Decisión nº WP01-D-2011-000022 de Juzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Vargas, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoDeclinacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 07 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000022

ASUNTO : 1EA-684-11

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

EL JUEZ: Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA: Abg. YOLDENIS ZAMORA

Vista y estudiada la presente causa donde se evidencia que en fecha 27 de Enero de 2012, en solicitud dirigida a este Tribunal, por la Dra. Y.C., Defensora Publica Cuarta con Competencia en Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Estado Vargas, actuando a favor del adolescente del joven IDENTIDAD OMITIDA, le solicita a este Juzgado sea declinada la competencia en virtud del cambio de domicilio del adolescente y sus familiares en la cual consigna por ante este Juzgado la respectiva constancia de residencia, y en la cual se pueden dar los supuesto previstos en el artículo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

En este mismo orden de ideas, la Defensa Pública Penal Dra. Y.C., solicitó lo siguiente:

…igualmente solicito la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, para un Tribunal de Ejecución de materia de responsabilidad penal, sección adolescente del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que el joven adolescente reside en la Calle Las Acacias, Casa Nº 83-3A, Chaguaramos 5, Parroquia M.P., Valencia, Estadio Carabobo, según constancia de residencia inserta al folio (14 de la segunda pieza), en tal sentido muy respetuosamente solicito al Tribunal la declinatoria de competencia, a los fines de que el joven cumpla su sanción en su respectiva jurisdicción por el lugar donde reside …

(Negrillas y cursiva propios).

Así mismo, consta en actas constancia de residencia del adolescente, en: Calle Las Acacias, Casa Nº 83-3A, Chaguaramos 5, Parroquia M.P., Valencia, Estadio Carabobo, inserta al folio 14 de la presente pieza.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, el cual se encuentra regido por la amplia Doctrina de la protección integral, que otorga a la familia como núcleo de la sociedad, un rol fundamental en todo lo concerniente a la niñez y adolescencia, y así es respetado por el sistema penal al incluir a la familia como estrategia fundamental para el logro de la finalidad socioeducativa de las sanciones que le hayan impuesto al adolescente declarado responsable en la comisión de un hecho punible, ello con un firme propósito evitar que el adolescente incida nuevamente en hechos punibles.

Siendo así, que el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bendice el objetivo de la Ejecución de las medidas, sobre el pedestal de “…lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (Negrillas y cursiva propios).

Lo cual confirma el artículo 630 literal “a” ibídem, al prever lo siguiente: “…Ser mantenido preferentemente en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…” (Negrillas y cursiva propios).

De las normas mencionadas, es evidente, que el legislador consideró prudente y así lo estableció que el adolescente en el cumplimiento de las sanciones las cumpliera lo más cercano posible a su entorno familiar, y en consecuencia el Juzgado que conozca de la causa, le asigne una entidad para el cumplimiento de las medidas de la Jurisdicción de la residencia del adolescente. Siendo éste el criterio adoptado por la reiterada jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J. – en Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 421-Exp-2004-281, de fecha 10 de noviembre del año 2004. Sentencia Nº 361- Exp-2004-0378 de fecha 14 de octubre del año 2004. Sentencia Nº 301- Exp-2004-0363, de fecha 27 de agosto del año 2004. Sentencia Nº 414-Exp-2003-0442, de fecha 17 de noviembre del año 2003. Sentencia Nº 455- Exp-2002-0341 de fecha 15 de octubre del año 2002.

El artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución... ...La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. (Negrillas y cursiva propios).

Por otra parte, el artículo 646 de la señalada ley es del tenor siguiente: “Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.

Es de tener en consideración lo previsto en el artículo 77 de la N.A.P.V., establece: “...En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”. (Negrillas y cursiva propios).

Del análisis de las actuaciones que cursan en la causa y las disposiciones anteriormente transcritas se concluye en que el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en La Ciudad de Valencia, es el competente para conocer de la ejecución de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al adolescente, por estar domiciliado en dicha Circunscripción Judicial.

De las normas de procedimiento anteriormente transcritas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Se deja constancia expresa, que este Juzgado acordó remitir todas y cada una de las actuaciones relacionadas con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas con Sede en Macuto, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA ABSOLUTA DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOO CON SEDE EN VALENCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los siete (7) días del mes de Febrero de Dos mil Doce (2012).

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. YOLDENIS ZAMORA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR