 del expediente, que ciertamente al momento de la incorporación por su lectura de la prueba controvertida, fue refutada por parte de la defensa al considerarla violatoria de los principios fundamentales y rectores del proceso referido a la Inmediación, Oralidad y Concentración, no obstante a lo cual el A quo, expresara la imposibilidad manifiesta de lograr la comparecencia de la experto, en razón de la renuncia al organismo policial al que estuviera adscrita, fundamentando ello conforme a la sentencia Nro. 490 emanada de la Sala de Casación Penal, en fecha 06/08/2010, aduciendo en la Sentencia Publicada, fundamentar dicha incorporación de acuerdo a la sentencia Nro. 140 de fecha 06/08/2007.

Ahora bien, cabe destacar con respecto a la indicación de las jurisprudencias, en referencia que el Aquo, incurrió en un mero error de forma en cuanto a la fecha de la sentencia invocada en cuanto al año de su publicación, (en el acta del debate) y el número de la sentencia (en el Cuerpo del fallo impugnado), por cuanto a diferencia de lo expresado por parte de la defensa que la califica de inexistentes la admisibilidad de la incorporación del Protocolo de Autopsia como prueba documental, ante la incomparecencia de la experto, viene dada por parte del A quo al compartir el criterio de su viabilidad, al no ser limitante, ni objeto de ser desvirtuada como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, conforme a lo establecido por parte del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en fecha 06 de Agosto de 2007, de acuerdo a la Sentencia Nro. 490.

Al respecto esta Sala colegiada se permite señalar que en consonancia a lo precedentemente dilucidado, de acuerdo al criterio acogido por el Juzgador, el cual estimó procedente la incorporación como documental del citado Protocolo de Autopsia, la experticia deberá bastarse por si misma y haber sido debidamente incorporada al proceso, para así ser apreciada por el Juez de Juicio, circunstancias éstas plenamente verificadas a los autos, sumado a ello esta Alzada observa que la controversia planteada está dirigida a la afirmación de existir vulneración de principios procesales de orden público, de lo cual se disiente por resultar palmario que la utilidad, necesidad y pertinencia del órgano de prueba, derivando como incuestionable en vista que el objeto de este proceso está orientado a la determinación de la responsabilidad y/o participación del subjudice en la comisión del delito de Homicidio, siendo éste medio de prueba por excelencia el idóneo en conjunción al acta de defunción y enterramiento, demostrativos del efectivo deceso de alguna persona, así como la etiología de su muerte, sin trascender mas allá, de conformar un elemento de la constitución de la corporeidad del delito, sin que ello implique la atribución directa del hecho a persona alguna, por lo que al tratarse de una prueba con carácter de informe queda reservada su apreciación por parte del Juez al momento de su valoración, sin que ello implique la vulneración de los principios que adujo el recurrente les fueron violentados, en virtud de la Sana Critica, como sistema de valoración de la prueba, así como la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, ya que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar y por cuanto de un análisis sensato del fallo apelado, podemos apreciar resultaría inútil reponer el mismo al estado de la celebración de un nuevo juicio como consecuencia de la incomparecencia de la experto que suscribiera el Protocolo de Autopsia, atendiendo el caso muy particular y la prueba especifica lo que se traduce en no encontrarnos ante una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable. En tal sentido se declara sin lugar la pretensión del recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al segundo motivo del recurso, fundamentado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo denunciada la violación del artículo 339 del referido texto adjetivo penal, por errónea aplicación de una norma jurídica, aduce el recurrente que la incorporación por su lectura del Protocolo de Autopsia realizada por el A quo, no se encuentra subsumida en ningunos de los tres supuestos del citado artículo, lo que a su juicio viola flagrantemente dicha disposición legal al haber sido incorporada sin la comparecencia de la experto que la realizó.

Al respecto, este tribunal, en aras al principio a la tutela judicial efectiva, luego de un pormenorizado análisis de la afirmación categórica de la errónea aplicación de una norma jurídica, considera necesario destacar que para que sea verificado ello se tratará de casos de infracción a la ley, entre ellos los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la Responsabilidad Penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable, por lo tanto difiere de los alegatos esgrimidos por parte del recurrente, considerando además exiguos los argumentos empleados por resultar los mismos redundantes, con respecto al primer motivo de la denuncia, en cuanto a los aspectos que pretendió resaltar y ya fueran dilucidados ut supra, considerando en este sentido en atención al pronunciamiento que antecede que resulta inoficioso entrar a conocer tal denuncia invocada en el escrito de apelación interpuesto por parte del ciudadano J.A.G. en su carácter de Defensor Publico Segundo (2º) con Competencia especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente . Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al tercer motivo del recurso planteado, con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del artículo 357 del referido texto adjetivo, por inobservancia de una norma jurídica, referida al mandato de conducción mediante la fuerza pública cuando un testigo o experto debidamente citado no haya comparecido, alegando el hecho de no constar en autos que el Juez de Juicio haya ordenado el mandato de conducción mediante la fuerza pública de la Dra. A.M.U., Medico Anatomopatólogo que realizó el Protocolo de Autopsia, de fecha 17/11/08, al no ordenar la comparecencia de esta experta conforme al dispositivo legal en referencia, sin embargo le dio pleno valor probatorio a la experticia realizada por la experta no compareciente.

Sobre este particular, debemos ser cuidadosos y metódicos al analizar los aspectos resaltados y que motivan la denuncia primeramente cabe resaltar que a criterio de esta alzada, como bien fuere asentado precedentemente, podemos considerar la procedencia del supuesto factico invocado como vulnerado cuando se trate de casos de infracción a la ley, entre ellos los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la Responsabilidad Penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable, si bien es cierto que de acuerdo a la revisión del expediente original, de las actuaciones tendentes a la sustanciación del juicio no se evidencia que el Juez A quo, haya ordenado la conducción por medio de la fuerza pública, no es menos cierto que cursan Boletas de Citación consignadas por parte del Servicio de Alguacilazgo de las cuales se constata que la destinataria de la Boleta ya no laborara en el Organismo Policial, desconociéndose así datos para su ubicación, ante lo cual resulta obvio el hecho que la ciudadana Dra. A.M.U., Medico Anatomopatólogo, no fue oportunamente citada al no haber sido ubicada, resultando por ello improcedente su citación con empleo de la fuerza pública, al quedar desvirtuada la actitud contumaz de asistir al acto del debate al que fuere convocada y mas allá de la responsabilidad que de ello pretende el recurrente hacer recaer sobre el A quo, se permite esta alzada indicar que el Ministerio Publico como representante del Estado en el ejercicio del poder punitivo, debió coadyuvar con garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas ofertados, en aras de garantizar un juicio orientado alcanzar la finalidad del proceso, en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas, de manera tal de evitarse en lo sucesivo lo aquí planteado. En tal sentido se declara sin lugar la pretensión del recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Señala el recurrente como un cuarto motivo en su escrito de rescisión, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por falta de motivación en la Sentencia al no realizar la recurrida una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. Que en la sentencia impugnada el Juez se limitó a expresar su conclusión de forma generalizada sobre la culpabilidad y consiguientes responsabilidad del enjuiciado, y en el actual sistema jurídico penal vigente rige como sistema de apreciación o valoración de las pruebas el sistema de la libre convicción razonada o de la Sana Crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no indica, ni analiza el a-quo cuáles son esos relatos y pruebas técnicas, que analizados y comparados entre sí, adminiculados de una manera lógica, hayan formado su convicción sobre la culpabilidad de su defendido. Entendiendo la Defensa que el Juez está convencido de la culpabilidad de IDENTIDAD OMITIDA en el HOMICIDIO INTENCIONAL de J.C.R.R. alias CARLIN pero la norma antes citada le obliga a razonar su convencimiento, basándose en los conocimientos científicos, establecer la relación causal entre su defendido y el hecho debatido, basándose en la lógica establecer el escalonamiento que lo condujo al punto de su convencimiento sobre la culpabilidad de su represetado. Y en este sentido procede a realizar un análisis de las testimoniales que fueran receptadas a lo largo del desarrollo del debate, con la indicación de su disentimiento en cada una de estas.

