Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-038(8121)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIA ACC: Abg. A.R.

MOTIVO: Colocación Familiar

DEMANDANTE:

Abg. N.V.M., Fiscal XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

DEMANDADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA Abg. E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658

DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO Abg. N.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.765

ADOLESCENTE:

IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad.

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Colocación Familiar, que iniciara la Abg. N.V.M., Fiscal XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su sobrino, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 11 de mayo de 2012, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 17.02.2003, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, recibió escrito por Colocación Familiar, por parte de la Abg. N.V.M., Fiscal XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su sobrino, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

Procediendo el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala Nº 01, admitir la demanda, en fecha 17.02.2003 y ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 05)

Por auto dictado en fecha 04.06.2007, se acuerda decretar como medida cautelar innominada en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la colocación del cuidado de aquel, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de tía materna. (F. 109 y 110)

Por auto de fecha 07.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 164 y 165)

En fecha 11.04.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 16.04.2012, por auto de fecha 17.04.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día viernes 11.05.2012, a las 09:00 a.m. (F. 297 al 298)

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 06.03.12, siendo las 11:30 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte la parte actora, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Abg. J.V., sin que hayan comparecidos los demandados, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ni por sí ni por medio de sus Defensores Judiciales, Abg. H.P. y N.F., respectivamente. Seguidamente, se designa a la Profesional del Derecho E.B., como defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera, se acuerda fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 10.04.12, a las 02:00 p.m. (F. 279)

Por auto dictado en fecha 02.04.2012, se acuerda diferir el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 11.04.12, a las 08:40 a.m. (F. 287)

En fecha 11.04.12, siendo las 08:40 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte la parte actora, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Abg. J.V., así como la Defensora Judicial de la parte co-demandada, Abg. N.F., sin que hayan comparecidos los demandados, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ni la defensora Judicial de la parte demandada, Abg. E.B.. Seguidamente, se declara como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 293 y 296)

De la contestación de la demanda.

La demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensor Judicial, Abg. H.P., dan contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 38).

El co-demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Judicial, Abg. N.F., dan contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 260 y 261).

De la audiencia de juicio

En fecha 11 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. J.V.Z., la defensora Judicial de la parte co-demandada, Abg. N.F., De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de los responsables de la custodia del adolescente de autos, ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por último, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada IDENTIDAD OMITIDA, ni de su Defensora Judicial, Abg. E.B., así como co-demandado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 304 al 309).

Opinión del Adolescente de autos

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (F.311). Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión del Adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, demostró seguridad en las opinión emitida y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. Manifestando que vive con sus papas IDENTIDAD OMITIDA, desde que tenía tres (03) años de edad, desea vivir con ellos y ellos con él, comparte con su madre biológica los fines de semanas y vacaciones, en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la niña de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

    1.1 Copia certificada de la partida de nacimiento, inserta en el acta N° 286, Folio 330, del año 1996, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Autónomo Libertador, Caracas, Distrito Capital, correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil, del Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, cursante al folio 02, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y Así se Establece.

    1.2 Copias de las audiencias celebradas con los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en la Fiscalía XI del Ministerio Público, del estado Bolivariano de Miranda, (F. 03 y 04). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.3. Cursante al folio 310, copia fotostática simple, del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil venezolano, esta Juzgadora le da todo el valor probatorio que emana de ella, evidenciándose la existencia el vínculo matrimonial contraído entre los litigantes, Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. -Pruebas Periciales

    2.1.- Experticia social realizada en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por el Lic. Juan Guzmán, constando el informe a los folios 09 al 13, el cual concluye lo siguiente: “(…) Este ambiente familiar se percibió favorable en sus distintas áreas para la continuación y permanencia de Anthony en el mismo, sus representantes se apreciaron personas íntegras, sanas y sencillas, con proyectos positivos a favor de él. La protección integral está garantizada, más aún, cuando existe el concurso y consenso familiar incluyendo a la madre, para el bienestar del niño (…)”

    Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de un experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra el Adolescente con su tíos, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, la Abg. N.V.M., Fiscal XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su sobrino, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA,

    Por otra parte, de los informes sociales consignados en el expediente, practicado por un experto reconocido en la materia, en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, guardadores del Adolescente en cuestión, se evidencia que la evaluación efectuada se realizó de manera directa con los involucrados y su entorno, razón por la cual resultan sumamente útil para constatar las condiciones bajo las cuales permanece y/o puede permanecer el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, beneficiario de la Medida de Colocación Familiar acordada provisionalmente. De esta forma, se advierte que, según lo expresado por el especialista, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, son personas idóneas para ejercer la responsabilidad de crianza del Adolescente, según lo manifestado por éste.

    Además, es importante destacar la opinión emitida por la Representación Fiscal, quien, en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en este Tribunal, coincide al manifestar su conformidad respecto a que el Adolescente permanezca en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

    En este orden de ideas, considera el Tribunal suficientemente demostrado que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debe continuar bajo los cuidados y la responsabilidad de crianza de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , pues considera esta juzgadora que son los mencionados ciudadanos los que pueden otorgarle al Adolescente las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, por consiguiente, a juicio de esta sentenciadora lo más acertado es ordenar la Colocación Familiar del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

    Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

    Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

    De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

    Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

    .

    Ahora bien, de los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley in comento y que anteriormente ya fue definido. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

    En este orden de ideas, cabe señalar que de el informe social efectuado en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que están dadas las condiciones para que los mencionados ciudadanos continúe protegiendo al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encuentra con ellos desde que tenía tres (03) años de edad, y actualmente el Adolescente cuenta con quince (15) años de edad, en consecuencia, no existiendo ningún impedimento para ello, es por que lo mas ajustado a derecho es decretar la colocación familiar en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA . Y ASÍ SE DECIDE.-

    No obstante, a los fines de preservar la convivencia y el contacto entre la progenitora y su hijo, se insta a sus guardadores a colaborar, a fin de garantizar el derecho a la convivencia familiar entre aquellos, por medio de visitas, paseos, días festivos, fines de semana, cumpleaños, fechas decembrinas, así como el contacto a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correo electrónico, o cualquier otro que le permitan mantenerse vinculados.

    V Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda, incoada por la Fiscal XI del Ministerio Público, del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, en consecuencia se DECRETA: PRIMERO: la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de sus tíos maternos, ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA , titulares de las cédulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, parte integrante de la familia de origen extensa, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlos ante la instituciones educativas, de salud, organismos públicos y privados, para ello el adolescente convivirá en el hogar constituido por estos, en consecuencia, otorgándoseles la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente. SEGUNDO: Se INSTA a los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA , plenamente identificados, garantizar el derecho a la Convivencia Familiar, el cual es un derecho constitucional y correlativo del adolescente y su progenitora, conforme lo establece el artículo 27 de la LOPNNA. TERCERO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica) CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección al que corresponde la ejecución de este fallo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA

    Dra. P.A.A.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. A.R.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. A.R.

    PAA/AR/dmb.-

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