Decisión nº WP01-R-2011-000454 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de noviembre de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes conocer de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 21.367.906, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 31/12/1994, de 16 años de edad, hijo de M.d.L.Á.O. (v) y M.S. (f), de profesión u oficio estudiante del 2do año en el N.G., residenciado en: Los Olivos de la Soublette, La Torre del Guachado, casa Nº 58, cerca del Mercal, parroquia C.L.M., estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

La Defensa alegó en el escrito de apelación que:

“…En fecha 21 de octubre del año en curso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público puso a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Celebrada en esa misma fecha la Audiencia Para Oír a los Imputado (sic) el Ministerio Público solicito la detención preventiva de conformidad con el artículo 558 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Defensa por su parte consideró que no habían suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos imputados por la Vindicta Pública toda vez que de acuerdo a la narración que en el Acta Policial realizan los funcionarios aprehensores las detenciones de las tres personas, incluyendo a mi defendido, ocurrieron en lugares diferentes. Los funcionarios policiales dejan sentado que luego de ser capturados los dos ciudadanos que allí describen, “acto seguido se les practicó la inspección corporal a estos dos ciudadanos (omisis) incautándole al primero de los descritos: un bolso pequeño color negro…” Del contenido del Acta se desprende que dicha inspección se realizó sin la presencia de testigos que pudieran corroborar que los objetos allí mencionados realmente les fueron incautados a alguna de las personas aprehendidas al momento de practicar la revisión personal no hubo presencia de testigos ya que del Acta policial aprehensores (sic) se desprende que las mismas no se encontraban en el lugar donde fue aprehendido y requisado mi defendido. Por otra parte, tampoco se mencionan testigos que habiendo presenciado la aprehensión y revisión de la ciudadana presuntamente también involucrada en los hechos pudieran corroborar que a la misma le fue incautado un cuchillo. En este sentido ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo órgano foral estableciendo que el sólo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para enervar la presunción de inocencia. En autos no se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO que le imputa el Ministerio Público, es decir, no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente el segundo de sus presupuesto (sic) (el Fumus delicti) que concurrentemente debe existir para decretar la privación preventiva de libertad…”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 21 de octubre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO considera que hay suficientes elementos en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, para seguirle un procedimiento ordinario, aceptando la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública de estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACCION (sic) dispuesto en el artículo 458 en relación al 80 ambos del Código Penal, por haberse recuperado los objetos supuestamente despojados a las victimas, casi de forma inmediata y por haberse perpetrado por 3 sujetos una de ellas amenazando al chofer con un cuchillo que es un arma blanca capaz de herir y hasta matar. SEGUNDO: Aunado a todas estas evidencias, corre peligro las victimas y denunciante d (sic) este proceso, y en aplicación del criterio de la Corte Superior de Vargas Decisión del 18/03/2011 asunto WP01-R-2011-65 con ponencia de la Dra. Roraima Medina, donde consideraron que …

se puede imponer en las formas inacabadas de los delitos y en las participaciones accesorias de los mismos la medida de privación de liberad , la cual no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho…”, criterio acogido siguiendo la jurisprudencia trascrita en Sentencia Nº 247 del 26/05/2009 de la Sala de Casación Penal, considera esta Juzgadora con todo lo argumentado que es, es proporcional y ajustado a derecho decretar al imputado inicialmente referido DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNNA (sic) por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP (SIC), para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, decisión que se fundamentará por auto separado TERCERO: se exhorta a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines ubique y haga comparecer al ciudadano quien funge como chofer del Autobús y tiene 96 horas para acusar...” (Folios 37 al 42 de la incidencia).

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 20/10/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 7 y 8 de la incidencia, cursa acta policial levantada en fecha 20/10/2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de:

…siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde de hoy (jueves 20-10-2011), cuando nos encontrábamos realizando un recorrido a la altura del puente Victoria, fuimos abordados por tres ciudadanas, quienes nos manifestaron que momentos antes cuando venían a bordo de una unidad colectiva de la ruta CatiaLla Mar – Puerto Viejo – Playa Verde, dos hombres y una mujer se levantaron de sus asientos y comenzaron bajo amenazas a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, así como al conductor del autobús a quien despojaron de dinero en efectivo, luego se bajaron y corrieron hacía los almacenes de la Polar; quedando posteriormente identificadas estas ciudadanas agraviadas, como: G.M.; A.Y. y R.Y.. Cabe destacar que de acuerdo a lo manifestado por las agraviadas, se trataba de dos ciudadanos, uno vestido con un short tipo bermudas color marrón, franela color blanco, el otro vestía franelilla color verde. En ese sentido, procedimos de inmediato a realizar un recorrido por el lugar, cuando a la altura del depósito de la empresa Polar, avistamos a tres personas con las mismas características a las antes señaladas, por lo que de inmediato les indicamos a viva voz que se detuvieran, optando éstos por emprender la huida con diferentes direcciones, donde uno de los sujetos y la mujer se treparon por la pared de una casa, cayendo hacía la vía principal, logrando mi compañero darle captura al sujeto (quien es de tez morena, contextura delgada, vestido con un pantalón tipo blue jean y franela color blanco y azul); acto seguido, se les practicó inspección corporal a estos dos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero de los descritos: un bolso pequeño color negro, marca MONT BLANC, contentivo de la cantidad de Ciento Veintiún Bolívares (BsF. 121), en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal, desglosados como: Un (01) billete de Diez bolívares, serial: L16344356; Once (11) billetes de Cinco Bolívares, seriales: F86622394; H08716976; J77704182; H26680475; H03127545; F76251310; G06847826; K42996715: C50928277; H83380428: C71448377; Veintiocho (28) billetes de Dos bolívares, seriales: E24806577; F20642504; E43383402; D59594204; F46137633; F11487580; F04930203; F51432647; E49974747; F75170798; G42036405; F35690540; F17778852; F33572111; E41995439; B76919035; E42462148; F32328425; F64554784; E50356242; F70105171 y F62991359; la cantidad de Veintisiete Tickets de pasaje estudiantil; con los siguientes seriales: MV-498145716, MV-498726818, MV-498465345, MV-498111993, MV-499338148, MV-498145716, MV-533194859, MV-498986730, MV-499029237, MV-498926541, MV-498563929, MV-498926562, MV-499255438, MV-499039596, MV-499159850, MV-499145174, MV-498587770; MV-443760978, MV-498926474. MV-499280612, MV-498477046, MV-496275116, MV-498397833, Cinco (05) teléfonos celulares, el primero: marca S.E., modelo Cyber Shot, serial 79936R3A, con un chip Digitel, serial: 89580 20508 19090 9050F, con una batería, el segundo: marca Blackberry, modelo 8100, color negro, serial: IMEI 355507022554336. con su batería, el tercero: marca Ipro, modelo i6pro, color blanco, serial: IMEI 1: 358865039445774, con un chip marca Digitel, serial 89580 21102 09033 5126F, con un forro de material sintético color balnci, con su batería, el cuarto: marca Huawei, modelo: G6610V, color negro, serial: HN9MA21051000880, con un chip marca Movilnet, serial: 89580600014056884733, con un forro de material sintético color negro, con su batería, y el quinto: marca Lenovo, modelo: A330, color marrón y negro, serial: 267610121500731365, con un chip marca: Movilnet, serial: 8958060001065248276, con su batería; Un (01) Cargador para celulares (adaptador) color negro, Dos (02) Forros para teléfonos celulares, ambos de material sintético color negro; Un (01) Reloj Deportivo, marca L.W., con pulsera de material sintético color blanco y Un (01) manojo contentivo de tres llaves, un cortaúñas y un destapador de botellas; quedando identificado este sujeto descrito, como… IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, V-21.367.906, no siendo posible ubicar a la ciudadana que emprendió la huída para ese momento. De igual manera, pasados unos minutos, se recibió la información vía radiofónica de parte de los Oficiales de la Comisaría Urimare, de que efectivos de la Policía Municipal de Vargas, quienes también tuvieron conocimiento del hecho, habían retenido preventivamente a la ciudadana con características similares a las suministradas a la central de operaciones policiales, asimismo, que dicha comisión se encontraba en el sector puente Puerto Viejo, en compañía de las ciudadanas agraviadas; procediendo entonces a trasladarnos con el ciudadano y el adolescente retenidos hasta el sitio en cuestión, donde al llegar los mismos fueron señalados por las ciudadanas (agraviadas) antes identificadas, de igual forma efectivos de la Policía Municipal…mantenían retenida a la ciudadana que momentos antes nos evadió al darle la voz de alto, siendo esta señalada por parte de las afectadas, como la misma que en compañía del ciudadano y el adolescente (retenidos), las despojaron de sus pertenencias dentro de la unidad colectiva. Vale destacar que a la ciudadana retenida se le incautó un (01) cuchillo con unas inscripciones en la hoja donde se lee: YING GUNS, careciente del mango y con un trozo de tela atado en la empuñadura…

