Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-465(13.435)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación Familiar)

DEMANDANTE:

C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda,

DEMANDADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.

DEFENSORES DE LOS DEMANDADOS:

ABG. YARUMA MARTINEZ, Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques, en sustitución del Defensor Público, Abg. C.G. y Abg. N.F., inscrita en el inpreabogado Nº 146.165, respectivamente.

NIÑA:

IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PUBLICA DE LA NIÑA: ABG. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección (Colocación Familiar), que iniciara el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 19 de enero de 2012, declarándose sin lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 27.05.09, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, recibió escrito por Medida de Protección (Colocación Familiar), por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

Procediendo el suprimido Tribunal a admitir el asunto en fecha 01.06.09, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (Folio 62 al 72).

A los folios 97 al 101, consta informe social realizado por la Trabajadora Social, Lic. BETSABETH CASTILLO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

A los folios 111 al 118, consta informe psiquiátrico realizado por la médico psiquiatra Dra. MAGALLLY LIRA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y a la niña IDENTIDAD OMITIDA.

Por auto de fecha 08.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 143)

En fecha 16.09.2010, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del asunto, acordando abrir cuaderno separado de medidas, notificar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera, librar cartel de notificación dirigido a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como oficiar al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), para que informen domicilio y movimientos migratorios de la citada ciudadana.

En fecha 05.10.2010, comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta entre otras cosas que, desde hace un (01) año, tiene bajo sus cuidados a su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA. (F. 53)

En fecha 02.11.2010, se acuerda la designación de un Defensor Judicial que defienda técnicamente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, designando a la profesional del Derecho, Abg. N.F., quien comparece el 12.11.2010, a aceptar el cargo. (F. 164 y 168).

Al folio 171, consta escrito de contestación de demanda efectuada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por medio de su Defensora Judicial, Abg. N.F..

A los folios 181 y 182, consta escrito de contestación de demanda efectuada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por medio de su Defensora Pública, Abg. E.V..

En fecha 08.12.2010, se llevó a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y cumplido ello se declaró concluida la fase de sustanciación, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 225 al 227).

En fecha 09.12.11, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 09.12.2011, por auto de fecha 12.12.2011, y la jueza Temporal Dra. M.Y., se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 19.01.2012, a las 08:30 a.m. (F. 230)

En fecha 16.01.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del presente asunto. (F. 231)

De la contestación de la demanda.

La co-demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Judicial, Abg. N.F., da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 171).

El demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Pública, Abg. E.V., dan contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 181 y 182).

De la audiencia de juicio

En fecha 19 de enero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y publica en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. BONIMAR CARRION, la defensora Pública de la parte demandante Abg. YARUMA MARTINEZ. De igual manera, se encontraba presente la Defensora Judicial de la parte demandada Abg. N.F.. Inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 146.165. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la defensora de la niña Abg. J.V., en sustitución de la Abg. ROSAMY LA BRUZZO y la Trabajadora Social Lic. BETSABETH CASTILLO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Por último, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la parte co-demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de la responsable de la custodia, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, así como de los Integrantes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y de la Medico psiquiatra, Dra. M.L., por cuanto la misma, ya no presta sus servicios para este Circuito Judicial de Protección. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 232 al 239).

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

    - Copias certificadas del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (F. 01 al 61). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. -Pruebas Periciales

    2.1.- Experticia social realizada en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios 97 al 101, el cual concluye lo siguiente: “(…) la señora IDENTIDAD OMITIDA desea que la responsabilidad de crianza sea restituida al padre y que sea él quien se encargue de garantizarle a la pequeña sus derechos y garantías (…)”.Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experta.

    2.2.- Experticia médico psiquiatrica a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando sus resultas suscrita por la médico psiquiatra Dra. M.L., el cual concluye lo siguiente:”(…) En la actualidad presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural”.

    2.3.- Experticia médico psiquiatrica a la niña IDENTIDAD OMITIDA, constando sus resultas suscrita por la médico psiquiatra Dra. M.L., el cual concluye lo siguiente:”(…) En la actualidad presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural”. Siendo ratificado en audiencia por la experta. Esta Juzgadora, aprecia los informes realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertas reconocidas en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra la niña con su progenitor, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, inició el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación Familiar) a favor de la niña en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional, por lo que el referido C.d.P. dicto medida de abrigo bajo el cuidado de su Tía paterna, antes mencionada.

    Ahora bien, del informe consignado en el expediente, practicado por la experta en la materia sobre la cual se rinde, queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con el progenitor de la niña, y su entorno, razón por la cual resulta sumamente útil para constatar las condiciones bajo las cuales permanecen y/o pueden permanecer la beneficiaria de la medida de protección. De esta forma, se advierte que, según lo expresado por la especialista, en el caso de la evaluación social, la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra residenciada en el hogar de su padre IDENTIDAD OMITIDA, quien la atiende y cubre los requerimientos necesarios para su desarrollo integral. En este orden de ideas, la tía paterna manifestó su deseo que la responsabilidad de crianza sea restituida al padre y que sea él quien se encargue de garantizarle a la pequeña sus derechos y garantías, mostrándose el progenitor dispuesto a cumplir con su rol paterno.

    Ahora bien, siendo el progenitor uno de las principales responsables del cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal y, de lo que se evidencia que la violación de los derechos invocados han cesado, por lo que no aparece contrario a los intereses y derechos de la niña el ordenar su reintegración a su familia de origen, concretamente con su padre biológica, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser criada en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, y a la integridad personal, interés superior está determinado de forma personalizada, según los criterios que señala nuestra propia Ley Especial. Y así se hace saber.-

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

    En este mismo orden de ideas, establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “…Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…” De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes…

    En consecuencia, en el caso que nos ocupa, las circunstancias que originaron la solicitud inicial variaron hasta el punto de haber cesado, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección (Colocación Familiar) debe declararse SIN LUGAR, conforme a derecho, por cuanto no están satisfechos los extremos establecidos 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

    V Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Colocación Familiar interpuesta por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al no existir amenaza o lesión a los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, no estando satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: A los fines de preservar a la niña la integridad de sus derechos, SE DECRETA LA REINTEGRACIÓN DEFINITIVA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a su familia de origen, concretamente con su padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia, SE ORDENA LA PERMANENCIA DEFINITIVA de la niña con el precitado ciudadano quien deberá garantizar los derechos de su hija inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral; por ende, se deja sin efecto la Medida Preventiva de colocación de la niña bajo el cuidado de su tía paterna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, decretada en fecha 01 de junio de 2009, por la extinta Sala de Juicio N°2 del Tribunal de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena a los progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, asistir al programa “Escuela para Padres”, dictado en el Departamento de Promoción Social “Hospital Victorino Santaella”, para el fortalecimiento familiar. Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal Ejecutor de este Circuito Judicial, a los fines del cierre del presente expediente y remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinte y tres (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA

    Dra. P.A.A.

    EL SECRETARIO

    Abg. DONNER PITA

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

    EL SECRETARIO

    Abg. DONNER PITA

    Asunto: Medida de Protección (Colocación Familiar)

    PAA/DP/dmb.-

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