Decisión nº WP01-R-2012-000060 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 15 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000037

ASUNTO : WP01-R-2012-000060

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

CAUSA Nº WP01-R-2012-000060

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer el recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público Abogada LUISANIA SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta Alzada a los fines de decidir observa:

CAPÍTULO I

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÒN HAAZ, en la cual estableció: “la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años”. Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando el Tribunal de Control decrete la Libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…Apelo en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Lay (sic) especial, en virtud de las razones que el Representante del Ministerio Publico expuso al inicio de la presente audiencia por cuanto estamos en presencia de un delito grave, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de la adolescente en los hechos, y la única manera de garantizar la presencia de la misma en la audiencia, es con la detención establecidas en el artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existe acta de entrevista toma (sic) a la victima donde reconoce a las personas detenidas como las que momentos antes la despojaron de sus pertenencias asimismo en el momento de realizarse la revisión corporal en presencia del mismo le incautaron un teléfono celular y la cantidad de 70 bolívares fuerte los cuales fueron reconocidos por la victima como de su propiedad. Es todo…”

Por su parte la Defensa Pública, expuso: “…Me opongo a la Apelación hecha por el Ministerio Público, en primer lugar: la decisión del Tribunal aunque no satisface totalmente la solicitud de la defensa, sin embargo considero que es pertinente a los fines de garantizar el derecho al estudio el cual es un derecho fundamental de los adolescentes los cuales deben estar por encima de cualquier otro derecho, de conformidad con lo que establece el artículo 8 de la lopnna que establece el interese (sic) superior del adolescente, por otra parte es inconstitucional que una decisión de libertad dictada por un tribunal pueda ser obstruida por un funcionario que no tiene competencia para ello. El Ministerio Publico ha solicitado el procedimiento ordinario, sin embargo la apelación en efecto suspensivo está establecida para los procedimientos abreviados, por estas razones esta defensa considera que la decisión del tribunal es ajustado a derecho y debe ser mantenida…”

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 8-2-2012 de la cual se puede leer textualmente los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. De igual manera este Juzgado observa que por el contrario a lo manifestado por la defensa considera este Juzgado que existe el dicho de la victima quien los reconoce al poco tiempo que se cometió el hecho, y al ser aprehendido se le incautan pertenecías (sic) del ciudadano denunciante, por lo que considera este Juzgado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto surgen de autos fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de la adolescente en los hechos, IDENTIDAD OMITIDA; quien resultara aprehendida por comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 5, Segunda Compañía, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche encontrándose de recorrido por la calle principal del sector de la solidaridad a la altura de las residencias de Las Montañas, de la parroquia Urimare del estado Vargas cuando fueron abordados por un ciudadano con una actitud nerviosa y desesperante quien se identificó como: M.E.H.A., el mismo manifestó que había sido objeto de un robo por parte de una pareja de desconocido informando que un hombre y una mujer con un pico de botella y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su dinero y de su teléfono celular cuando les realizaba una carrera ya que el mismo labora como taxista, y que dichos ciudadanos se habían introducido en una zona boscosa indicando las características de ambos ciudadanos por lo que proceden a realizar un recorrido observando a 2 ciudadanos con las mismas características aportadas por la victima a quienes le dan la voz de alto, quedando identificadas estas como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad y el ciudadano J.F.F. quien resulto ser mayor de edad procediendo a solicitarle a la pareja que lo acompañara hasta el sitio donde se encontraba el ciudadano denunciante, al llegar al sitio los mismo fueron señalados como los que habían cometido el delito, lo habían sometido y robado, procediendo a realizar una inspección corporal incautándole un teléfono celular movistar de color negro con azul, la cantidad de 70 bolívares fuertes los cuales manifestó el ciudadano M.E.A.H. que eran de su propiedad, tal y como se desprende de las actas policiales así como de la declaración de la víctima, por lo que este Juzgado vista las circunstancias que rodean el caso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, ya que considera este Juzgado que la misma es proporcional a los fines de garantizar la comparecencia de la adolescente a la audiencia preliminar, tomando en consideración que la adolescente estudia, y que se encuentra presente en la audiencia su representante, y lo que busca la Ley es el desarrollo integral de la adolescente tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes…”

CAPÍTULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se denota de la impugnación planteada por el Representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, esta Corte observa que en la incidencia recursiva, cursan los siguientes elementos:

  1. -Acta de investigación suscrita por los funcionarios DIAZ CHAVEZ, PRADO TERAN LUIS, E.J.C. Y VEGA G.Y., adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 6 y 7 del expediente, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, encontrándome de patrullaje de Seguridad ciudadana por la calle principal del sector La Solidaridad, a la altura de las residencias Las Montañas de la Parroquia Urimare del estado Vargas, en el vehículo militar marca Toyota modelo chasis, placas Gn 1964, en compañía de los efectivos…Parado Teran Luis Daniel…Estrada Perales Julio Cesar…Vega Gil Yohan…cuando un ciudadano al vernos nos detuvo en una actitud nerviosa y desesperante y se identificó como M.E.H.A., el mismo manifestó que había sido objeto de un robo por parte de una pareja desconocida, informando que este hombre y su mujer con un pico de botella y bajo amenaza de muerte, fue despojado de su dinero y teléfono celular, cuando les realizaba una carrera ya que el mismo labora como taxista, dicho ciudadanos (sic) nos informó que los presuntos autores del delito se habían introducido en una zona boscosa, indicándonos las características de ambos ciudadanos, por lo que procedimos a realizar un recorrido en una patrulla por todo el sector con la finalidad de dar captura a esta pareja, siendo avistados esta pareja por la comisión a la altura de la entrada de la coca cola (sic) ubicada en la avenida Paez, diagonal a la construcción del nuevo elavado, aproximadamente a unos trescientos (300) metros de donde habían ocurrido los hechos. La comisión se detuvo frente a estos ciudadanos identificándonos ante estos ciudadanos como efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y le notificamos a ambos ciudadanos que sería objeto de una revisión e identificación personal…manifestado esta ciudadana ser y llamarse como queda escrito: Génesis Luzm.F.S. y el ciudadano como J.F.F. Vivas…en vista de que estos ciudadanos presentaban las mismas características particulares que había descrito el ciudadano denunciante, procedimos a solicitarle a esta pareja que nos acompañara hasta el sitio donde se encontraba el ciudadano M.E.H.A., con la finalidad de verificar si estos ciudadanos eran los mismos que presuntamente habían cometido el delito, al llegar al sitio donde se encontraba la víctima, procedimos a solicitarle al ciudadano denunciante que verificara si esta pareja eran los presuntos agresores, afirmando el ciudadano M.E.H.A., que si era la pareja que lo había sometido y robado. En vista de los hechos ocurridos se hace presumir que estos ciudadanos sean autor o participe de la comisión de un (01) hecho punible como lo es el Robo, por lo que se procedió a su detención preventiva, solicitándole a estos ciudadanos que exhibieran todos los objetos que tenían en su poder, mostrando el ciudadano: J.F.F. Vivas…un teléfono celular versión G9JA, perteneciente a la empresa telefónica Movistar…la cantidad de Setenta Bolívares (70Bs) en papel moneda de circulación nacional…los cuales manifestó el ciudadano M.E.H.Á. que era el teléfono celular de su propiedad y el dinero que los ciudadanos le habían presuntamente robado, igual forma mostro una cartera color negra contentiva de documentos personales. La ciudadana Génesis Luzm.F. Sabariego…nos mostro un teléfono celular marca LG…el cual manifestó ser de su propiedad no había ningún ciudadano que nos podía servir de testigo…quedado identificados estos como: IDENTIDAD OMITIDA…el ciudadano J.F.F. Vivas…”