Al folio 10 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana R.B.Y.M., quien entre otras cosas manifestó:

…hoy 20/10/11 cuando eran las 04:30 de la tarde como de costumbre al salir del trabajo, fui con mis compañeras a esperar el autobús que cubre la ruta Playa Verde-C.L.M., para irnos a nuestras casas, cuando íbamos más o menos cerca del restaurante Rompe Olas, unos muchachos quienes estaban vestido (sic) con una bermuda de color marrón, una franela de color blanca, estatura mediana, de tez m.c., la mujer es de estatura mediana, tez canela, cabello corto tipo niña bonita, estaba vestida con un pantalón jean de color azul y una franela de color verde claro, y el otro de los jóvenes es de estatura media, delgado, con camiseta blanca gritaron que esto era un quieto, y que le diéramos todo lo que tuviésemos de valor, uno de ellos le arranco el teléfono a mi amiga, yo rápidamente agarre la cartera y la puse en el asiento y me senté sobre ella, luego ellos empezaron a decir que bajáramos la cabeza, que no los viéramos, la muchacha tenía un cuchillo se fue hasta el conductor y lo empezó a amenazar que le diera el dinero que tenía, luego empezó a pegarle por la cabeza, otro pasaba por los asientos recogiendo las cosas, luego se bajaron por donde está la calle que comunica con Puerto Viejo, bajando por La Polar salieron corriendo por ahí, mis amigas me dijeron para pararnos y buscar la policía, pero nadie más quiso quedarse, ni el autobusero, luego que nos bajamos iba pasando una patrulla les hicimos señas para que se detuvieran y les dijimos lo que nos paso por lo que lo fueron a buscar y al poco tiempo nos fueron a buscar para decirnos que los habían agarrados por lo ue (sic) teníamos que acompañarlos para formalizar la denuncia. Es Todo…

Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana A.G.Y.Y., quien entre otras cosas manifestó:

“…siendo aproximadamente las 04:35 de la tarde, me monte en un autobús que está en la parada de la panadería de playa grande (sic), estaba con dos amigas y nos sentamos casi en el cuarto puesto, cuando el autobús iba bajando más o menos por donde está el Rompe Olas, al lado mío estaban sentados una muchacha y un muchacho, quienes de repente se levantaron y gritaron “ESTO ES UN QUIETO” yo tenía mi teléfono en la mano y el muchacho me lo arranco, luego en la parte final del autobús había otro muchacho que se levanto a robarnos también, uno se fue hacía la puerta, la muchacha se fue con el chofer y le empezó a quitar el dinero y los tiques (sic) que tenía y el que me quito el teléfono iba pasando puesto por puesto diciendo que sacáramos todo lo que tuviésemos de valor, teléfonos, prendas, etc…los que pudieron escondieron sus cosas pero robaron a muchas personas, la muchacha tenia un cuchillo enrollado con una chaqueta de color azul, amenazando al chofer y le dio varios golpes diciendo que no los viera, después que nos quitaron las cosas se bajaron antes de llegar al supermercado Victoria, se fueron por la calle donde esta la polar (sic), por lo que cuando pudimos mis amigas y yo nos bajamos del autobús y nadie más se quiso bajar ni el autobusero se paro, en ese momento iba pasando la policía y los paramos rapidito les dijimos que nos robaron y por donde habían huido, al poco tiempo llego una unidad y nos dijo que habían atrapado a los que nos robaron, por lo que vinimos a colocar la denuncia…”

Al folio 12 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana G.L.M., quien entre otras cosas manifestó:

…siendo aproximadamente las 04:25 de la tarde, luego que salí del trabajo, iba con dos compañeras de trabajo, nos montamos en un autobús de la ruta que venía bajando Playa Grande-C.l.m. (sic), cuando el autobús iba más o menos a una cuadra del restaurante Rompe Olas, se levantaron tres personas, dos hombres y una mujer, la mujer es de estatura mediana, tez canela, cabello corto tipo niña bonita, estaba vestida con un pantalón jean de color azul y una franela de color verde claro, uno de los jóvenes es de estatura media, delgado, con camiseta blanca y el otro estaba vestido con una bermuda de color marrón, una franela de color blanca, estatura medina, de tez m.c., no los observe mucho porque nos gritaban que esto es un quieto, que bajáramos la cara y le diéramos todo lo que tuviésemos encima, uno se quedo en la puerta, la muchacha fue a donde estaba el conductor de la unidad de transporte y le dijo que le diera todo lo que tenía, luego empezó a golpear al conductor en la cabeza y el otro iba pasando por los asientos recogiendo el dinero, los teléfonos y cualquier cosa de valor que tuviésemos, se paro al lado de mi amiga y le dijo que le arranco el teléfono, yo tenía mis cosas escondidas, luego se bajaron, casi llegando a puente Victoria y salieron corriendo por donde está la polar (sic)…