De lo anterior y en base a las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta que los vicios a los que se refiere el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, están íntimamente relacionados con el requisito contenido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio, Determinación Precisa y Circunstanciada de Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados, y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado por el recurrente en el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, los días 05, 12, 18 y 26 de agosto; 03, 09, 16 y 23 de septiembre y 01 y 06 de octubre todos del año en curso, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado M.L., formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.R.J.C.; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 218, numeral 1º del Código Penal, así como, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, según la narrativa del Ministerio Público, el primer hecho (citó):

…ocurrió en fecha 16-03-08, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tuvo una discusión por problemas con el hoy occiso R.R.J.C., apodado CARLIN en el barrio Canaima, Zona Dos, Parte Baja, Callejón El Infiernito, Vía Pública, Parroquia C.S., Estado Vargas, quien molesto fue a la casa de un ciudadano identificado como R.P. a buscar una pistola con la cual regresó nuevamente al lugar donde se encontraba el ciudadano R.R.J.C., disparando contra la humanidad de éste causándole la muerte a causa de Shok hipovolémico, hemorragia interna, perforación cardiaca por herida por arma de fuego, siendo testigos presénciales de estos hechos, el ciudadano V.E.C., G.R., presentando además como medios de prueba la declaración de los expertos A.M.U. quien nos va referir cual es la causa de la muerte, E.M. quien realiza el examen externo al cadáver. La declaración de los funcionarios S.M. y R.D. quienes realizan la inspección técnica en el lugar de los hechos, conjuntamente con el funcionario M.G. llevando la investigación; El Ministerio Público, en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ocurrido el día 27-08-08, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, momentos cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, se disponían a realizar un recorrido preventivo por el sector La Providencia, Barrio Canaima, Parroquia C.S., una vez estando en la altura del puente del sector antes mencionado avistaron aproximadamente a diez sujetos que venían corriendo hacia donde estaban los funcionarios ya que venían evadiendo a otros funcionarios que venían por la parte del callejón, al ver a los funcionarios se comenzaron a dispersar, donde uno de ellos le efectúo un disparo con un arma de fuego (tipo escopeta corta), lanzándose hacia la quebrada, otros se metieron por debajo de una casa que está en construcción, logrando retener preventivamente a uno de los sujetos quien es el adolescente hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien al momento de realizarle la revisión corporal en presencia de dos testigos le incautaron un arma de fuego tipo revólver, de color plateado, sin marca ni calibre visible con los seriales devastados asimismo le incautaron entre sus partes intimas cuatro envoltorios de regular tamaño elaborados en papel aluminio contentivo cada uno de semillas y vegetales de color verduzco de droga denominada Marihuana mientras que los otros sujetos que iban huyendo optaron por efectuar varios disparos contra los funcionarios con arma de fuego debiendo los funcionarios policiales en resguardo de su integridad física hacer uso de sus armas de reglamento. Tenemos para este segundo hecho las declaraciones de las expertos K.L. y M.M., quienes realizaron la experticia botánica a la sustancia incautada. Los testigos del procedimiento la ciudadana C.H.B., así como los funcionarios actuantes J.G., J.Y., D.R. y Jonathan Bracho…una vez que demuestre en este debate la responsabilidad penal del hoy acusado, solicito que el mismo sea sancionado con la privativa de libertad por un lapso de cinco (05) años, es todo.” (Fin de la cita).

Por su parte, la Defensa Pública, ejercida en esa oportunidad por la ABG. M.H., en representación del Defensor Público ABG. J.G., arguyó: “Siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de apertura de juicio oral y reservado en la presente causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa se acoge al principio de comunidad de pruebas aportadas por el Ministerio público, por otra parte vista y analizadas las actas que conforman el presente expediente esta defensa demostrará en el transcurso del debate que mi defendido es inocente y no le quedará otra al tribunal que decretar sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo.”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó plenamente demostrado la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.J.C., asimismo, quedo demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, promovidas por el Ministerio Público y obtenidas de manera lícita, fueron contundentes en demostrar que en fecha 16 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, el para ese entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sostuvo una discusión con el hoy occiso R.R.J.C., apodado CARLIN en el barrio Canaima, Zona Dos, Parte Baja, Callejón El Infiernito, en plena vía pública, Parroquia C.S., Estado Vargas, desenfundando el hoy acusado un arma de fuego, con la que le efectúo varios disparos a la humanidad del hoy occiso, causándole cinco heridas producidas por el paso de los proyectiles por él disparados, lo que le ocasiono la muerte por shock hipovolemico, por hemorragia interna, por perforación cardiaca.

Así lo demuestra el testimonio del ciudadano MARCANO R.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.025.217, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le tomo juramento y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, al cual se le puso a la vista las inspecciones técnicas Nros 0432 y 0433 de fechas 16-03-2008 y el acta de investigación de la misma fecha, relativo al sitio del suceso, levantamiento del cadáver y acta de investigación, reconociendo como suscrita por él y ratifico en todas y cada una de sus partes, haciendo la salvedad que en la inspección técnica Nº 433, reconoce su contenido por cuanto estuvo en el procedimiento, mas no la firmó y expuso:

El 16 de marzo acudí a un procedimiento en barrio Canaima, Zona Dos, Parte Baja, Callejón El Infiernito, Vía Pública, Parroquia C.S., Estado Vargas, trasladándome al sitio con el funcionario J.D., al llegar al sitio del suceso nos encontramos con familiares y testigos del hecho y me informó la concubina del hoy occiso que IDENTIDAD OMITIDA, había efectuado los disparos, levantándose acta del sitio del suceso, levantamiento del cadáver y el acta de investigación, para realizar la correspondiente pesquisa, es todo

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A preguntas del Ministerio Público, respondió lo siguiente:

”Yo fui comisionado y me trasladé al sitio del suceso, en la dirección del barrio Canaima, Zona Dos, Parte Baja, Callejón El Infiernito, Vía Pública, Parroquia C.S., Estado Vargas, en dicho sitio se colectaron varias conchas disparadas por un arma de fuego, cuando llegamos al lugar de los hechos, se encontraba el cadáver, que estaba en posición de cubito ventral (boca bajo) apreciándose múltiples heridas de la “A” a la letra “K”.En dicho sitio del suceso habían familiares creo y nosotros nos entrevistamos con la concubina del occiso, quien señaló que IDENTIDAD OMITIDA como el autor de los hechos, se llevaron a cabo entrevistas en la investigación, recuerdo que cuando llegamos al sitio del suceso habían varias personas, pero no recuerdo sus nombres, es todo”.

A preguntas de la defensa pública, respondió lo siguiente:

”Cuando llegamos al sitio del suceso me señalaron varias personas que IDENTIDAD OMITIDA, era el autor de los hechos, la concubina vio cuando IDENTIDAD OMITIDA le efectuó los disparos, únicamente fue ella, posteriormente en la investigación un hermano del occiso, señalaban a esta persona como el autor de los hechos, pero la persona que estaba presente en el hecho fue la concubina del occiso y no señaló a otra persona involucrada y así se dirigió la investigación, es todo”.

A preguntas del Tribunal, contesto lo siguiente:

”En el sitio del suceso se colectó unas conchas de balas, no recuerdo el calibre, yo estaba presente cuando se realizó el acta del sitio del suceso, levantamiento del cadáver y el acta de investigación, ratifico su contenido y las firmas, excepto la inspección técnica Nº 433, reconoce su contenido por cuanto estuvo en el procedimiento, mas no la firmó, es todo”.

Que adminiculado con el testimonio del ciudadano DIAZ MAYORA R.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.827.645, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le tomo juramento y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, a quien se le puso a la vista y manifiesto las inspecciones técnicas Nº 432, 433, acta de levantamiento de cadáver y acta de investigación de fechas 16-03-08, a los fines de que reconozca la firma de dichas actas al igual que su contenido y expuso:

En la primera acta referida a la inspección técnica Nº 0432, de fecha 16-03-2008, se trata del sitio del suceso y se informa de manera general los hechos, las características del occiso, el tipo de heridas que sufrió el mismo, se toman las respectivas fijaciones fotográficas de carácter general, identificativa y se deja constancia la colección de evidencias colectadas (folios 06 y Vto., folio 07. En la segunda acta referida al levantamiento de cadáver, se deja constancia igualmente de las características de las heridas las cuales fueron en forma circular y redondeadas, la identificación del cadáver y las características de la ropa y la posición del mismo y el traslado de dicho cadáver a la Medicatura Forense (folio 08 y Vto.), en la inspección técnica Nº 433 de fecha 16-03-08, se deja expresa constancia que se realizó en la Morgue del Hospital J.M.V., Parroquia La Guaira, el examen externo al cadáver, las heridas que presentaba, al igual que su identidad (Folio 09 y vto) y en el acta de investigación penal se refiere al procedimiento como tal y a practicar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento de los hechos (folios 10 vto y 11), es todo.

A preguntas del Ministerio Público, respondió lo siguiente:

Esos hechos ocurrieron en Barrio Canaima, zona 2, parte baja, callejón Las Flores, sector La Planada Vía Pública, Parroquia C.S., Estado Vargas, era en un callejón y en el patio adyacente a una vivienda se encontraba el cadáver de una persona de cubito dorsal, se describieron varias heridas en la forma “K”, se procedió al levantamiento del cadáver que se realiza en el lugar donde sucedieron los hechos y posteriormente en el hospital con el cadáver sin ropa se describen más específica el tipo de heridas, eso fue en horas de la mañana, como a las 10:00 am, es todo.”

A preguntas de la defensa pública, respondió lo siguiente:

No tengo conocimiento a que hora sucedieron los hechos, antes de realizar el levantamiento del cadáver se busca identificar a dicho occiso, con algún documento, cédula de identidad o con los familiares, de igual forma nosotros le realizamos la reseña correspondiente al cadáver, en este estado objeta el Ministerio Público la siguiente pregunta realizada por la defensa, si el testigo realiza alguna investigación penal en el sitio del suceso, siendo declarada sin lugar por el Tribunal, ordenándole al testigo que responda a dicha pregunta y expuso: mi labor es netamente técnica, no de investigación, es todo”.

Siendo además éstos testimonios concatenados con el testimonio del ciudadano E.A.B., titular de la cedula de identidad Nº 11.414.913, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le tomo juramento y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, poniéndole a la vista el acta de levantamiento de cadáver de fecha 16-03-2008, a los fines de que reconociera si es suya la firma en la referida acta, exponiendo:

Yo era el Jefe de Guardia, para ese día, se recibió llamada telefónica y nos trasladamos al Barrio Canaima, zona 2, parte baja, callejón Las Flores, sector La Planada Vía Pública, Parroquia C.S., Estado Vargas, a fin de realizar un levantamiento de un cadáver y el acta de examinación, una vez en el sitio se dejó constancia del levantamiento del cadáver, es todo

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A preguntas del Ministerio Público, respondió lo siguiente:

”Yo no pertenezco a la Brigada de Homicidios, me designaron como Jefe de Guardia, no recuerdo el tipo de heridas que tenía el cadáver, ni el sitio del suceso, es todo”.

