Decisión nº WP01-D-2012-000203 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 28 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000203

ASUNTO : 1CA-1762-12

RESOLUCIÓN

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida Cautelar sustitutiva de la prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en vista de solicitud presentada por la Abog. JEANIFFER F.U., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

I

DE LOS HECHOS

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JEANNIFER F.U., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 28 de Mayo de 2012, se celebró Audiencia Oral, en virtud de aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 27/05/12, siendo las 01:00 pm aproximadamente, fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Esta representación Fiscal, presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidas en el acta policial mediante la cual los funcionarios dejaron constancia que el día 27-5-12, siendo aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, cuando se encontraban específicamente en el Módulo Policial de la Peñita, se apersonó un ciudadano quien se identificó como L.M.O., titular de la cédula de identidad 11.227.154, de 44 años de edad, manifestando que a su hermano mayor de nombre E.A.M., le habían robado un vehículo tipo moto en día 26-05-12 en horas de la noche, en el Sector Las Lapas El Portillo, Parroquia Carayaca, de igual manera había contactado por medio de la comunidad a los presuntos responsables del robo de dicha moto, en este caso, un adolescente y un adulto. Posteriormente se trasladaron a dicho sector en compañía del denunciante y una vez en el mencionado lugar, el denunciante conmina al adolescente y al adulto a entregar la moto o los denunciaría, quienes no quisieron mediar nada, momento en el cual el adolescente portaba en sus manos un objeto cortante denominado machete con el cual amenazaba al denunciante y los funcionarios policiales. Los funcionarios le dijeron al adolescente que soltara el machete, quien no quiso y se le lanzó a los policías el machete y el adulto con un palo, diciéndoles grosería, en actitud agresiva en contra tanto de los funcionarios policiales como en contra del denunciante. Seguidamente, la comisión policial, en vista de resguardar su integridad física y la del denunciante, logran despojarlo de su arma blanca, así mismo, se le practicó la revisión corporal conforme a la Ley, no incautándosele ningún otro objeto de interés criminalístico, excepto el machete, descrito como: Un (01) arma blanca de la comúnmente descrita como machete, elaborada en metal con filo en uno de sus extremos, con la empuñadura elaborada en material sintético color rojo, envuelto en una goma de color negro, sin marca ni serial aparente. Asimismo, consta en las actuaciones policiales, acta de entrevista rendida por el ciudadano denunciante L.M.O.. En virtud de los hechos narrados, esta Representación Fiscal precalifica los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, establecido en el artículo 277 de Código penal en concordancia con el artículo 9, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en segundo lugar solicita que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario conforme a los artículos 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se le imponga al mencionado adolescente una medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “c” la cual consiste en presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal, con el objeto de asegurar el sometimiento del adolescente al presente proceso, por último solicito copias simples de la presente acta.” Cursivas y Resaltado Mío.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

…“Yo en ningún momento amenace a la policía, el señor que estaba poniendo la denuncia fue quien saco una navaja.” … . Entrecomillado, Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a el ABG. J.L.L., Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

Nullum crimen

, “nullum poena”, “sine lege”, principio de la legalidad el cual debe operar en todos los procesos penales y en el caso que hoy nos ocupa al realizar una breve revisión de las actuaciones, queda en evidencia que la conducta de mi representado no puede subsumirse en ningún hecho punible, ya que únicamente es aprehendido por señalamientos infundados de un tercero en la comisión de un presunto robo de una moto, razón por la cual solicito que ante la ausencia de tipo penal imputable a mi defendido se acuerde su libertad sin ningún tipo de restricción, solicito copia de la presente acta.” Cursivas agregadas.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos K.J.C.G., efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales en la se evidencia lo siguiente:

1.- Acta Policial de fecha: 27/05/12, suscrita por los oficiales, R.R. y J.M., pertenecientes al Instituto de Policía del Estado Vargas, en la que se exponen:

… Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde de hoy 27/05/12, cuando nos encontrábamos específicamente en el modulo policial antes mencionado se nos acerco un ciudadano quien manifestó ser y llamarse; L.M.O., titular de la cédula de identidad Nº v.- 11.227.154, de 44 años de edad, manifestando que a su hermano mayor ULOGIO A.M., le habían robado un vehículo tipo moto el día de ayer 26/05/12, en horas de la noche en el sector las lapas de portillo, de la parroquia carayaca(sic), … tratando de hablar con dichos sujetos quienes no quisieron mediar de igual forma siendo amenazados con un objeto cortante tipo (machete) al ciudadano L.M.O. … , para el momento que se trato de dialogar con dichos sujetos, estos trataron de agredir físicamente al ciudadano denunciante con un objeto cortante tipo (machete), de igual manera a la comisión policial donde nos vimos en la necesidad de resguardar nuestra integridad física y la terceras personas, logrando desarmas a estos sujetos de su arma blanca … quedo descrita como un (01) arma blanca de la comúnmente descrita como machete elaborado en material con filo en uno de sus extremos con su empuñadura elaborada en material sintético de color rojo, envuelto con una goma de color negra sin marca ni serial aparente(sic) … . 2.- R.R.Y.N., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 26.478.315 (no porta). Cursivas y Resaltado del Tribunal.

2.- Acta de Entrevista de fecha: 27/05/12, rendida por el Ciudadano O.L.M. (DIRECCIÓN OMITIDA, LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS) en Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, en la que se expone:

… yo subí para el sector de las lapas a buscar a Jonathan unos vecinos de mi sector ya que el día de ayer le robaron la moto a mi hermano y ami me dijeron que fue el, en lo que voy llegando a las lapas vi a Jonathan, se me acercó y le digo que si el tenia la moto de mi hermano, que me la entregue el me dijo que no tenia nada que me fuera, salió corriendo para su casa yo me iba en lo que volteo venia jonathan con un machete en la mano yo me quede parado y jonathan me lanzo varias veces con el charapo yo me cubría para que no fuera a cortar, en eso venia llegando la policía y pararon a Jonathan y al primo que se llama Jesús, los funcionarios le dijeron a Jonathan que soltara el charapo y a su primo que soltara el palo, ellos no querían mas bien se les lanzaron encima a los policías lanzándole con el machete y el palo, diciendo groserías(sic) … . Cursivas y Resaltado añadido.

3.- Registro de cadena de c.d.E.F. de fecha: 27/05/12, suscrita por los funcionarios oficiales, R.R. y J.M., pertenecientes al Instituto de Policía del Estado Vargas, en la que se evidencia:

… un (01) arma blanca de la comúnmente descrita como machete elaborado en metal con filo en uno de sus extremos con empuñadura elaborada en material sintético de color rojo, envuelto con una goma de color negra sin marca ni serial aparente(sic) … . Cursivas y Resaltado por el Tribunal.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en lo que se refiere al artículo 250, 1. en fecha: 27/05/12, siendo las 01:00 pm se cometió un hecho con la presunción de punible, (Fomus comissi Delicti) por cuanto funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue señalado por el Ciudadano O.L.M. como la persona que lo había agredido físicamente lanzándole varios machetazos, y una vez presentes los funcionarios policiales R.R. y J.M., pertenecientes al Instituto de Policía del Estado Vargas, cuando estos le indicaron al imputado de autos que depusiera de su actitud, fueron también agredidos físicamente a machetazos, y con un palo que poseía el primo del imputado J.R.R., quienes a su vez profirieron palabras obscenas en contra de los integrantes de la comisión policial, y luego que los funcionarios lograron controlarlo le incautaron en sus manos un arma blanca de la comúnmente descrita como machete elaborado en metal con filo en uno de sus extremos con empuñadura elaborada en material sintético de color rojo, envuelto con una goma de color negra sin marca ni serial aparente, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal y mereciendo una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, 2 Existen a su vez plurales elementos de convicción (motivos bastantes) para estimar la intervención criminal del imputado de autos como Co-autor material inmediato o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de obstaculización, Artículo 581 letra “b” de la LOPNNA, Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, por cuanto el mismo es vecino del Ciudadano O.L.M., estimando este sentenciador que debido a la agresividad demostrada por el justiciable pudiese ser inminente la amenaza expost en contra del mismo con la finalidad que este no comparezca a declarar o se comporte reticentemente en el discurrir del proceso; por otra parte, la sanción que pudiera llegarse a imponer cualesquiera de las establecidas en el artículo 620 con excepción de las previstas en las letras “e” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

El tratadista E.J., comenta:

“El natural estado de inocencia del que goza toda persona trae aparejada la exigencia de que para que se pueda originar en su contra un proceso penal deban existir ciertos elementos probatorios que conmuevan esta posición, Debe surgir cierta “sospecha” en su contra. Más adelante, para decidir su situación procesal, podrá optarse por el procesamiento si cabe la “probabilidad” de que el hecho se haya cometido y que el imputado haya tenido participación en él. Sólo así será factible que el proceso continúe su secuela progresiva, requiriéndose que ese nivel de probabilidad se mantenga a la hora de elevar la causa a juicio, el que, una vez agotado, sólo podrá dar lugar a una sentencia condenatoria si existe la “certeza” sobre aquellos extremos. Se advierte entonces que la gestación y progreso paulatino del proceso penal únicamente puede tener lugar cuando el grado de conocimiento del juez con relación al hecho y a la individualización de los participes vaya aumentando, teniendo como sustento objetivo las pruebas reunidas en él (…).

  1. Sospecha

Como estado psicológico, es el recelo o la desconfianza que con relación a algo o alguien se forma en el ánimo, debido a las conjeturas que se elaboran tomando como base ciertos datos reales. La sospecha es tal si va acompañada de un gran margen de dudas sobre el resultado de las conjeturas. Pues, si nuevos datos hacen superar esa duda, o parte de ella, se pasará a otro grado que será “la posibilidad” y luego a la “probabilidad”. Pero más allá de este aspecto sub jetivo, la ley procesal exige cierta entidad objetiva, en el sentido que este estado tenga como origen y sustento elementos ciertos existentes en el proceso y no el mero arbitrio del instructor.

Y así, para que pueda convocarse a un apersona para decepcionársele declaración indagatoria, es preciso que ya existan contra ella elementos que la incriminen con cierta entidad, suficientes por lo menos como para poder sospechar de que ha participado en el hecho ilícito que se investiga. Deben existir para ellos “Motivos bastantes”, entendiéndose por tal, como sostuvo Vélez Mariconde, la presencia de “Fundamentos serios y objetivos”. De modo que la “Objetividad” indica que ello debe extraerse de algún elemento probatorio especifico que ya se ha obtenido previamente, y no obedece a los designios arbitrarios y marginales del juez. Y a la “seriedad” da la pauta de la entidad o peso racional que esos elementos con cualidad inherente debe tener. Es preciso entonces que, para convocar a una persona para la declaración indagatoria, ésta ya se encuentre previamente indicada en alguna medida por pruebas previamente existentes. Si no hay ningún elemento que pueda llevar a la sospecha de que haya tenido participación en el hecho, la convocatoria no puede tener lugar”. (Tratado de la Prueba en Materia Penal. E.J.. Rubinzai-Cuizoni Editores, págs.. 39 a la 41).Resaltado y Sub Rayado mío.

Sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Otra Sentencia relacionada que trata el asunto de manera precisa y asertiva es la transcripta de seguidas:

…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la absolución de la justicia penal y la reiteración de la delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre: y 1.998/2006, de 22 de noviembre). …

. Sentencia N° 492, de fecha: 01-04-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-0036, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Resaltado y Sub Rayado por quien suscribe.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Ahora bien, se puede constatar de las actas procesales que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, intervino criminalmente con otro sujeto, quien es su primo de nombre J.R., y en fecha: 27/05/12 a las 01:00 pm, agredieron físicamente con un arma blanca tipo machete, y un palo respectivamente, tanto al Ciudadano J.R.R., y a los funcionarios R.R. y J.M., pertenecientes al Instituto de Policía del Estado Vargas, siéndole incautada al adolescente imputado en sus manos el arma blanca tipo machete, por lo tanto se colaciona la co autoría material inmediata o directa del justiciable, en lo que respecta al primer Tipo penal cometido Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal Venezolano, y la autoría material inmediata o directa en lo que respecta al segundo Tipo Penal mencionado por el Ministerio Fiscal, como lo es el delito de Porte ilícito de arma blanca, previstas estas figuras delictivas en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, por lo que puede evidenciarse una conducta de acción, típica, antijurídica, imputable y culpable, con relevancia jurídico penal, pues el dolo del autor lesiono los bienes jurídicamente protegido, por lo tanto es aplicable en el caso bajo el criterio de imputación de C.R. de “creación de un riesgo típicamente relevante”.