Al folio 13 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…la cantidad de Veintisiete Tickets de pasaje estudiantil; con los siguientes seriales: MV-498145716, MV-498726818, MV-498465345, MV-498111993, MV-499338148, MV-498145716, MV-533194859, MV-498986730, MV-499029237, MV-498926541, MV-498563929, MV-498926562, MV-499255438, MV-499039596, MV-499159850, MV-499145174, MV-498587770; MV-443760978, MV-498926474. MV-499280612, MV-498477046, MV-496275116, MV-498397833…

Al folio 14 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…de la cantidad de Ciento Veintiún Bolívares (BsF. 121), en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal, desglosados como: Un (01) billete de Diez bolívares, serial: L16344356; Once (11) billetes de Cinco Bolívares, seriales: F86622394; H08716976; J77704182; H26680475; H03127545; F76251310; G06847826; K42996715: C50928277; H83380428: C71448377; Veintiocho (28) billetes de Dos bolívares, seriales: E24806577; F20642504; E43383402; D59594204; F46137633; F11487580; F04930203; F51432647; E49974747; F75170798; G42036405; F35690540; F17778852; F33572111; E41995439; B76919035; E42462148; F32328425; F64554784; E50356242; F70105171 y F62991359…

Al folio 15 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…un bolso pequeño color negro, marca MONT BLANC, Un (01) Reloj Deportivo, marca L.W., con pulsera de material sintético color blanco y Un (01) manojo contentivo de tres llaves, un cortaúñas y un destapador de botellas, Un (01) Cargador para celulares (adaptador) color negro, Dos (02) Forros para teléfonos celulares, ambos de material sintético color negro; incautó un (01) cuchillo con unas inscripciones en la hoja donde se lee: YING GUNS, careciente del mango y con un trozo de tela atado en la empuñadura, Cinco (05) teléfonos celulares, el primero: marca S.E., modelo Cyber Shot, serial 79936R3A, con un chip Digitel, serial: 89580 20508 19090 9050F, con una batería, el segundo: marca Blackberry, modelo 8100, color negro, serial: IMEI 355507022554336. con su batería, el tercero: marca Ipro, modelo i6pro, color blanco, serial: IMEI 1: 358865039445774, con un chip marca Digitel, serial 89580 21102 09033 5126F, con un forro de material sintético color balnci, con su batería, el cuarto: marca Huawei, modelo: G6610V, color negro, serial: HN9MA21051000880, con un chip marca Movilnet, serial: 89580600014056884733, con un forro de material sintético color negro, con su batería, y el quinto: marca Lenovo, modelo: A330, color marrón y negro, serial: 267610121500731365, con un chip marca: Movilnet, serial: 8958060001065248276…

A los folios 33 al 37 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 11/10/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se acogió al precepto constitucional.

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada que el día 20/10/2011, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, tres sujetos, dos hombres y una mujer que se encontraban a bordo de una unidad colectiva de la ruta C.L.M. – Puerto Viejo, despojaron a varios de los tripulantes de sus pertenencias y la mujer tenía en sus manos un cuchillo, que según consta en el acta policial y en las actas de cadena de custodia fue recuperado junto con otros objetos que supuestamente le fueron decomisados al menor imputado, por todo lo antes expuestos, consideran quienes aquí deciden que los hechos encuadran en el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado 357 del Código Penal.

Por otra parte, este Órgano Colegiado advierte que al momento de ser aprehendido el adolescente imputado no existió testigo alguno de estos hechos y además de ello en el acta policial se dejó constancia que dicho adolescente fue reconocido por los agraviados, lo cual no se encuentra corroborado por las actas de entrevistas efectuadas a dichas víctimas, quienes en ningún momento manifiestan haber observado la detención del adolescente o haberlo reconocido como una de las personas que los despojaron de sus pertenencias, así como tampoco existe un reconocimiento por parte de éstos sobre los objetos recuperados como de su propiedad.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que decretó en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL y, en su lugar se ORDENA su L.S.R.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 21/10/2011, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en la que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y, en su lugar se ORDENA su L.S.R., por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTA

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

Asunto: WP01-R-2011-000454

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