A preguntas de la defensa pública, respondió lo siguiente:

”Reconozco como mía la firma del acta de levantamiento del cadáver, es todo”.

De las exposiciones y respuestas a las interrogantes de las partes y del Tribunal, realizada por los funcionarios MARCANO R.S., DIAZ MAYORA R.M., E.A.B., adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprenden una p.a. con el contenido de las inspecciones técnicas Nros 432 (folios 06 y Vto., folio 07) y 433 (Folio 09 y vto) ambas de fecha 16-03-2008, relativas a la descripción del sitio del suceso, las características del occiso, el tipo de heridas que sufrió el mismo y la descripción de las evidencias colectadas en el sitio; y la segunda de ellas, corresponde al examen externo del cadáver de quién en vida respondiera al nombre de R.R.J.C., realizada en la morgue del Hospital J.M.V., respectivamente, las cuales fueron incorporadas por su lectura, cuyo cúmulo acreditan que, efectivamente en fecha 16/03/08, estos funcionarios se trasladaron al Sector Canaima, zona 2, parte baja, callejón Las Flores, sector La Planada, en plena vía pública, de la Parroquia C.S., Estado Vargas, en un callejón, de un patio adyacente a una vivienda donde encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de cubito ventral (boca bajo), describiendo las heridas externas que éste presentaba y las evidencias colectadas.

Acreditadas así las circunstancias antes indicadas, al ser adminiculadas las mismas con el testimonio del ciudadano MORAN S.E.J., titular de la cedula de identidad Nº 6.861.198, Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le tomo juramento y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, al cual se le puso a la vista el acta de levantamiento de cadáver de fecha 17/11/2008, realizada al hoy occiso J.C.R.R. (Folio 194 de la primera pieza), quien expuso:

Reconozco como mía la firma y su contenido de la presente acta de levantamiento de cadáver, describe en forma general las heridas donde se apreció: Heridas por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada redondeada a nivel del tercio distal del brazo izquierdo….orificio de entrada de forma redondeada de 1 cm., de diámetro a nivel sexto espacio intercostal derecho….del reconocimiento médico legal se concluye que la muerte fue debida a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR PERFORACION CARDIACA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX, es todo

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A preguntas del Ministerio Público, respondió lo siguiente:

”Si analizamos el orifico de entrada de las heridas, la persona que disparó estaba en la parte posterior, de igual forma al hablar de la causa de la muerte por SHOCK HIPOVOLEMICO, es por la salida violenta de la sangre, por ruptura de los vasos sanguíneos, producida por proyectil único por un arma de fuego, y en este caso fue así, es todo.”

A preguntas de la defensa pública, respondió lo siguiente:

”En algunas de las heridas se describen el halo de contusión, el cual es el signo que queda pegado al cuerpo de la persona, dependiendo de la distancia, no se encontraron quemaduras de igual forma al cadáver es plenamente identificado, que puede ser a través de la cédula de identidad y por medio de los familiares, este tipo de herida produce la muerte inmediata y el cual la produjo un arma de fuego, es todo”.

Siendo dicho testimonio además, perfectamente acoplado con el acta de levantamiento de cadáver, de fecha 17/11/2008, signada con el numero 9700-138-2459, realizada al hoy occiso J.C.R.R., en fecha 16/03/08, (Folio 194 de la primera pieza), dada su incorporación por su lectura debido a su ratificación por el medico forense quien la suscribió, lo cual adminiculados éstos elementos, con la inspección técnica 433, relativa al examen externo del cadáver de quién en vida respondiera al nombre de R.R.J.C., en la morgue del Hospital J.M.V., acreditan que el occiso presentaba heridas por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada redondeada a nivel del tercio distal del brazo izquierdo….orificio de entrada de forma redondeada de 1 cm., de diámetro a nivel sexto espacio intercostal derecho…del reconocimiento médico legal se concluye que la muerte se produjo aproximadamente el 16/03/08, a las 05:00am, horas de la mañana, aproximadamente y fue debida a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR PERFORACION CARDIACA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX, que adminiculado con el resultado del protocolo de autopsia de fecha 17/11/08, cursante al folio 195 y vto, de la primera pieza del expediente, elaborado por la anatomopatóloga forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DRA. A.M.U., el cual fue incorporado siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 140, del 06/08/2007, resultan elementos contundentes en asegurar que la causa de la muerte, se debió a hemorragia intratoraxica por perforación cardíaca, por herida por arma de fuego de proyectil único, lo cual sin duda alguna permite acreditar la corporeidad del delito de HOMICIDIO previsto en el articulo 405 y siguientes del Código Penal, en agravio de quién en vida respondiera al nombre de R.R.J.C..

Siendo así, con la acreditación de la corporeidad del tipo delictivo antes mencionado, es importante establecer el elemento subjetivo del tipo, que no es más que establecer el nexo de causalidad entre la acción desplegada por el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, con el hecho, en este sentido, se contó con el testimonio del ciudadano G.J.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.399.269, testigo presencial y hermano de la victima, a quien se le tomo juramento y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien expuso:

”Tengo 36 años y mi profesión es supervisor de fondo negro, cuando mataron a mi hermano eso fue como a las 6:30 horas de la mañana, el señor JHAXSON, me amenazó a mi con la pistola y yo le dijo que no matara a mi hermano, pero mi hermano volvió a bajar y ellos (señalando a IDENTIDAD OMITIDA) fueron los que mataron a mi hermano, es todo.”

A preguntas del Ministerio Público, respondió lo siguiente:

”Eso sucedió el 16-03-08, eso fue en Canaima, en sitio El Hoyo, como a las 06:30 horas de la mañana, mi hermano venía conmigo y yo me lo traje y le dije a IDENTIDAD OMITIDA, que no lo matara, los agresores e.I.O. y R.P., yo no vi a mas personas, el que estaba armado era IDENTIDAD OMITIDA y le dijo no vayas a matar a mi hermano, el cual volvió a bajar y lo mató, mi hermano cayó frente a la virgen, yo estaba presente cuando cayó y los agresores corrieron hacia abajo, la esposa de IDENTIDAD OMITIDA fue la que avisó a mi casa, a mi hermano M.A.R., la posición del hoy occiso cuando cayó bocabajo, la personas que venían detrás fue las que dispararon y luego ellos corrieron hacia abajo, luego que mi hermano cayó al suelo, llegaron A.R. y M.A.R., había bastante gente, pero no se metieron, la gente de la comunidad decía que era IDENTIDAD OMITIDA, mi hermano es adicto a la droga y conocían a IDENTIDAD OMITIDA, ROBERT, en este estado objeta la defensa la pregunta del Ministerio Público en relación a si los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y ROBERT, eran consumidores, la cual fue declarada con lugar por parte del Tribunal, continua el interrogatorio el Ministerio Público a lo que contestó el testigo entre otras cosas, a mi me contaron que en la fiesta ellos había discutido, me imagino que fue por la droga, yo aseguro que IDENTIDAD OMITIDA, fue el que mató a mi hermano, es todo”.

A preguntas de la defensa pública, respondió lo siguiente:

”Yo estaba en mi casa y él venía amenazando a mi hermano y bajé para abajo porque ellos lo perseguían, yo lo agarré y subimos para la casa, luego mi hermano volvió a bajar, y cuando yo bajé fue que dispararon a mi hermano por la espalda, yo vi el momento en que dispararon a mi hermano, él iba corriendo y le dispararon por la espalda, era una pistola automática, de mi casa se ve desde la platabanda, yo estaba cuando le dispararon, yo lo hice fue ponerme a llorar, ellos llegaron eran dos personas, la señora LISELLI, fue la que avisó a mi casa, ellos e.I.O. y ROBEERT PERALES y la muchacha, no tengo conocimiento de la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA, como a 10 metros estaban ellos amenazando a mi hermano y yo lo vi desde la platabanda, cuando bajé estaba mi hermano tirado, luego vinieron mis otros hermanos, ellos tienen conocimiento de esos hechos, ellos estaban en mi casa, yo estaba despierto a las 06:00 AM, es todo”.

A preguntas del Tribunal, contesto lo siguiente:

Yo vi cuando impactaron a mi hermano por la espalda, fueron como 08 proyectiles, pero le dieron como 06, yo vi a las personas e.I.O. y R.P., ellos son malandros, no se como se apodan, yo vi a él (se refiere al acusado), que tenía como una pistola de color negro, pero el otro no lo se, yo se cuando es automática o revolver, la distancia era muy cerca, mi hermano cayó y no se porque lo mataron, creo que fue por drogas por una deuda de 5000 bolívares, cuando sucedieron los hechos yo estaba como a una distancia de la puerta de esta sala (se refiere a la de la salida de la sala de audiencias), no había ninguna obstrucción, la personas que viven por allí cerraron sus puertas, yo le dije a IDENTIDAD OMITIDA, no lo vayas a matar, pero lo mató, al recibir los tiros mi hermano cayó al suelo y yo me quedé con mi hermano, luego la esposa de él (se refiere al acusado), avisó a mis hermanos, es todo

.

La declaración rendida por el ciudadano G.J.R.R., testigo presencial de los hechos, la cual para este Juzgador, fue clara, precisa, categórica y contundente, cuando manifestó en su relato y a preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, que: “…Eso sucedió el 16-03-08, eso fue en Canaima, en sitio El Hoyo, como a las 06:30 horas de la mañana, mi hermano venía conmigo y yo me lo traje y le dije a IDENTIDAD OMITIDA, que no lo matara, los agresores e.I.O. y R.P., yo no vi a mas personas, el que estaba armado era IDENTIDAD OMITIDA y le dijo no vayas a matar a mi hermano, el cual volvió a bajar y lo mató, mi hermano cayó frente a la virgen (…) Yo vi cuando impactaron a mi hermano por la espalda, fueron como 08 proyectiles, pero le dieron como 06, yo vi a las personas e.I.O. y R.P., ellos son malandros, no se como se apodan, yo vi a él (se refiere al acusado), que tenía como una pistola de color negro, pero el otro no lo se, yo se cuando es automática o revolver, la distancia era muy cerca, mi hermano cayó y no se porque lo mataron, creo que fue por drogas por una deuda de 5000 bolívares, cuando sucedieron los hechos yo estaba como a una distancia de la puerta de esta sala (se refiere a la de la salida de la sala de audiencias), no había ninguna obstrucción, la personas que viven por allí cerraron sus puertas, yo le dije a IDENTIDAD OMITIDA, no lo vayas a matar, pero lo mató, al recibir los tiros mi hermano cayó al suelo y yo me quedé con mi hermano, luego la esposa de él (se refiere al acusado), avisó a mis hermanos…”; éstas circunstancias narradas por el presente testigo, las manifiesta con un sentido lógico y cronológico de los acontecimientos, narración que al ser comparada en cada detalle técnico, científico y medico, con los testimonios, las inspecciones técnicas, acta de levantamiento de cadáver y protocolo de autopsia, realizados por los funcionarios MARCANO R.S., DIAZ MAYORA R.M., E.A.B., MORAN S.E.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas arriba descritos, muestran a criterio de este Juzgador, una gran sentido lógico en su testimonio con el resultado de las mismas.

Esta declaración, al ser adminiculada y comparada con el testimonio del ciudadano R.R.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 6.023.345, testigo del presente caso y hermano de la victima, a quien se le tomo juramento y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, exponiendo:

Tengo 19 años como funcionario de la Policía de Sucre, eso sucedió un domingo, específicamente el 16 de marzo, yo estaba durmiendo y escuché una discusión entre mis dos hermanos, uno trataba de evitar que saliera de nuevo, era aproximadamente entre las 05:30 y 6:00 de la mañana, yo escuché tres disparos y luego en el lapso de media hora, oigo seis disparos y subió a mi casa una ciudadana de nombre LISDEIVA, quien me dijo que fuera a buscar a mi hermano que estaba muerto, yo llamé a la Policía de Vargas y según los rumores de la comunidad, vi a mi hermano fallecido y esperé la comisión policial, es todo

.

A preguntas del Ministerio Público, respondió lo siguiente:

”Eso sucedió entre las 05:30 a 6:00 de la mañana, yo estaba en mi casa durmiendo, cuando escuché 03 disparos y como a la media hora, seis detonaciones, la esposa del ciudadano (se refiere al acusado), me informó que ellos habían discutido y me dijo ve a buscar a tu hermano que está muerto, IDENTIDAD OMITIDA lo mató, cuando llegué al sitio no vi a nadie, mi hermano G.R., me informó que ellos había discutido por 2000 bolívares de una droga, él me dijo que había visto, en el sitio estaba la esposa del señor (se refiere al acusado), yo no vi IDENTIDAD OMITIDA, pero la esposa de él nos informó que recogieran a mi hermano que IDENTIDAD OMITIDA lo había matado, también estaba un joven que no quiso venir porque le dieron unos tiros, que son los que vieron a IDENTIDAD OMITIDA, Gustavo me dijo que Robert y IDENTIDAD OMITIDA salieron corriendo del lugar, yo vi IDENTIDAD OMITIDA una sola vez, un día sábado pero él estaba fugado, a IDENTIDAD OMITIDA lo detuvieron en una tarde, pasó un tiempo relativo desde la muerte de mi hermano, es todo”.

A preguntas de la defensa pública, respondió lo siguiente:

”Yo vi a la persona que realizó los 03 disparos, ni los seis, pero la concubina de IDENTIDAD OMITIDA informó que IDENTIDAD OMITIDA había matado a mi hermano, él estaba tirado, yo no estaba presente, pero escuché los 03 disparos, luego escuché 06 disparos más, salí, por eso bajé previniendo, pero allí estaba mi hermano en el suelo, no había mas nadie, es todo”.

A preguntas del Tribunal, contesto lo siguiente:

Mi hermano estaba tendido en un patio en un sitio que llaman el infiernito, él estaba sólo, yo vi a mi hermano Gustavo, lo vi en el momento cuando iba subiendo, es todo

.

Elemento éste que, concatenado con el testimonio de la ciudadana R.H.A.L., titular de la cedula de identidad Nº 18325054, testigo de los hechos e hija de la victima, a quien se le tomo juramento y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal, quien expuso:

Tengo 26 años de edad, soltera yo me encontraba en mi casa, como a las 07:00 horas de la mañana, me informaron que a mi papá estaba en el piso muerto con muchos impactos de balas, eso fue lo que me informó la comunidad, es decir que IDENTIDAD OMITIDA, había matado a mi papá, a él lo recogieron como a las 10:00 horas de la mañana el CICPC, yo le vi la casa a ese señor (se refiere al acusado) y le pregunté porque había matado a mi papá, no se lo que pasó, pero la esposa del agresor, ella me dijo que no había podido hacer nada, cuando Polivargas lo agarró, yo bajé acompañado de mi mamá, para la Prefectura, pero él se escapó con el Dominicanito junto a él, la esposa de IDENTIDAD OMITIDA, me dijo que no sabe porque lo hizo, a posteriori el día 03-06-2010, la esposa de IDENTIDAD OMITIDA me agredió y tuve que denunciarla y es raíz de eso que ella me odia, es todo

.

A preguntas del Ministerio Público, respondió lo siguiente:

” El 16 de marzo de 2008, fue que sucedieron los hechos, es decir cuando mataron a mi papá…eso sucedió el 16-03-08, cuando mataron a mi papá, la distancia de mi casa a donde estaba mi papá tendido en el piso, son como 60 metros, allí habían varias personas y en realidad todas son familias, y ellos decían que fue IDENTIDAD OMITIDA, en el sitio del suceso estaba mi tío M.R., estaba la esposa de mi tio, mi papá estaba tirado frente a una vivienda y por allí pasa una quebrada, el sitio es plano, de igual forma de donde estaba tirado mi papá a la casa de mi abuela son como 25 metros y no hay visibilidad, a mi papá lo recogieron tarde como a las 10:00 horas de la mañana, la esposa de IDENTIDAD OMITIDA me dijo que era él el que había matado a mi papá, a posteriore lo aprehendieron mucho después, el sitio donde lo detuvieron fue en el infiernito, en el puente en un procedimiento (se refiere a IDENTIDAD OMITIDA), yo no estaba cuando lo aprehendieron, pero yo bajé y ya lo tenían en el módulo de Simetaca, yo informe a la comisión policial de los hechos, donde perdió la vida mi papá, ese día estaba mi tío GUSTAVO y él me comentó que le había dicho a IDENTIDAD OMITIDA, que no lo matara pero él lo mató, fue la esposa de IDENTIDAD OMITIDA la que avisó a la casa de mi abuela, es todo”.

A preguntas de la defensa pública, respondió lo siguiente:

”Yo no estaba presente cuando detuvieron a IDENTIDAD OMITIDA, me enteré por mi mamá, yo no vi, tengo conocimiento porque la comunidad lo decía que hubo un enfrentamiento entre los funcionarios y ellos, lo que se es que habían otras personas detenidas, pero no se quienes eran, yo bajé y vi mi papá tirado en el suelo y todo el mundo decía que era IDENTIDAD OMITIDA, yo no tuve conocimiento porque no estuve, todo el mundo decía que era IDENTIDAD OMITIDA y de igual forma señalan a otra persona que estuvo en lo hechos, en la casa de mi abuela, viven todos mis tíos y uno de ellos es el que estaba con mi papá, el cual estaba tirado en el suelo, desde la casa de mi abuela al sitio del suceso no se puede ver y la distancia es como 25 metros, LISDEYLA, que es la esposa de IDENTIDAD OMITIDA, me dijo que él fue que mató a mi papá y estaba acompañado de ROBERT, es todo”.

Y adminiculándolo con el testimonio de la ciudadana H.B.C.D., titular de la cedula de identidad Nº 9.063.899, quien fue esposa del hoy occiso, a quien se le tomo juramento y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y expuso:

”El día 16-03-08, a eso de las 06:00 de la mañana, mataron a mi esposo, yo no vi, yo sufro de crisis depresiva, pero toda la comunidad decía que IDENTIDAD OMITIDA, que estaba con otra persona, el cual también estaba armada, fueron las personas que le realizaron los tiros a mi esposo, pero él luego desapareció del sector por donde yo vivo por un tiempo, cuando yo realicé la denuncia, no me dieron el recibo y me dijeron que cuando lo agarraran, me llamarían, yo les manifesté que IDENTIDAD OMITIDA, una vez que yo venía le efectuó unos disparos, igualmente les dije a los funcionarios que IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que mató a mi papá, yo no lo conocía, quien lo conoce es mi hija, él habló con mi hija y la amenazó a mi y a mi familia, incluso el acusado se escapó de CARABALLEDA y amenazó a mis hijos, de igual forma yo no lo vi si mató o no a mi papá, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, respondió lo siguiente:

El 16-03-08, eso fue como a las 05:45 horas de la mañana, a mi me llamaron y como a las 06:10 mi cuñado M.R.R., él me dijo que habían matado a mi esposo, yo lo vi en el piso y estaba muerto, cuando me avisaron baje como a los 10 minutos, estaba mi cuñado M.A.R.R., mi hija ANDREINA y CARMEN, me dijo MIGUEL que vio cuando lo amenazó y le dio unos tiros, también estaba LISDEIRA, yo no vi a IDENTIDAD OMITIDA, tengo conocimiento por mis cuñados me lo dijeron, es todo

.

