Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonenteMagaly Yepez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 27 de octubre de 2011.

200º y 152º

ASUNTO: JJ1-452(14077)-10

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

DEMANDANTE:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 02 años de edad.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA: Abg. L.H., Defensora Publica con competencia en Protección de Niños, Niñas del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos IDENTIDAD OMITIDA respectivamente.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. J.V., Fiscal XI encargada del Ministerio Público

-I-

En fecha 26.10.11 se celebró la Audiencia de juicio en el presente procedimiento que por MEDIDA DE PROTECCION, intentara la Fiscal XI del Ministerio Público a requerimiento de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, siendo dictado en dicha oportunidad el dispositivo, declarándose con lugar la MEDIDA DE PROTECCION y conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso de acuerdo a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO

Se desprende que en fecha 16.03.10 se instauró demanda por el Ministerio Público de este estado, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita MEDIDA DE PROTECCION en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 08 meses de nacida y en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ya que los padres de la niña manifestaron ante el Despacho Fiscal que no pueden tener a la niña por no poseer los medios económicos ni una vivienda fija para brindarle un nivel de vida adecuado.

Admitida la demanda, se observa que al folio 05 del expediente se dictó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretándose la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR de la niña en el hogar de su tía paterna la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, siendo ordenada la citación de los demandados, y quienes comparecieron y solicitaron DEFENSOR PUBLICO que los defienda. Cumplidos los demás actos procesales, relativo a la contestación de la demanda y promoción de medios de pruebas, en fecha 01.07.11 se dio inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y cumplido ello se declaró concluida la misma, ordenando su remisión a este Tribunal de Juicio.

-III-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26.10.11 se llevo a efecto la Audiencia de Juicio, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Publica de la niña, vistas las pruebas evacuadas solicitaron se decretara LA PERMANENCIA de la niña en el hogar de su tía paterna la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que a la Audiencia de Juicio, compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA, de (02) años de edad, por lo que no pudo ser oída por la ciudadana Jueza debido a su corta edad; sin embargo se observa que se encuentra en optimas condiciones, vestida adecuadamente de acuerdo a su edad, y físicamente se observa aparentemente en buen estado de salud. No obstante el hecho de no haber sido oída la niña de autos no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental.

-IV-

DEL DERECHO APLICABLE y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

Asimismo, el artículo 78 eiusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen.

En las mencionadas normas constitucionales, se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.

Así, la protección de ese derecho debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo deben ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14 consagra que sus beneficiarias y beneficiarios son sujetos de derechos por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico con especial referencia a los consagrados en la Convención sobre los Derechos del niño.

Y precisamente para dotar de mecanismos que les permita la restitución del ejercicio de sus derechos, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 eiúsdem establece:

Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre representantes o responsables o de la propia conducta del niño niña o del adolescente

.

Las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de los derechos de estas o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes y, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen siendo definida legalmente esta ultima en el articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de estos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado.

En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 íbidem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que no, siendo la familia de origen, acoge por Decisión Judicial a un niño, niña o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos, abuelas, tíos y tías conforman la familia de origen –ampliada- y, por ende, la protección requerida no podría ser brindada a través de la colocación familiar habida consideración que, en cuanto a la familia de origen, abuelos, abuelas, tíos y tías que la conforman, no son familia sustituta, sino de origen, lo que explica la imposibilidad de decretar Medida de Protección (Colocación familiar), en familia de origen, siendo la tía paterna de la niña parte de su familia de origen (ampliada).

Así, sostiene igual criterio la Profesora H.B., en el texto “IX Jornada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma” al referirse a la Colocación Familiar, sostiene que, “…Esto ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la LOPNNA, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que… en consecuencia, solo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen –nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas…”.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, en autos está acreditada la filiación entre la accionante y el beneficiario como quedo probado con las copias de las partidas de nacimiento que obran a los autos, que son apreciadas en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil aunado a la circunstancia que la madre y el padre, manifestaron estar de acuerdo en que la niña este bajo los cuidados de su hermana, y que continúe ejerciendo la responsabilidad de crianza que, por mandado constitucional y legal, deben ejercer ellos sobre su hija. En este sentido estando plenamente probado que, la niña IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido bajo los cuidados de su tía paterna, filiación que fue probada con el Acta de Nacimiento y que se apreciada en todo su valor probatorio, que ha sido efectivamente protegida en sus derechos, sin que hubiese sido desvirtuado con ningún medio de prueba, por lo que la solicitud no parece contraria a los intereses y derechos de IDENTIDAD OMITIDA, salvaguardándose su derecho a ser criada en una familia concretamente en la de origen (ampliada) y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizado, según los criterios que señala el artículo 8 eiúsdem.

En razón de lo expuesto, siendo que la tía paterna de IDENTIDAD OMITIDA, quien conforma la familia de origen (ampliada), esta dispuesta a protegerla, no mostrando interés los progenitores de mantener a su hija en ejercicio de su derecho a crecer, ser criada, formada, mantenida y a desarrollarse junto a ellos, habiendo manifestado abiertamente los progenitores estar de acuerdo con que la tía paterna cuide a su hija, resultando la evaluación social y psiquiatrica efectuadas, que se aprecian por provenir de expertas reconocidas en la materia sobre la cual lo rinde, favorables para la permanencia de la beneficiaria bajo la protección de su tía, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquella, la solicitud, formulada, dado que, incluso permanece bajo los cuidados de esta, desde su nacimiento en el mes de mayo del 2009, por lo que resulta procedente acordar la PERMANENCIA de la niña en el hogar de su tía la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA y, ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a los fines de preservar a la niña IDENTIDAD OMITIDA, en la integridad de sus derechos, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (2) años de edad y en contra de: IDENTIDAD OMITIDA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA. y en consecuencia se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCION:

PRIMERA

PERMANENCIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA en el hogar de su tía la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 126, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia ejercerá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 eiusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, representarla en los Institutos educacionales, pudiendo viajar con la niña dentro del territorio nacional. La precitada ciudadana deberá permitir y facilitar el contacto entre la niña, sus progenitores y sus hermanos, telefónicamente, por Internet, epistolar, personalmente o por cualquier otra forma de contacto.

SEGUNDA

Se ordena Comisionar al Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un periodo máximo de 6 meses a partir de la publicación en extenso, debiendo realizarse por lo menos dos informes periciales (Área Social) al hogar de la mencionada ciudadana.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los Teques, a los 27 días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

DRA. MAGALY YEPEZ L.

EL SECRETARIO

ABOG. DONER PITA

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.m.

EL SECRETARIO

ABOG. DONER PITA

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