Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-3535-11

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIA ACC: Abg. A.R.

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación Familiar)

DEMANDANTE:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.

DEMANDADO:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO Abg. P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104

NIÑA:

IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad.

DEFENSORA PUBLICA DE LA NIÑA Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, Defensora Publica, con competencia e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección (Colocación Familiar), que iniciara los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, en beneficio de su nieta, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 18 de mayo de 2012, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 03.10.2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por Medida de Protección (Colocación Familiar), por parte de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su nieta, la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitir la demanda, en fecha 17.10.2011, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto y decretó como medida preventiva, la permanencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con sus abuelos maternos, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. (F. 9 al 11)

En fecha 24.01.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 24.01.2012, por auto de fecha 26.01.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día jueves 23.02.2012, a las 09:00 a.m. (F. 50 y 51)

Por acta levantada en fecha 23.02.2012, se acuerda reprogramar la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en virtud que la parte accionante, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no se encontraban asistidos de abogado, por lo que se designa a los Profesionales del Derecho N.F. y P.A.. (F. 54 al 56)

Mediante auto dictado en fecha 23.04.2012, se acuerda fijar la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, para el viernes 18.05.2012, a las 12:30 p.m. (F. 64)

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 23.01.12, siendo las 10:00 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, con la Defensora Pública de la niña de autos, Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, así como la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. ROSAMY LA BRUZZO, sin que haya comparecido la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. J.V. y, cumplido ello se declaró concluida la fase de sustanciación, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 46 al 49).

De la audiencia de juicio

En fecha 18 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico Abg. J.V.Z., el Defensor Público, de la niña Abg. K.M.R.F., en sustitución de la Defensora Pública Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, así como la Trabajadora Social Lic. OMAIRA GRAGIRENA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección el defensor Judicial. De esta misma forma se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte actora ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, del demandado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ni de su defensor Judicial Abg. P.A.. Por último, se dejó constancia la no comparecencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 74 al 79).

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

    1.1.- Copia fotostática simple del acta de defunción de la madre de la niña ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, Acta N° 507, Folio 09, del año 2011, (F.03 y 04), la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Establece.

    1.2.- Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, Acta N° 051, Folio 26, del año 2008, (F.05), la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , y Así se Establece.

  2. -Pruebas Periciales

    2.1.- Experticia social realizada en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la Lic. Omaira Gragirena, constando el informe a los folios 28 al 32, el cual concluye lo siguiente: “(…) El grupo familiar reside en una vivienda tipo apartamento, propio ubicado en una zona residencial. La Sra. IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con su esposo, solicitaron ante las autoridades competentes la Colocación Familiar de su nieta IDENTIDAD OMITIDA, con el fin de brindarle toda la protección y seguridad que la niña requiere. Igualmente el Sr. IDENTIDAD OMITIDA padre de la niña, manifestó ante el Tribunal estar de acuerdo, en que su hija permanezca con los abuelos maternos (…) En relación al padre mantiene contacto con él los fines de semana y con sus hermanos también (…)” Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experta.

    Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de una experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra la niña con sus abuelos maternos, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA .

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, iniciaron el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación Familiar), en beneficio de su nieta, la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

    Por otra parte, del informe social consignado en el expediente, practicado por una experta reconocida en la materia, en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, guardadores de la niña en cuestión, se evidencia que la evaluación efectuada se realizó de manera directa con los involucrados y su entorno, razón por la cual resultan sumamente útil para constatar las condiciones bajo las cuales permanece y/o puede permanecer la niña IDENTIDAD OMITIDA, beneficiaria de la medida de protección provisionalmente. Asimismo, en la audiencia de juicio, la especialista, ratifico su informe, donde manifiesta que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, son personas idóneas para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña.

    Además, es importante destacar las opiniones emitidas por la Representación Fiscal y el Defensor Público de la niña de autos, quienes en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en este Tribunal, coincidieron al manifestar su conformidad respecto a que la niña permanezca en el hogar de sus abuelos maternos, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, manifestaron que el progenitor, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, desea y esta completamente de acuerdo que los abuelos maternos, se les otorgue la colocación, tal y como lo expreso en su comparecencia, el día 25 de octubre de 2011.-

    En este orden de ideas, considera el Tribunal suficientemente demostrado que la niña IDENTIDAD OMITIDA, debe continuar bajo los cuidados y la responsabilidad de crianza de sus abuelos maternos, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, pues considera esta juzgadora que son los mencionados ciudadanos los que pueden otorgarle a la niña las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, por consiguiente, a juicio de esta sentenciadora lo más acertado es ordenar la responsabiliad de crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a sus abuelos maternos.

    Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

    Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

    De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

    Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

    .

    Ahora bien, de los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley in comento y que anteriormente ya fue definido. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

    En este orden de ideas, cabe señalar que del informe social efectuado en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, elaborado por el Equipo Multidisciplinario, se evidencia que están dadas las condiciones para que los mencionados ciudadanos continúen protegiendo a la niña IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encuentra con ellos desde que nació, y actualmente la niña cuenta con siete (07) años de edad, en consecuencia, no existiendo ningún impedimento para ello, es por que lo mas ajustado a derecho es decretar con lugar la presente demanda Y ASÍ SE DECIDE.-

    No obstante, a los fines de preservar la convivencia y el contacto entre el progenitor y su hija, se insta a sus guardadores a colaborar, a fin de garantizar el derecho a la convivencia familiar entre aquella, por medio de visitas, paseos, días festivos, fines de semana, cumpleaños, fechas decembrinas, así como el contacto a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correo electrónico, o cualquier otro que le permitan mantenerse vinculados.

    V Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, en consecuencia se DECRETA: PRIMERO: la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de sus abuelos maternos, ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlos ante la instituciones educativas y de salud, ejerciendo su representación ante organismos públicos y privados, para ello la niña convivirá en el hogar constituido por ésta, en consecuencia, se les otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña. SEGUNDO: Se INSTA a los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de abuelos maternos a garantizar el derecho a la Convivencia Familiar, el cual es un derecho constitucional y correlativo de la niña y su progenitor, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establece el artículo 27 de la LOPNNA. TERCERO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica).

    Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinte y dos (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA

    Dra. P.A.A.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. A.R.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.)

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. A.R.

    PAA/AR/dmb.-

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