A preguntas de la defensa pública, respondió lo siguiente:

Las personas que estaban en el sitio, era la familia de mi esposo yo lo único que oí fueron puros comentarios. Es todo

.Seguidamente el Tribunal interroga a la testigo quien entre otras cosas respondió lo siguiente: “Mi esposo ya estaba enfermo por la droga y ellos vendían drogas, tenían problemas por las drogas, eso sucedió ese mismo día, yo no lo vi a él y el que disparó supuestamente fue IDENTIDAD OMITIDA, mi esposo era vigilante, pero últimamente estaba consumiendo mucha droga, mi cuñado G.R., estuvo presente cuando le dieron muerte a mi esposo, él supuestamente le dijo a IDENTIDAD OMITIDA, chamo no vayas a matar a mi hermano, MIGUEL, es Polivargas, es todo”.

Estas tres deposiciones rendidas por los ciudadanos R.R.M.A. y R.H.A.L., todos testigos referenciales de los hechos, son congruentes con el testimonio del ciudadano G.J.R.R., cuando afirman, en el caso del ciudadano R.R.M.A.: “…eso sucedió un domingo, específicamente el 16 de marzo, yo estaba durmiendo y escuché una discusión entre mis dos hermanos, uno trataba de evitar que saliera de nuevo, era aproximadamente entre las 05:30 y 6:00 de la mañana, yo escuché tres disparos y luego en el lapso de media hora, oigo seis disparos (…), vi a mi hermano fallecido y esperé la comisión policial (…) la esposa del ciudadano (se refiere al acusado), me informó que ellos habían discutido y me dijo ve a buscar a tu hermano que está muerto, IDENTIDAD OMITIDA lo mató, cuando llegué al sitio no vi a nadie, mi hermano G.R., me informó que ellos había discutido por 2000 bolívares de una droga, él me dijo que había visto, en el sitio estaba la esposa del señor (se refiere al acusado), yo no vi IDENTIDAD OMITIDA, pero la esposa de él nos informó que recogieran a mi hermano que IDENTIDAD OMITIDA lo había matado (…), Gustavo me dijo que Robert y IDENTIDAD OMITIDA salieron corriendo del lugar…”. Mientras que la ciudadana R.H.A.L., afirmó que: “… yo me encontraba en mi casa, como a las 07:00 horas de la mañana, me informaron que a mi papá estaba en el piso muerto con muchos impactos de balas, eso fue lo que me informó la comunidad, es decir que IDENTIDAD OMITIDA, había matado a mi papá, a él lo recogieron como a las 10:00 horas de la mañana el CICPC, (…) El 16 de marzo de 2008, fue que sucedieron los hechos, es decir cuando mataron a mi papá…eso sucedió el 16-03-08, cuando mataron a mi papá (…), en el sitio del suceso estaba mi tío M.R., estaba la esposa de mi tio, mi papá estaba tirado frente a una vivienda y por allí pasa una quebrada, el sitio es plano (…)todo el mundo decía que era IDENTIDAD OMITIDA y de igual forma señalan a otra persona que estuvo en lo hechos, en la casa de mi abuela, viven todos mis tíos y uno de ellos es el que estaba con mi papá, el cual estaba tirado en el suelo, desde la casa de mi abuela al sitio del suceso no se puede ver y la distancia es como 25 metros, LISDEYLA, que es la esposa de IDENTIDAD OMITIDA, me dijo que él fue que mató a mi papá y estaba acompañado de ROBERT…”. Finalmente, con el testimonio de la ciudadana H.B.C.D., quien fue esposa del hoy occiso, que expuso: “El día 16-03-08, a eso de las 06:00 de la mañana, mataron a mi esposo, yo no vi, yo sufro de crisis depresiva (…) a mi me llamaron y como a las 06:10 mi cuñado M.R.R., él me dijo que habían matado a mi esposo, yo lo vi en el piso y estaba muerto, cuando me avisaron baje como a los 10 minutos, estaba mi cuñado M.A.R.R., mi hija ANDREINA y CARMEN, me dijo MIGUEL que vio cuando lo amenazó y le dio unos tiros, también estaba LISDEIRA, yo no vi a IDENTIDAD OMITIDA, tengo conocimiento por mis cuñados me lo dijeron(…)Mi esposo ya estaba enfermo por la droga y ellos vendían drogas, tenían problemas por las drogas, eso sucedió ese mismo día, yo no lo vi a él y el que disparó supuestamente fue IDENTIDAD OMITIDA, mi esposo era vigilante, pero últimamente estaba consumiendo mucha droga, mi cuñado G.R., estuvo presente cuando le dieron muerte a mi esposo, él supuestamente le dijo a JHAXSON, chamo no vayas a matar a mi hermano, MIGUEL, es Polivargas…”

En consecuencia, este Decisor estima que con las anteriores deposiciones, se ratifica, el testimonio del ciudadano G.J.R.R., testigo presencial, en lo relativo a la fecha y hora aproximada en que ocurrieron los hechos, así como, de otras circunstancias de relevante interés, como que, efectivamente ese día el hoy occiso, se encontraba en compañía de su hermano G.J.R.R., quien es la persona que informa a estos testigos de lo ocurrido, declaración ésta que el ciudadano G.J.R.R. ha mantenido y concuerda con las experticias técnicas elaboradas por los peritos actuantes.

Asimismo, fue incorporado por su lectura el acta de Defunción Nº 23, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.C.R.R., la cual viene a comprobar la desaparición Física y legalmente establecida del mismo, por las circunstancias descritas en el resultado del protocolo de autopsia de fecha 17/11/08, cursante al folio 195 y vto, de la primera pieza del expediente, elaborado por la anatomopatóloga forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DRA. A.M.U..

En contraste con los anteriores elementos de prueba, se contó con el testimonio de la ciudadana IRIARTE BRICEÑO LISDEIRVA YUQUEISI, titular de la cedula de identidad Nº 20191964, testigo en el presente caso, a quien se le tomo juramento y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal, exponiendo:

Tengo 22 años y trabajo en los teléfonos, esa noche veníamos de un matinée, yo estaba buscando a IDENTIDAD OMITIDA, porque él estaba perdido y salí a buscarlo y me dijeron que no estaba y cuando salí vi al señor CARLIN y EDWARD, ellos empezaron a discutir y Edward sacó un cuchillo y en eso venía un muchacho con un armamento y empezó a disparar y nosotros corrimos, es todo

.

A preguntas de la defensa pública, respondió lo siguiente:

”Yo estaba con IDENTIDAD OMITIDA en un matinée y allí estaba SARAHI y E.E., venía subiendo IDENTIDAD OMITIDA y escuché la discusión entre el señor CARLIN y EDWARD, había una distancia como de aquí donde estoy yo a la puerta de esta sala, pero no escuché porque discutían, en ningún momento IDENTIDAD OMITIDA se dirigió a Carlin, yo ví un armamento era de color negro, pero E.E., fue el que disparó, pero no se a quien disparó, no vi en ese momento a quien mataron y si era al señor CARLIN, yo me enteré fue por un p.d.C., escuché los disparos y me enteré como a las tres horas, la hora en que fui a buscar a IDENTIDAD OMITIDA fue entre las 05:00 y las 6:00 de la mañana, y como a las 08:00 horas de la mañana, me enteré que habían matado a Carlin, la p.d.I.O. la que llaman (la negra), me informó que habían matado a Carlin, yo vi a Edward con la pistola y nosotros corrimos hacia abajo, porque él nos amenazó, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, respondió lo siguiente:

”Yo soy la esposa de IDENTIDAD OMITIDA, tengo viviendo con él dos (02) años y resido en una casa que está al frente de la casa de IDENTIDAD OMITIDA y en la casa de IDENTIDAD OMITIDA viven como 25 personas, pero no se los nombres, se que son el papá, padrastro y su mamá, yo estuve con IDENTIDAD OMITIDA desde las 09:00 de la noche hasta las 04:00 de la mañana, que fue donde se perdió del matinée, que son mis amigos, pero no se como se llaman, no recuerdo cuanto pagué por entrar al matinée, pero estuve en esa casa como hasta las 04:00 de la mañana y siempre estuve con IDENTIDAD OMITIDA, cuando él se perdió, la dirección del matinée, yo encontré a IDENTIDAD OMITIDA en Montesano, el Hoyo, fue donde lo ubiqué, la distancia es como de aquí de esta sala a la licorería, cuando lo conseguí lo encontré sólo, él iba hacia mi casa, yo vi discutiendo a Carlin con Edward, nosotros corrimos y nos devolvimos al matinée, cuando de repente venía subiendo la negra (p.d.I.O.) y nos avisó que los policías estaban buscando a IDENTIDAD OMITIDA y nosotros regresamos al matinée y los dueños de la casa nos lo permitieron, y estuvimos desde las 6:00 de la mañana hasta las 4:00 horas de la tarde, la negra nos trajo comida y luego nos fuimos, me bañé y nos fuimos para Guarenas y posteriormente para Maturín, y nos fuimos porque el señor Miguel amenazó a IDENTIDAD OMITIDA, yo me enteré de la discusión entre Carlin y Echarry, y que lo habían matado por medio de la negra, yo escuché varios disparos, no vi a Carlin en el piso, Echarry, IDENTIDAD OMITIDA estaba vestido con un pantalón negro y una camisa amarilla, no vi herido a Echary, yo vi cuando efectuó los disparos, pero no vi a quien disparó, nosotros estábamos parados en la casa de IDENTIDAD OMITIDA y salimos corriendo, como a eso de las 09:00 de la mañana nos enteramos de la muerte del señor Carlin. En este acto objeta la defensa la pregunta del Ministerio Público, en el sentido de que había tenido alguna discusión con Andreina, la cual fue declarada sin lugar, nosotros estuvimos como de 8 a 9 meses en Maturín porque IDENTIDAD OMITIDA fue amenazado. (En este estado objeta la pregunta la defensa en el sentido de que si ella estaba con IDENTIDAD OMITIDA cuando lo detuvieron y porque se fueron a Maturín, siendo declarada sin lugar por el Tribunal) contestando la testigo en la siguiente forma, yo no estaba con IDENTIDAD OMITIDA cuando lo detuvieron y me enteré por su padrastro, es todo”.

A preguntas del Tribunal, contesto lo siguiente:

”Yo siempre he vivido en el Estado Vargas, específicamente en Canaima, antes de vivir con IDENTIDAD OMITIDA, yo no hacía nada, IDENTIDAD OMITIDA trabajaba en construcción, nosotros vivíamos en una casita que está al frente de la casa de IDENTIDAD OMITIDA, teníamos 04 meses viviendo en ella, no recuerdo que día sucedieron los hechos, yo fui invitada al matinée y fui con IDENTIDAD OMITIDA, a las 04:00 horas de la mañana se me perdió IDENTIDAD OMITIDA, el señor Carlin no tuvo ninguna discusión con IDENTIDAD OMITIDA, a las 05:00 de la mañana, fue la discusión entre Carlin y Edward, yo estaba al frente de la casa de IDENTIDAD OMITIDA y la discusión fue en la plaza y allí estaba una muchacha, cuando llegó IDENTIDAD OMITIDA donde yo estaba, el presenció la discusión, Carlin estaba frente a un tanque de cemento, escuché los disparos y vi a Echarry, vi el arma y él venía hacia nosotros, no se si disparó y quien disparaba, yo lo conozco de vista, IDENTIDAD OMITIDA lo conocía, nosotros salimos corriendo, escuché varios disparos, eran mas de dos y luego no escuche mas disparos, me fui de nuevo al matinée con IDENTIDAD OMITIDA, él no me informó donde estaba Carlin que estaba vestido con un suéter y un Shore, nosotros estuvimos hasta la 04:00 horas de la tarde que nos fuimos para Guarenas porque los policías estaban buscando a IDENTIDAD OMITIDA, yo tuve conocimiento que Echarry era él que disparó, pero no lo vi, es todo”.

Testimonio éste, que para este Juzgador, carece de credibilidad, en primer término, por cuanto la mencionada ciudadana durante su deposición, y al momento de contestar las preguntas y represeguntas efectuadas por las partes y el Tribunal, mostraba una actitud evasiva, contestando en muchas ocasiones con respuestas vagas e ilógicas, en base a las siguientes particularidades:

La mencionada ciudadana comenta en su declaración que “…esa noche veníamos de un matinée, yo estaba buscando a JHAXSON, porque él estaba perdido y salí a buscarlo y me dijeron que no estaba y cuando salí vi al señor CARLIN y EDWARD, ellos empezaron a discutir y Edward sacó un cuchillo y en eso venía un muchacho con un armamento y empezó a disparar y nosotros corrimos (…) Yo soy la esposa de IDENTIDAD OMITIDA, tengo viviendo con él dos (02) años y resido en una casa que está al frente de la casa de IDENTIDAD OMITIDA y en la casa de IDENTIDAD OMITIDA viven como 25 personas (…) yo estuve con IDENTIDAD OMITIDA desde las 09:00 de la noche hasta las 04:00 de la mañana, que fue donde se perdió del matinée, que son mis amigos, pero no se como se llaman, no recuerdo cuanto pagué por entrar al matinée, pero estuve en esa casa como hasta las 04:00 de la mañana y siempre estuve con IDENTIDAD OMITIDA, cuando él se perdió, la dirección del matinée, yo encontré a IDENTIDAD OMITIDA en Montesano, el Hoyo, fue donde lo ubiqué, la distancia es como de aquí de esta sala a la licorería, cuando lo conseguí lo encontré sólo, él iba hacia mi casa, yo vi discutiendo a Carlin con Edward, nosotros corrimos y nos devolvimos al matinée, cuando de repente venía subiendo la negra (p.d.I.O.) y nos avisó que los policías estaban buscando a IDENTIDAD OMITIDA y nosotros regresamos al matinée y los dueños de la casa nos lo permitieron, y estuvimos desde las 6:00 de la mañana hasta las 4:00 horas de la tarde, la negra nos trajo comida y luego nos fuimos, me bañé y nos fuimos para Guarenas y posteriormente para Maturín (…)”

En relación a estos particulares, el dicho de esta ciudadana no es respaldado con algún otro elemento que permita a este Juzgador valorarlo en su conjunto, creando entre otras cosas suspicacia en el hecho de que éstos según la versión de la propia testigo, se hayan mudado al interior del país luego de haberse realizado los hechos. Este único testimonio de la Defensa, quien además es esposa del acusado, contrasta con el testimonio de los ciudadanos R.R.M.A. y R.H.A.L., los cuales fueron contestes cuando afirmaron que la ciudadana LISDEIRVA, esposa del acusado les había manifestado que su esposo IDENTIDAD OMITIDA había matado a Carlin (JUAN C.R.); circunstancia a la cual el testigo presencial del hecho G.J.R.R., refiere cuando señala que LISDEIRVA le fue a avisar a sus hermanos.

En otro punto de la declaración rendida por la ciudadana IRIARTE BRICEÑO LISDEIRVA YUQUEISI, ésta a preguntas contestadas por el Tribunal reconoció no saber exactamente el lugar donde ocurrieron los hechos, asimismo, menciono que vio a Echarry, que venía con el arma hacia ella y disparó, sin embargo no sabe a quién disparo y si alguien resulto herido con ocasión a los disparos efectuados por éste, por lo que se deduce que la mencionada ciudadana no fue testigo presencial del hecho, toda vez que en su narrativa se desprende que la misma desconoce el lugar y el momento exacto en que ocurrió la muerte del ciudadano J.C.R.R..

Por otro lado, se contó con el testimonio del funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas G.A.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 11.641.353, a quien se le tomo juramento y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, al cual se le puso a la vista el acta policial que riela al folio 57 de la primera pieza, quien reconoció como suya la firma y su contenido y expuso:

”Se estaba implementando un operativo en el sector la Providencia, barrio Canaima, parroquia C.S., cuando íbamos bajando escuchamos unos tiros, bajamos y encontramos a un ciudadano con un revolver, el cual fue retenido y se traslado a Simetaca, y se nos acercó una ciudadana y nos dijo que dicho detenido había matado a su padre, es todo.”

A preguntas del Ministerio Público, respondió lo siguiente:

”Eso fue hace dos años, nosotros estábamos en el Comando y nos trasladamos a un dispositivo al barrio Canaima, parroquia C.S., eso fue como a las 06:00 horas de la tarde, nosotros éramos cuatro funcionarios, se acostumbra a realizar dispositivos, dos de nosotros agarramos por un callejón y los otros dos por otro callejón, de repente oímos unos disparos que fue contra la otra comisión policial, que estaba integrada por los funcionarios YEPEZ JUAN y se aprehendió a IDENTIDAD OMITIDA, cuando llegamos al sitio del suceso ya se habían dispersado, yo iba caminando hacia el sitio y una persona que venía corriendo se aprehendió, nosotros resguardamos la evidencia, se decomisaron drogas y un armamento, habían como tres personas, las cuales salieron huyendo, se llamó a una unidad patrullera y se trasladaron a SIMETACA, los detenidos, cuando se acercó una ciudadana y nos informó que la persona que estaba detenida había matado a su papá, ella tenía un denuncia de PTJ, es todo”.

A preguntas de la defensa pública, respondió lo siguiente:

”La persona que está en esta sala (se refiere al acusado), es la persona a la cual se le decomisó un arma y droga, esa persona fue la que disparó a la otra comisión policial, se le incautó un arma de fuego, dicho decomiso lo efectuó R.J. y el oficial BRACHO, estas personas fueron las personas que la recibieron a tiros, cuando se realizó la aprehensión yo estaba presente, se le puso las esposas, se le Leyeron los derechos, yo vi cuando se le incautó el revolver, el cual estaba deteriorado, no recuerdo si estaba percutado, es todo”.

A preguntas del Tribunal, contesto lo siguiente:

No recuerdo el mes en que ocurrieron los hechos, eso fue hace como dos años, nosotros íbamos en la moto, cuando se implementó el operativo, nos trasladamos al sitio, estacionamos las motos y luego nos fuimos por dos callejones uno a la izquierda y el otro a la derecha, cuando escuché como cinco disparos, era un solo sonido de los disparos, nosotros llegamos al sitio y tenían contra la pared a un detenido, lo revisamos el oficial R.J. y BRACHO, al momento de ingresar al callejón oímos las detonaciones, la persona detenida es la que se le incauto un revolver y la droga, es todo

.