  2. Acta de denuncia del ciudadano M.E.H.A., interpuesta ante la Guardia Nacional, cursante a los folios 12 y su vuelto, de la incidencia recursiva, en la cual señaló: “…el día de hoy como a las 10:40 horas, me encontraba trabajando como taxista a la altura de la parada de la Paez, me pararon dos (02) personas una pareja, me pidieron una carrera hacia la zona de solidaridad, la mujer se sentó en la parte delantera del vehículo y el otro individuo en la parte trasera, en lo que comencé a entrar a la zona, el sujeto que estaba en la parte trasera del vehículo saco un pico de botella grande, me lo coloco en el cuello y me dijo que subiera hasta la parte de la zona yo subí sin oponer resistencia, cuando llegue a la parte alta, me dijeron que detuviera el vehículo en la parte oscura de la zona, el muchacho que estaba en la parte de atrás me agarro por el cuello con el pico de la botella, mientras que la muchacha me despojaba de las pertenencias quitándome el celular el dinero que había ganado durante la noche y la llaves del vehículo, en un momento de descuido el sujeto que estaba en la parte trasera me intento herir con el pico de botella, fue cuando logre abrir la puerta y salir en eso ellos salen del vehículo y salen corriendo, yo saque un palo que tenía guardado en la maleta del carro y los seguí pero ellos se lanzaron por un barranco lleno de monte, yo me quede esperando ayuda y viendo si salía esta pareja, aproximadamente unos veinte (20) minutos una comisión de la Guardia Nacional que estaba de recorrido en el sector, yo los detuve y les conté lo que había sucedido, dándole la descripción de la pareja, en eso los funcionarios se bajaron del vehículo y se metieron dentro del monte, posteriormente salieron del monte y manifestaron que iban a dar un recorrido por la parte de atrás del sector para ver si daban con el paradero de los ciudadanos, aproximadamente unos quince (15) minutros después llego de nuevo la patrulla y me solicitaron que verificara si los ciudadanos que tenían en la parte de atrás eran los que presuntamente me habían robado, al mirar pude constatar que era la misma pareja, por lo que posteriormente nos trasladaron al comando de la Guardia Nacional para hacer la denuncia correspondiente. Es todo” A pregunta formulada, contestó: “…el muchacho me amenazo de muerte con el pico de botella y la muchacha me empezó a despojar de las pertenencias…si es la misma pareja a los que le había dado la carrera…”

  3. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a: “un teléfono celular versión G9JA, perteneciente a la empresa Movistar…2) Setenta Bolívares (70Bs) en papel moneda de circulación nacional…3. Una cartera color negra contentiva de documentos personales del J.F.F. Vivas…4) Un (01) teléfono celular marca LG…color blanco con azul…”

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por esta Alzada como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 80 último aparte ejusdem, en virtud que en el caso de autos quedó demostrado que efectivamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resultó aprehendida por la comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche encontrándose de recorrido por la calle principal del sector de La Solidaridad a la altura de las residencias Las Montañas de la parroquia Urimare del estado Vargas, los mismos fueron abordados por la víctima M.E.H.A., manifestando que cuando se encontraba trabajando de taxista, había sido objeto de un robo por parte de una pareja de desconocidos, un hombre y una mujer con un pico de botella y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su dinero y de su teléfono celular y que dichos ciudadanos se habían introducido en una zona boscosa, indicando las características de ambos sujetos; por lo que procedieron a realizar un recorrido, observando a dos (2) ciudadanos con las mismas características aportadas por la víctima a quienes le dieron la voz de alto, quedando identificadas como: IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad y el ciudadano J.F.F., quien resulto ser mayor de edad; luego le solicitaron a la pareja que los acompañara hasta el sitio donde se encontraba la víctima y al llegar al sitio los mismo fueron reconocidos por el denunciante como las personas que habían cometido el delito, procediendo los funcionarios policiales a realizar un inspección corporal incautándole al segundo de los mencionados un teléfono celular movistar de color negro con azul y la cantidad de 70 bolívares fuertes, los cuales manifestó el ciudadano M.E.A.H. que eran de su propiedad; en consecuencia al estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscal del Ministerio Público, bajo la modalidad de efecto suspensivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente el expediente original. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

CAUSA Nº WP01-R-2012-000060

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