Sobre el segundo injusto culpable en referencia el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos establece; No se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal, y que, su porte y uso se efectúen solamente en viaje en lugares de trabajo durante la permanencia en éstos. El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se castigara con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas. … .Resalta y Sub Raya quien suscribe.

A su vez los artículos 15 y 17 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevén; 15. Conforme al mismo artículo 25 de la citada ley, no se considera ilícito el comercio de machetes, cuchillos y navajas destinados a usos domésticos, industriales y agrícolas, y se conceptúan como tales: … los de mesa finos y ordinarios, … . Resaltado y Sub Rayado mio.

17. De conformidad con el artículo 25 de la citada Ley, no se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños. Mayordomos, caporales o peones de hacienda, granjas, establecimientos industriales, agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso está permitido según la enumeración contenida en el artículo 15 de este Reglamento. Al efecto, tales armas deben ser portadas y usadas en viaje a los lugares de trabajo y la permanencia en ellos, o sea en aquellos lugares donde o a que están destinados dichos útiles asi lo requiera. … . El Resaltado y Sub Rayado es agregado.

Por otra parte el artículo 18 ibidem, consagra; Queda prohibido el porte y detención de estas armas en poblaciones, espectáculos públicos y reuniones. Las infracciones se castigaran con la sanción prevista en el Código Penal para el porte de Armas.

En base a los artículos trascriptos, este órgano decisor observa lo siguiente: en primer lugar, el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece la posibilidad que exista el porte ilícito de arma blanca, en segundo lugar, el artículo 15 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece la licitud del comercio de machetes, cuchillos y navajas destinados a usos domésticos, industriales y agrícolas, definiendo como tales los de mesa finos y ordinarios, sin embargo no establece nada sobre la licitud o no del porte, en tercer lugar, el artículo 17 ibidem, establece que el hecho de portar armas blancas en lugares destinados para el trabajo no se considera delito de porte ilícito, y en cuarto lugar, el artículo 18 del Reglamento de Ley en comento, establece de manera expresa que se encuentra prohibido el porte y detención de las armas anteriormente señaladas, en poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y que las infracciones relacionadas con esos supuestos se castigaran conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, lo que por lógica en cuanto a armas blancas se refiere abarca el contenido del artículo 15 del Reglamento que indica los cuchillos de mesa finos y ordinarios.

De manera que podemos llegar a la conclusión que evidentemente los cuchillos de mesa finos y ordinarios son de licito comercio, y su uso se encuentra destinado única y exclusivamente a actividades domesticas o propiamente tales, industriales o agrícolas, a manera de ejemplo; los cuchillos ordinarios son utilizados para actividades de cocina, picar carnes, legumbre, verduras, etc, también pueden tener un uso para picar los alimentos logrando su ingesta en las comidas, y en actividades agrícolas o industriales, pero, en criterio de quien suscribe, no le esta dado a las personas portarlos en poblaciones, espectáculos públicos, reuniones, o lugares de acceso al público, tal y como lo establece el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para hacer mas entendible el planteamiento lo ejemplificamos de la manera expresada a continuación; la persona que porte en la cintura un cuchillo en un concierto de música (espectáculo público), cuyo uso debe ser destinado únicamente a actividades domesticas, agrícolas o industriales, debe imputarse por el delito de porte ilícito de arma blanca, en el caso bajo examen, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA lo tenia en sus manos en una población, y lejos de estar cumpliendo el fin para el cual fue creado que es para cortar monte, efectuar labores en el campo, o cumplir con actividades domesticas, lo utilizo para arremeter en contra del Ciudadano señalado ut supra, y los funcionarios policiales integrantes de la comisión policial, por lo tanto le es atribuible el delito de Porte ilícito de arma blanca.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Este Tribunal acoge las precalificaciones Jurídicas aportadas por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Se acuerda que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se le impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, debiendo comenzar a dar cumplimiento a la misma a partir del día jueves 14-06-2012, debiendo comparecer en compañía de la madre, ciudadana A.R. y consignar constancia de haberse inscrito en una institución educativa, con el objeto de culminar la primaria y/o constancia de inscripción para la realización de cursos en un organismo docente o en las Misiones Bolivarianas.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MAGDALI ARELLANO

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000203

ASUNTO : 1CA-1762-12

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