Decisión nº WP01-R-2012-000008 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 16 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000460

ASUNTO : WP01-R-2012-000008

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

CAUSA Nº WP01-R-2012-000008

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer el recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público Abogado J.G.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la presentación de cada ocho (8) días, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN a titulo de AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal” y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, para el primero de los mencionados y “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , a título de COPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 del Código Penal” para el segundo de los mencionados, esta Alzada a los fines de decidir observa:

CAPÍTULO I

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÒN HAAZ, en la cual estableció: “la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años”. Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando el Tribunal de Control decrete la L.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El Recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…Apelo en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Laye (sic) especial en virtud de las razones que el representante del Ministerio Público expuso al inicio de la presente audiencia por cuanto estamos en presencia de un delito grave, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de los adolescentes en los hechos, y la única manera de garantizar la presencia de los mismos en la audiencia, es con la detención establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Por su parte la Defensa Pública, expuso: “…Me opongo a lo solicitado por el representante de la vindicta pública por cuanto efectivamente tal y como lo manifesté en mi exposición estamos en la presencia de un delito frustrado y la presencia de los imputados se puede garantizar con una medida menos gravosa, como es la acordada por este juzgado, mas aun que no existen suficientes elementos de convicción de que me defendido haya cometido delito alguno, ya que no existe testigo alguno en la incautación de las evidencias tal y como lo exige el ordinal segundo del (sic) 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso de que tienen domicilio fijo; se acuerda la solicitud planteada por la defensa, en cuanto al traslado de los adolescentes…a un centro asistencial…”

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 30-12-2011 de la cual se puede leer textualmente los siguientes pronunciamientos: “Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico y habiendo igualmente escuchado los alegatos de la defensa, este Juzgador acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se admite parcialmente la calificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico, al adolescente: M.E.J.G. se le imputan los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración a titulo de autor previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo (sic) 277 del Código Penal, y a la adolescente (sic) Robo Agravado en grado de Frustración a titulo de Cooperador inmediato previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal. No admite la calificación dada por el representante del Ministerio Publico como agavillamiento ya que al realizar la adecuación del hecho a al tipo penal (sic) considera este Juzgado considera (sic) que no están llenos los extremos para estimar la comisión del delito invocado por el representante del Ministerio Publico. Ahora bien por cuanto se trata de un delito inacabado como es en grado de frustración y tal como lo ha solicitado la defensa es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que en los delitos frustrado procede una medida menos gravosa a la detención, por lo que este Juzgado considera que con una medida cautelar es suficiente para garantizar la presencia de los adolescentes a la Audiencia preliminar, en consecuencia se impone a los adolescentes la Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA (sic), que consistirán en presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado, en cuanto a la solicitud de la práctica de los exámenes toxicológicos se insta al Ministerio público a que practique dichos exámenes…”

CAPÍTULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se denota de la impugnación planteada por el Representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, esta Corte observa que en la incidencia recursiva, cursan los siguientes elementos:

  1. -Acta de investigación suscrita por la Inspectora G.R., adscrita a la División Contra el Tráfico de Drogas, cursante a los folios 3 y 4 su vuelto de la incidencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…encontrándome de servicio en funciones de patrullaje, en compañía de…PELLECHIA VIRGILIO…recibimos llamada vía radiofónica indicando que en la comandancia general de la policía del estado Vargas, se encontraba un ciudadano formulando una denuncia que tres sujetos dos masculino y una femenina lo habían despojado de sus pertenecías personales bajo amenaza de muerte en momentos en los cuales me desplazaba a bordo de una unida colectiva en dirección oeste-Este, específicamente a la altura del sector de A.G., asimismo indicando que el primero era de tez blanca de estatura alta de contextura delgada vistiendo para el momento una camiseta de color gris y un jeans azul; el segundo: de tez moreno, de estatura alta de contextura delgada que vestía para el momento una camiseta negra y un pantalón tipo jeans de color azul, y la tercera era de contextura delgada de estatura baja, de tez morena vistiendo una bermuda marrón y una camiseta blanca, portando arma de fuego sometieron a varios pasajeros que se encontraban en la unidad colectividad, añadiendo que los mismos descendieron del vehículo a la altura del cementerio de Pariata, y debido a que nos encontrábamos en las adyacencias del referido campo santo, procedimos a implementar un dispositivo por el lugar, ingresando al cementerio logrando avistar sentado sobre una de las tumbas a tres ciudadanos con características similares aportadas por el ciudadano denunciante, dos masculinos y una femenina, por lo que procedimos abordarlos identificándonos como funcionarios policiales e informándoles el motivo de nuestra presencia, solicitando que me exhibiera todos aquellos objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo manifestando no poseer nada seguidamente y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a indicar que serían objetos de una inspección corporal, designando al oficial JEFE (pev) PELLICCHIA VIRGILIO para tal, informándome el efectivo haber incautado al primer de los descrito un arma de fuego tipo chopo de fabricación cacera…en su interior se observa un cartucho de escopeta calibre 12mm un bolso terciado elaborado en material sintético de color marrón…cuyo interior se encontraba una (01) cadena elaborada en metal de color plateado; una (01) cadena elaborada en metal de color plateado (sic); una (01) cadena elaborada en metal de color plateado y amarillo con un digen (sic) en forma de cruz elaborada en material metálico de color plateado y rojo la cantidad de setenta y seis (76) BsF…un (01) cesta tickets de la marca cestaticket por la cantidad de treinta y ocho (38) Bs. a nombre de LINARES PACHECO ELYSBELS ARTZOLAY…un cesta tickets de la empresa Alimentación pass…de dieciséis con veinticinco (16,25) BsF…quedando identificado este ciudadano como: ANGULO CAICEDO JOSE GABRIEL…procedì a realizar la inspección al segundo de los ciudadanos descrito logrando incautar Un (01) bolso terciado elaborado en…marca chanel…en su interior se encontraba un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 380 marca Bryco Arms modelo Jennings…parcialmente oxidado sin balas en su interior Un teléfono celular marca Nokia, modelo 6365…un teléfono celular marca Nokia, modelo C1-01…quedando identificado este ciudadano como: MARTINEZ ESPINEL JOSE GREGORIO…le solicite a la ciudadana que me hiciera entrega del bolso que tenia, haciéndome entrega de un (01) bolso elaborado en material sintético de color lila…empresa Lacoste en cuyo interior se encontraba Un (01) facsímil de revolver con su empuñadura elaborada en madera y el armazón elaborada en metal de color gris…un teléfono celular marca HUAWEI…un teléfono celular marca MOTOROLA…LA CANTIDAD de trece 13 bsf…quedando esta ciudadana identificada como M.C. WUISLENY MAYLIN…”

  2. Acta de denuncia del ciudadano R.G.N.A., interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante a los folios 6 y 7 de la incidencia recursiva, en la cual señaló: “…el día de hoy 29-12-11 mas o menos como a las 8:30 horas de la noche, me encontraba en un autobús y cuando iba por sector de Atanasio en dirección al teleférico, específicamente adyacente al cementerio de Pariata, se monta una mujer y dos tipos. El primero: era blanco, alto, delgado, que tenía una camiseta gris y un pantalón jeans azul; el segundo era de color moreno, alto, delgado, que tenía una camiseta negra y un pantalón jeans azul, pero la mujer tiene cara de lesbiana era morena, media gordita, bajita, que tenía una bermuda marrón y una camiseta blanca. De momentos la mujer dice que esto es un atraco. Después yo veo los dos tipos que describí sacaron dos pistolas y empezaron apuntar a todo el mundo quitándole todas sus cosas. Después de eso, uno de ellos viene hasta donde yo estoy y me arranca una cadena que yo tenia en mi cuello y se baja a altura del cementerio de Pariata. Después yo me bajo en la zona 1 de la Policía del estado Vargas que esta en La Guaira y de inmediatamente me atendieron y empezaron a comunicarse entre ellos, yo le dejo mis datos por si lo consiguen. Luego me voy para mi casa y a los cinco minutos de haber llegado, la policía me llama y me dicen que ya había agarrado a los choros y que me dirigiera hasta Macuto…A preguntas formuladas, contestó: “…pudo identificar algunas de sus pertenencias incautadas en el lugar de los hechos? CONTESTO: Si una cadena de plata con dorados…”

  3. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a: “un fascimil de revolver con su empuñadura elaborada en madera y el armazón elaborada en metal de color gris con una inscripción en ambos lados que se lee “MOD S&w34”

  4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a: “un bolso terciado elaborado en material de color marrón con estampados de formas variadas y franjas de color beige…cuyo interior se encontraba una (1) cadena elaborada en metal de color plateado; una cadena elaborada en metal de color plateado; Una (01) cadena elaborada en material metálico de color plateado y amarillo con un dige en forma de cruz…de color plateado y rojo. Un bolso terciado elaborado en material sintético de color negro con un logotipo a la marca Chanel, de igual manera en su parte frontal una inscripción que se lee CHANEL…Un bolso elaborado en material sintético de color lila…un teléfono celular marca HUAWEI modelo C2806…un teléfono (01) celular marca MOTOROLA…”

  5. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a: “la cantidad de setenta y seis (76) Bs. F, en billetes de aparente circulación…la cantidad de trece (13) bs.F., en monedas …”

  6. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a: “un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera con su empuñadura elaborada en metal…en su interior se observa un cartucho de escopeta calibre 12mm, un arma de fuego tipo pistola calibre 380 marca Bryco Arms…”

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita delito, proseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, a saber: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 último aparte ejusdem, tal y como se precalificó en la audiencia oral celebrada por ante el Juzgado de la causa, en fecha 30 de diciembre de 2011; sin embargo en cuanto al artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se constató que cierto es, que cursa acta policial en la cual se dejó constancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; no menos cierto es, que en el caso de autos, no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer que los adolescentes de autos hayan cometido el delito referido, por cuanto no existen testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes en relación a la aprehensión de los supra adolescentes, en la cual los funcionarios le incautaron evidencias de interés criminalístico; en consecuencia al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la presentación de cada ocho (8) días, a los adolescentes J.G.M. ESPINEL Y WUISLENY M.M.C.; y en su lugar DECRETA LA L.S.R. de los referidos adolescentes, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la presentación de cada ocho (8) días, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y en su lugar DECRETA LA L.S.R. de los referidos adolescentes, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscal del Ministerio Público, bajo la modalidad de efecto suspensivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente el expediente original. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

CAUSA Nº WP01-R-2012-000008

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