Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonenteMagaly Yepez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 20 de octubre de 2011

ASUNTO JJ1-880(13255)-10

DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA

APOD. ACTOR

Abg. OFELIA CHAVARRIA, IPSA Nº 41.361

DEMANDADO:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA

APODERADOS

Abgs. ADELSO POLANCO, IPSA Nº 89.100

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL 3º DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

-I-

En fecha 16 de marzo de 2009, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, asistida de abogado, demandó por divorcio al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Siendo admitida en fecha 01.04.2009, posteriormente mediante escrito que cursa a los folios 40 al 61, el apoderada judicial de la demandante procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida en fecha 15.04.09, abriéndose cuaderno de medidas en la misma fecha (folio 68).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18 de octubre de 2011, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio, celebrándose conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, abandono voluntario y en la causal de injuria grave que haga imposible la vida en común, cumpliéndose en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

Alega la parte actora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.L.A., Municipio Guaicaipuro de este estado, tal como se desprende de Acta Nº 61, de fecha 18 de diciembre del año 1998, la cual se acompaña con el escrito constante de un (01) folio útil y su vuelto marcada “A”. Que establecieron de mutuo y común acuerdo el último domicilio conyugal en la IDENTIDAD OMITIDA. Que de esa unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre IDENTIDAD OMITIDA de 07 y 09 años de edad respectivamente, todo como consta en copia certificada de acta de nacimiento acompañada con la demanda. Que durante los primeros años de unión matrimonial la relación se desenvolvió en la más completa armonía, pero aproximadamente de un año para acá, su cónyuge comenzó a adoptar conductas que hicieron imposible la vida en común, llegaba a altas horas de la noche e incluso al día siguiente. Cuando le solicitaba que llevara a los niños a las actividades complementarias deportivas ase negaba alegando que se encontraba muy ocupado, aunque su actividad laboral no le exige cumplir horario alguno porque trabaja por su cuenta como albañil. Que últimamente ha ejercicio agresiones verbales y violencia psicológica y económica sobre su persona, lo que ocasionó que el día 31.01.2009 mi cónyuge recogió su ropa y se fue. Hasta el día 07 de febrero de 2009, que se presentó y comenzó a gritar y a pedirme explicaciones sobre un trompo de batir concreto propiedad de la comunidad de gananciales y que se encontraba en el piso superior del inmueble, llevándose el trompo a pesar que este tenía una cadena y un candado, que yo le había colocado por temor a que se lo llevara la delincuencia común, retirándose del hogar común no sin antes agredirme con palabras obscenas. Por temor a que volviera de nuevo a agredirme le cambie la cerradura, cuando el día 07 de marzo de 2009, tres señores que trabajan con mi esposo sacaron una serie de bienes muebles que pertenecen a la comunidad conyugal, que se encontraban guardados en un deposito, encontrándome a mi esposo quien manifestó que eran de su propiedad y que le había pedido permiso a mi cuñada de nombre IDENTIDAD OMITIDA, propietaria del inmueble donde residíamos. Razón por la cual interpuse la denuncia ante la Sub Comisaria de la Policía del estado Miranda, por los maltratos verbales agresiones psicológicas y económicas, lo que originó que se dictaran medidas de protección y seguridad, siendo el encargado de la investigación la Fiscalía Segunda especializada en esta materia, a la cual solicito se oficie como prueba de Informe, señalando los bienes que adquirieron durante la comunidad conyugal. Posteriormente procedió a reformar la demanda y promovió las pruebas que creyó pertinentes.

-IV-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de octubre de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio del presente asunto, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, la parte accionante renunció a la evacuación de las testimoniales promovidas, solicitando se decrete el DIVORCIO SOLUCION, petición ésta a la que se adhirió la parte demandada.

-V-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Nuestro texto Constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vinculo conyugal debe concurrir, subsumirse como ya se dijo, en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos niños procreados en dicho matrimonio, sin embargo, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el libelo, no resultaron probadas por las partes en la presente causa, en virtud que, la parte accionante renuncio a la evacuación de los testigos promovidos, por considerar inoficioso su evacuación y pretender la disolución del vinculo mediante la Teoría del divorcio solución, solicitud ésta a la que se adhirió la parte demandada por considerarla una solución pacifica, por lo que, evidenciándose de autos, que el interés de ambas partes es que sea declarado con lugar el divorcio aquí formulado y que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, tal como fue expresado por ellos en la Audiencia de Juicio, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:

Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.

(Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos IDENTIDAD OMITIDA. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron IDENTIDAD OMITIDA, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a las instituciones familiares que se le deben garantizar a los niños de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores; a excepción de la custodia que será ejercida por la madre; la obligación de manutención se cumplirá según lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que obra en autos e igualmente el régimen de convivencia familiar se cumplirá de acuerdo a lo allí establecido.

-VI-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, el Divorcio interpuesto por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en aplicación de la Doctrina del Divorcio Remedio o Solución tal y como fue solicitado en la audiencia de juicio por ambos cónyuges, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.L.A., Municipio Guaicaipuro de este estado, tal como se desprende de Acta Nº 61, de fecha 18 de diciembre del año 1998, asentado en los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho. De conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece: La p.p. de los niños IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, procreados durante la unión matrimonial la tendrán ambos Padres. La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar estos se encuentran garantizados con la Sentencia dictada en fecha 21.10.10.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.

Una vez quede firme el presente fallo, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, para que se proceda a la ejecución del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MAGALY YEPEZ L. EL SECRETARIO,

ABOG. DONNER PITA

Seguidamente se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.

EL SECRETARIO

ABOG. DONNER PITA

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