Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-710(13.291)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención)

DEMANDANTE:

C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda,

DEMANDADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.

DEFENSORES DE LOS DEMANDADOS:

ABG. JANETHE VEZGA Y ANTONIETTA PROVENZANO, Defensoras Publicas adscritas a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques, respectivamente.

ADOLESCENTE:

IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PUBLICA DE LA NIÑA: ABG. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), que iniciara el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 26 de enero de 2012, declarándose sin lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 01.04.09, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, recibió escrito por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

Procediendo el suprimido Tribunal a admitir el asunto en fecha 17.04.09, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (Folio 34 al 41).

En fecha 06.05.2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, revoca la medida de Colocación en Entidad de Atención provisional del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se venía ejecutando en la Casa Hogar Don Bosco y ordena el egreso del mismo de la Institución y en su lugar se decreta medida provisional de cuidado en el propio hogar, concretamente con sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. (58 al 63)

A los folios 80 al 85, consta informe social realizado por la Trabajadora Social, Lic. BETSABETH CASTILLO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

Por auto de fecha 08.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 162)

En fecha 25.10.2010, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del asunto, acordando oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, a los fines que se designado un defensor público a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. (F. 178)

En fecha 13.12.2010, se llevó a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y cumplido ello se declaró concluida la fase de sustanciación, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 259 al 261).

En fecha 15.12.11, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 15.12.2011, por auto de fecha 16.12.2011, y la jueza Temporal Dra. M.Y., se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 25.01.2012, a las 09:00 a.m. (F. 263)

En fecha 17.01.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del presente asunto y acuerda reprogramar la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, para el día jueves 26.01.2012, a las 9:00 a.m. (F. 264)

De la contestación de la demanda.

La demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Pública, Abg. J.V., dan contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 255).

El co-demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Pública, Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 256).

El demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Pública, Abg. E.V., dan contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 181 y 182).

De la audiencia de juicio

En fecha 26 de enero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y publica en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. J.V., la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, junto con la Defensora Pública de Abg. YARUMA MARTINEZ en sustitución de la Abg. J.V.C. y la Defensora Publica del codemandado Abg. A.P., así como, la Defensora Pública del adolescente, Abg. ROSAMY LA BRUZZO, así mismo, se encontraba presente, la Trabajadora Social Lic. BETSABETH CASTILLO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera, se dejó constancia de la NO comparecencia del co-demandado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de los miembros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y de la Medico psiquiatra, Dra. M.L., por cuanto la misma, ya no presta sus servicios para este Circuito Judicial de Protección. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 265 al 272).

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

    - Copias certificadas del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (F. 01 al 33). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copias simples de C.d.E. año escolar 2010/2011 y Credencial de aprobación de taller de Autoestima, de fecha 10-11-2010, emitidas por el Centro de Educación Básica de Adultos, “SAGRADO CORAZÓN DE JESUS”, de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda y correspondientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (F. 208 y 209). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. -Pruebas Periciales

    2.1.- Experticia social realizada en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios 80 al 85, el cual concluye lo siguiente: “(…) Los padres de dicho adolescente viven bajo condición económica y habitacional desfavorables, no obstante manifiestan valores y principios acordes a ciudadanos apegados a las normas sociales (…) El medio de ambiente donde se desenvuelve la familia, se puede catalogar como un factor relevante en el comportamiento del joven (…)”.Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experta. Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra el Adolescente con sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, inició el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención) en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional, por lo que el referido C.d.P. dicto medida de abrigo a ejecutarse en la Casa Hogar Don Bosco.

    Ahora bien, del informe consignado en el expediente, practicado por la experta en la materia sobre la cual se rinde, queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los progenitores del Adolescente, y su entorno, razón por la cual resulta sumamente útil para constatar las condiciones bajo las cuales permanecen y/o pueden permanecer el beneficiario de la Medida de Protección. De esta forma, se advierte que, según lo expresado por la especialista, en el caso de la evaluación social, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra residenciada en el hogar de su madre IDENTIDAD OMITIDA, quien la atiende y cubre los requerimientos necesarios para su desarrollo integral.

    Ahora bien, siendo la progenitora una de las principales responsables del cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal y, de lo que se evidencia que la violación de los derechos invocados han cesado, por lo que no aparece contrario a los intereses y derechos del Adolescente el ordenar su reintegración a su familia de origen, concretamente con su madre biológica, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser criada en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, y a la integridad personal, interés superior está determinado de forma personalizada, según los criterios que señala nuestra propia Ley Especial. Y así se hace saber.-

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

    En este mismo orden de ideas, establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “…Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…” De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes…

    En consecuencia, en el caso que nos ocupa, las circunstancias que originaron la solicitud inicial variaron hasta el punto de haber cesado, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención) debe declararse SIN LUGAR, conforme a derecho, por cuanto no están satisfechos los extremos establecidos 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

    V Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida de Protección incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al no existir amenaza o lesión a los derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no estando satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: A los fines de preservar a la niña la integridad de sus derechos, SE DECRETA LA REINTEGRACIÓN DEFINITIVA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a su familia de origen, concretamente con su madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia, SE ORDENA LA PERMANENCIA DEFINITIVA del adolescente con la precitada ciudadana quien deberá garantizar los derechos de su hijo inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral; por ende, se deja sin efecto la Medida Preventiva, decretada en fecha 26 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal Ejecutor de este Circuito Judicial, a los fines del cierre del presente expediente y remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA

    Dra. P.A.A.

    EL SECRETARIO

    Abg. DONNER PITA

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

    EL SECRETARIO

    Abg. DONNER PITA

    Asunto: Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención)

    PAA/DP/dmb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR