Decisión nº WP01-D-2008-000260 de Juzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Vargas, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente

Macuto, 01 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000260

ASUNTO : 1 EA-766-12

AUTO DE EJECUCION DE SANCION CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo Accidental de Juicio de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha 26 de Octubre de 2010, mediante la cual declara Responsable Penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Y siendo que el adolescente encausado se le impuso la medida de sanción la cual es definitiva para esta causa de una definitiva a cumplir de PRIVACION LIBERTAD, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, por lo que deberá someterse al Control, Vigilancia y Supervisión, del ente designado por el Tribunal de Ejecución, ello conforme con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo las cosas así, este Tribunal Primero de Ejecución conforme a los artículos 646, 647 de la LOPNNA y con el objetivo de lograr que este joven tenga el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, acuerda la Imposición de la sanción definitiva a cumplir para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de su Sanción como a continuación se detalla: De Sentencia Definitiva emanada del Juzgado Cuadragésimo Octavo Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010 en donde entre cosas se expresa “…en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.R.J.C.; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 218, numeral 1º del Código Penal, así como, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, según la narrativa del Ministerio Público …” de la misma forma “…Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó plenamente demostrado la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.J.C., asimismo, quedo demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, promovidas por el Ministerio Público y obtenidas de manera lícita, fueron contundentes en demostrar …” Seguidamente “…Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificado, toda vez que los mismos resultaron insuficientes para demostrar si quiera la corporeidad de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1º y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por consiguiente la subsiguiente responsabilidad penal a que hubiere lugar …” En consecuencia “…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1º y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el literal “a” del artículo 602 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: CONDENA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.J.C., en consecuencia se le impone la sanción de PRIVAICION DE LIBERTAD por CINCO (5) AÑOS conforme al artículo 628 en concordancia con el 622 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente…”Ahora bien y continuando con este orden de ideas y previo el estudio de actas se determina que el Joven fue aprehendido en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2008, Seguidamente se evadió del reten de Caraballeda en fecha seis (06) de Octubre de 2008, en fecha ocho (08) de Octubre de 2008 se libro orden de captura hasta que se realizo su captura en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009, es decir que el joven estuvo evadido de la justicia por un lapso de cinco (05) Meses y once (11) días, luego en fecha veintiuno (21) de julio de 2009 se constituye el Tribunal Unipersonal por lo que en fecha siete (07) de octubre de 2009 se dicta sentencia por Homicidio Intencional por cinco (05) años y se le absuelve el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la resistencia a la autoridad, en fecha dieciocho (18) de enero de 2010 la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal declara La Nulidad Absoluta de la Sentencia publicada en fecha 07/10/2009, por lo que el veintiséis (26) de octubre de 2010 se acuerda la sentencia por Homicidio Intencional por cinco (05) años y se le absuelve el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la resistencia a la autoridad, y en fecha seis (06) de Agosto de 2011 se confirman estas decisiones, por lo tanto se acuerda mantener la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD a cumplir en la Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial la Planta (El Paraíso), Caracas, con el cómputo de la medida de privación de libertad, revisado el tribunal atendió lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 484, primera parte del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que el sentenciado estuvo privado preventivamente de libertad. Evidenciando este tribunal que se encuentra privado de libertad desde el día Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil Ocho (2008), Seguidamente se evadió del reten de Caraballeda en fecha seis (06) de Octubre de 2008, en fecha ocho (08) de Octubre de 2008 se libro orden de captura hasta que se realizo su captura en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009, permaneciendo hasta la presente fecha detenido por un tiempo igual a TRES (03) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS, por lo tanto les resta por cumplir un tiempo igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS. Finalizando en consecuencia el día 08 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). En consecuencia quedo fijada para el día 19 de Marzo de 2012, a las 10:30 horas de la mañana la Audiencia de Imposición de Sentencia de esta Ejecución, con todas sus orientaciones. Hágase lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE SANCION al joven JHAXSON A.M.D., titular de la Cédula de identidad Nº V-20.190.988 la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso Ut SUPRA resumido ya que su sanción fue indicada de CINCO (05) AÑOS, y en consecuencia finaliza para el día 08 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). En consecuencia quedo fijada para el día 19 de Marzo de 2012, a las 10:30 horas de la mañana la Audiencia de Imposición de Sentencia de esta Ejecución, con todas sus orientaciones Hágase lo conducente. Cúmplase.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. R.H.M.

LA SECRETARIA DE EJECUCIÓN

ABG. YOLDENIS ZAMORA

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