Al anterior elemento se le adminicula el testimonio del funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, YEPEZ P.J.E., titular de la cedula de identidad Nº 15.266.972, a quien se le tomo juramento y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, al cual se le puso a la vista el acta policial que riela al folio 47 de la primera pieza, reconociendo como suya su firma y su contenido y expuso:

Nos informaron que habían unos sujetos en el sector la Providencia, barrio Canaima, parroquia C.S., nosotros nos trasladamos hacia dicho sector y dejamos las motos estacionadas en la parte de arriba, nos dividimos en dos grupos, unos se fueron por el callejón derecho y el otro por el izquierdo, los que se fueron por el callejón derecho son las personas que tuvieron el enfrentamiento, nosotros que íbamos por el otro callejón, fuimos las personas que realizamos la aprehensión, es todo.

A preguntas del Ministerio Público, respondió lo siguiente:

”Eso fue como a las 07:00 horas de la noche, éramos cuatro funcionarios, íbamos en dos motos, yo iba con G.J. y a las otros funcionarios fueron las personas que le dispararon, se efectuó la aprehensión a una sola persona la comisión de G.J., no recuerdo las características, se que era joven y el mismo tenía en un bolsillo presunta droga, los otros funcionarios también practicaron una aprehensión, al que le decomisaron un revolver, se trasladó a inteligencia, se apersonó una persona y nos informó que dicho ciudadano estaba solicitado por haberle dado muerte a su papá, se verificó dicha información en SIPOL, pero no aparecía, luego el Departamento de Inteligencia, tomó la declaración a dicha ciudadana, es todo.”

A preguntas de la defensa pública, respondió lo siguiente:

”Yo detuve a una persona, había como una aglomeración y estas personas corrieron, se esparcieron, a la persona detenida se le realizó la revisión corporal, se le decomisó droga, pero no recuerdo su nombre, hubo un intercambio de disparos entre los funcionarios y las personas que estaban en el sitio, a dicha persona se le decomisó un revolver 38, no tenía cartuchos, es todo”.

A preguntas del Tribunal, contesto lo siguiente:

No recuerdo la fecha en que sucedieron los hechos, era como las 07:00 horas de la noche, estaba oscuro, en dicha comisión estábamos BRACHO, R.D., G.J. y mi persona, somos los que efectuamos el procedimiento, G.J., estaba al mando de la comisión, realizó el procedimiento normal, eso fue en el momento de las detonaciones y nosotros nos encontrábamos de frente, escuché cuatro detonaciones de armas largas y cortas, mi compañero solamente llevaba armas cortas, no vi quien disparó, tengo conocimiento del enfrentamiento una vez que finalizó el procedimiento y nos retiramos, se acercó una persona y nos informó que la persona que estaba detenida, era la que había matado a su progenitor, es todo

.

Elementos éstos que aún sumados al testimonio de la ciudadana MARCANO MARCANO M.D.C., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº 12.270.900, a quien se le tomo juramento y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal, a quien se le puso a la vista la experticia Nº 9700-130-7074, reconociendo como suya la firma y su contenido y expuso:

Se realizó la metodología aplicada a estos casos, a unos fragmentos de vegetales de color pardo verdoso, el cual tuvo un peso neto, CUARENTA (40) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, a la droga MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) y el segundo igualmente a unos fragmentos de vegetales, con un peso neto de VEINTICINCO (25) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), es todo

.

A preguntas del Ministerio Público, respondió lo siguiente:

Cuando llega la evidencia física se verifica, el embalaje y lo que está referido en el acta policial, la orden del contraste y luego se verifica el acta de colección, se describe y se le aplica el correctivo para cada caso en particular, en este caso concreto resultó ser CUARENTA (40) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, a la droga MARIHUANA (CANNAIS SATIVA) y el segundo igualmente a unos fragmentos de vegetales, con un peso neto de VEINTICINCO (25) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), es todo

.

A preguntas de la defensa pública, respondió lo siguiente:

”Soy TSU en química y laboro en la División de Toxicología, no tengo especialización, en este estado el Ministerio Público, objeta la pregunta de la defensa relacionado con la cadena de custodia, si ellos la verifican, siendo declarada sin lugar por el Tribunal, contestando la testigo, que las evidencias que no cumplen con los requisitos de embalaje, se anotan en un libro y se devuelven, pero en este caso la evidencia cumplía con todos los requisitos, es decir se verificó la cadena de custodia, el embalaje, es todo”.

Y Finalmente, esta última declaración adminiculada con el resultado de la experticia botánica Nº 9700-130-7074, del 19/09/08, en la cual se concluye en que la sustancia sometida a evaluación se trataba de la denominada CANABBIS SATIVAL, con un peso neto de (65) gramos con (600) miligramos.

Con los elementos antes mencionados como lo son el testimonio de los ciudadanos G.A.J.A. y YEPEZ P.J.E., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y MARCANO M.D.C., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como con la experticia botánica Nº 9700-130-7074, del 19/09/08, a criterio de este Juzgado no son suficientes para demostrar si quiera la corporeidad de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1º y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por consiguiente la subsiguiente responsabilidad penal a que hubiere lugar, los cuales según el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público ocurrieron el 27 de agosto de 2008, fecha en la cual resulto aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ello por cuanto, de los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento no se identifico con certeza que el hoy acusado mediante violencia o amenazas haya hecho oposición a alguno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y que además éstos le incautaron sustancia ilícita alguna, sin existir además, algún otro medio de prueba que acredite la pretensión Fiscal.

Finalmente, este Decisor quiere dejar establecido que los medios de prueba antes indicados a saber: testimonio de los ciudadanos G.A.J.A. y YEPEZ P.J.E., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y MARCANO M.D.C., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como con la experticia botánica Nº 9700-130-7074, del 19/09/08, no son valorados en la presente decisión, en comparación con los elementos mencionados al inicio del presente fallo, por referirse, en el primer caso a hechos ocurridos en fecha 27 de agosto de 2008, en los cuales se le imputaba la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, hechos éstos distintos a los ocurridos en fecha 16/03/08, en el cual fue juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificado, toda vez que los mismos resultaron insuficientes para demostrar si quiera la corporeidad de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1º y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por consiguiente la subsiguiente responsabilidad penal a que hubiere lugar, los cuales según el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público ocurrieron el 27 de agosto de 2008, fecha en la cual resulto aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ello por cuanto, de los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento no se identifico con certeza que el hoy acusado mediante violencia o amenazas haya hecho oposición a alguno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y que además éstos le incautaron sustancia ilícita alguna, sin existir además, algún otro medio de prueba que acredite la pretensión Fiscal, razón por la cual con el debate probatorio no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que arropó al acusado a lo largo del proceso, por lo cual y en razón de las consideraciones que preceden, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al mencionado ciudadano, de la comisión de los hechos arriba señalados, no compartiendo este Tribunal así el criterio fiscal cuya representante al momento de exponer su discurso de apertura solicitó la emisión de un pronunciamiento condenatorio en detrimento del acusado y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba evacuados en el juicio oral y reservado, considera quien aquí decide, que quedó demostrado plenamente la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.J.C., así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, en especial el testimonio del ciudadano G.J.R.R., testigo presencial de los hechos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, promovidas por el Ministerio Público y obtenidas de manera lícita, fueron contundentes en demostrar que en fecha 16 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, el para ese entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA Z, sostuvo una discusión con el hoy occiso R.R.J.C., apodado CARLIN en el barrio Canaima, Zona Dos, Parte Baja, Callejón El Infiernito, en plena vía pública, Parroquia C.S., Estado Vargas, desenfundando el hoy acusado un arma de fuego, con la que le efectúo varios disparos a la humanidad de R.R.J.C. (hoy occiso), causándole cinco heridas producidas por el paso de los proyectiles por él disparados, lo que le ocasiono la muerte por shock hipovolemico, por hemorragia interna, por perforación cardiaca...”

Pues bien, este Tribunal Colegiado al efectuar el análisis de la sentencia recurrida, en especial referencia a los capítulos antes transcritos, estima que la misma cumple con la exigencia contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a través de la misma se determina que en el presente caso, se ventilo la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuidos al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, observándose que el Ministerio Público para probar su pretensión, ofreció como medios de pruebas las deposiciones de los ciudadanos: MARCANO R.S., DIAZ MAYORA R.M., E.A.B., MORAN S.E.J., G.J.R.R., R.R.M.A., R.H.A.L., H.B.C.D., IRIARTE BRICEÑO LISDEIRVA YUQUEISI, G.A.J.A., YEPEZ P.J.E., MARCANO MARCANO M.D.C. y como pruebas documentales inspecciones técnicas Nros 0432 y 0433 de fechas 16-03-2008 y el acta de investigación de la misma fecha, relativo al sitio del suceso, levantamiento del cadáver, el resultado del protocolo de autopsia de fecha 17/11/08, cursante al folio 195 y vto, de la primera pieza del expediente, elaborado por la anatomopatóloga forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DRA. A.M.U., y la experticia botánica Nº 9700-130-7074, del 19/09/08, las cuales fueron incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría.

Señalando el Juez Aquo, luego del análisis, concatenación y valoración efectuado a los medios de Prueba traídos al juicio, que el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad penal que le atribuyó al acusado IDENTIDAD OMITIDA, al no haberse establecido un nexo causal entre la conducta asumida por éste y la consecuencia antijurídica de la misma, en lo que respecta a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, no obstante a ello resultó condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, frente a esta argumentación resulta oportuno señalar que según la doctrina por actividad probatoria debe entenderse todas las diligencias desplegada por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios y la prueba, pero además que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos, siendo que esta actividad se da a través de la promoción, la admisión, la evacuación o práctica de prueba, la contradicción, la oposición, la impugnación y en la apreciación y valoración del acervo probatorio. Es así como podemos entender por prueba como la concreción en el proceso de los hechos que en el se debaten que permiten al juez formular la proposición “Esta probado que…”.

Es decir, los medios de pruebas son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar una dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, etc, siendo regulados por normas procésales para ser aportados, admitidos y practicados.

Por otro lado tenemos que, al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentra ligada íntimamente al derecho a la defensa y como derecho fundamental exige entre otros requisitos que los medios practicados sean valorados por el Juez, ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar convicción a este funcionario judicial, razón por la cual las pruebas producidas regularmente deben ser tomadas en cuenta, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.

Dicho lo anterior, es de vital importancia señalar que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia exige que para que exista condena debe desvirtuarse tal derecho mediante prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría. Por lo que en el p.p. la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hechos contenidos en el tipo penal que describe tal conducta.

Supuestos legales éstos que se circunscriben en hechos externos u objetivos y hechos internos o subjetivos o psicológicos, entendiéndose los primeros como aquellos que el sujeto lleva a cabo – u omite-, y cuya determinación en la acusación y posterior demostración prefijan la existencia del hecho delictivo y el sujeto que realizó la acción u omisión o la forma de participación, y vienen definidos en la norma penal que configura la conducta típica, mientras que los segundos son los que obligatoriamente debe concurrir para producir una sentencia condenatoria, ya que son aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si este fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabia que actuaba contrario al derecho, etc.), circunstancias éstas que son las que en definitiva definen propiamente la culpabilidad, en el sentido que hay reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho y cuyos elementos constitutivos estarían dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad) es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente.

Observándose en dicho fallo claramente que las razones que originaron el fallo condenatorio contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue precisamente la efectiva demostración por parte del Ministerio Público del elemento subjetivo del hecho punible que le atribuía al precitado ciudadano, con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y por el cual resultó condenado, por lo que resulta inadecuada la argumentación que se esgrime en el escrito recursivo, pues tal como lo dejo establecido el Juez Aquo, quedó demostrada la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.R.J.C., así como la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del mismo, luego del análisis conmensurado de los relatos de las testigos ofrecidos, adminiculados a las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura, promovidas por el Ministerio Público y obtenidas de manera lícita, fueron concluyentes al demostrar que en fecha 16 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, el adolescente para aquel momento IDENTIDAD OMITIDA, sostuvo una discusión con el hoy occiso R.R.J.C., apodado CARLIN en el barrio Canaima, Zona Dos, Parte Baja, Callejón El Infiernito, en plena vía pública, Parroquia C.S., Estado Vargas, desenfundando el hoy acusado un arma de fuego, con la que le efectúo varios disparos a la humanidad de R.R.J.C. (hoy occiso), causándole cinco heridas producidas por el paso de los proyectiles por él disparados, lo que le ocasiono la muerte por shock hipovolemico, por hemorragia interna, por perforación cardiaca, lo cual a la l.d.p. penal resultara suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, pues de las testimoniales analizadas por el Juez Aquo conforme lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó establecido que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a su intervención en los hechos durante el debate oral y público, fue demostrada su participación delictiva y resolución criminosa, lo cual fue conteste con lo expuesto por los testigos promovidos por el Ministerio Publico, quienes coinciden en sus dichos al señalar la actividad desplegada por el acusado de autos, con motivo de una discusión previa, presumible de una deuda existente entre el acusado y hoy occiso, por lo tanto carecen de duda sobre la participación del mismo en la comisión del delito imputado, que conlleva a acreditar la culpabilidad y consecuente responsabilidad como lo dispuso el fallo.

Evidenciándose igualmente de la argumentación esgrimida por el recurrente, la inexistencia del vicio de falta de motivación que aduce, pues en dicho escrito éste se refiere a lo expresado por el juez de Juicio, lo que implica que existe una motivación; la cual al ser objeto de análisis no resulta contradictoria ni ilógica como lo aduce el apelante, al contrario se evidencia a través de este recurso que su pretensión va dirigida a exteriorizar su inconformidad con esta motivación, al considerar que la misma no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tiene de la cuestión que se decide; argumento que encuadra en el contenido de la Sentencia Nº 1440 de fecha 12/07/2007, Exp. Nº 07-287 Con ponencia del Dr. J.E.C. y por ello este Tribunal Colegiado, acogiendo el criterio sustentado en la misma, estima que la sentencia definitiva publicada en fecha 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en el presente caso, se encuentra apoyada en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión y que permitieron concluir que la misma debía ser CONDENATORIA, ante lo cual se concluye que la razón no asiste a la Defensa, por cuanto la sentencia debe tenerse como un todo, lo cual hace improcedente denunciar el vicio de inmotivación de contradicción o ilogicidad, sustentándose solo en lo define como arbitrariedad al momento de la valoración de las pruebas, como se formula en el escrito de apelación, dada la existencia de otros medios de prueba analizados por el Juez de Juicio, para llegar a su convencimiento, tal como se dejó sentado ut supra, en consecuencia al haberse establecido que el fallo impugnado no incurrió en los vicios que el recurrente encuadró dentro de los supuestos del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí decide consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.G., en su carácter de Defensor Publico Segundo (2º) con Competencia especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y en consecuencia se CONFIRMA la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 26 de Octubre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fue imputado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien en cuanto al quinto motivo, fundamentado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica indicando que la norma violada por el A-quo es la contenida en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que también está prevista en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., en el 11.1 de La Declaración Universal de Derechos Humanos y el 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos referidos al principio de presunción de inocencia.

Ante tales circunstancias, la norma adjetiva de la materia especial de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, ha señalado expresamente las causales bajo las cuales se hace procedente la aplicación de la medida de privación de libertad, consistente en la internación del adolescente en sitio publico, del cual solo podrá salir por orden judicial, definida como una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo.

Considerándose en este sentido que en el presente caso en el transcurrir del proceso prevaleció la presunción de inocencia de la persona investigada, la cual abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, dándosele al investigado el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le atribuyen, por lo que en criterio de quienes aquí deciden no se ha vulnerado tal principio, puesto que al habérsele decretado la medida de privación de libertad, como consecuencia de haberse dictado un fallo condenatorio, se dejó plenamente establecido el supuesto jurídico de carácter excepcional, para la procedencia de la medida privativa de libertad, taxativamente establecida en el Parágrafo Segundo al haberse encontrado acreditada la existencia de un hecho punible, específicamente el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya pena en su limite máximo es superior a los cinco años, aunado a la potestad que le es legalmente conferida al juez con competencia en materia penal, a fin de no ver frustrados los resultados del proceso, decidir coartar la libertad del inculpado.

Partiendo de tales consideraciones debe reconocerse que frente a la regla general en la Legislación Penal Juvenil, se estima amparada la presente situación procesal dentro de los parámetros fijados por el legislador patrio, por lo que concurrentemente debe determinar esta Alzada que la medida de coerción personal que hoy pesa sobre el adolescente de autos, harían plausible su aplicación.

En el entendido de quienes aquí deciden, que independientemente del fundamento y naturaleza en que se haya fundado la privación del sujeto, la medida de coerción tuvo su génesis al haber sido acordada en la Sala de Audiencias, una vez culminado el debate oral y público y efectuada la deliberación del asunto, por lo que atendiendo los preceptos constitucionales y procesales de la Ley Especial que rige la materia, de los cuales se consagra la INVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD, con las debidas EXCEPCIONES determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso particular, además de la interpretación con carácter restrictivo e imperativo que debe hacerse de las disposiciones que restrinjan la libertad, es procedente su decreto..

Así las cosas y ante la gravedad de los hechos que se le atribuye, referidos al presunto menoscabo del derecho a la vida de la víctima, ciudadano R.R.J.C., en circunstancias calificadas como condición de INTENCIONAL, constituyéndose el derecho a la vida como un bien jurídico absoluto (salvo las causas de justificación), tutelado por nuestro ordenamiento jurídico y siendo facultad del juez y el Estado no solo propugnar los derechos y garantías de aquel que sea objeto de un p.p., sino también de las víctimas y demás sujetos procesales, se advierte que dicha medida guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar las finalidades del p.p.. quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el petitorio formulado por el ciudadano J.A.G., en su carácter de Defensor Publico Segundo (2º) con Competencia especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con respecto a la aplicación de la medida sancionatoria, correspondiente a la privación judicial de la libertad del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, al no evidenciarse del fallo impugnado haberse incurrido en violaciones e inobservancia de los principios y normas jurídicas, quedando así confirmada en su totalidad el fallo objeto de rescisión Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 132 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 26 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fue imputado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese y remítase al Tribunal Aquo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 132 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día jueves (06) de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

VÍCTOR YÈPEZ PINI

LA JUEZ, LA JUEZ,

T.A.M.J.F.P.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.M.

Asunto:WP01-R-2011-000033

VYP/TAM/YF/MM/tam*.-

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