Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº TI2-766(12.452)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA

MOTIVO: Impugnación de Paternidad

DEMANDANTE:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del n.I.O., de cuatro (04) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE Abg. A.B.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.482

DEMANDADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.

DEFENSORES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. N.F. y E.B., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 146.165 y 76.568, respectivamente

DEFENSORA PUBLICA DEL N.A.. J.V., Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Impugnación de Paternidad, que iniciara el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del n.I.O., de cuatro (04) años de edad, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 30 de mayo de 2012, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 16.07.2007, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recibió escrito por Impugnación de Paternidad, por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del n.I.O., en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

Procediendo el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, admitir la demanda, en fecha 30.07.2007 y ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (Folio 08 al 12).

Por auto de fecha 14.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 52)

En fecha 03.08.2010, quien suscribe, se aboca al conocimiento del presente asunto, notificándose a las partes involucradas en el presente asunto, del abocamiento ocurrido. (F. 53)

Por auto de fecha 02.02.2012, se acuerda tramitar el presente asunto, bajo el nuevo régimen según lo establecido en el literal “b” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se acuerda fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, para el día miércoles 22.02.2012, a las 09:00 a.m. Seguidamente, en fecha 11.05.2012, se acuerda reprogramar la audiencia de juicio, para el día miércoles 30.05.2012, a las 9:00 a.m. (F. 113 y 125)

De la contestación de la demanda

La parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Judicial, Abg. ANGELUCY TARAZONA, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 39 al 40).

La parte co-demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Judicial, Abg. E.B., da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 41 al 42).

De la audiencia de juicio

En fecha 30 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. J.V., así como la Defensora Pública del niño de autos, Abg. YARUMA MARTINEZ, en sustitución de la Abg. J.V.. De igual manera, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ni de su Abogado Asistente, A.B.C.M., así como, la parte demandada, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ni de sus Defensoras Judiciales Abg. N.M.F.B., y la Abg. E.B., Inscritas en los inpreabogado bajo los N° 146.165 y 76.568, respectivamente. Por último, se dejó constancia de la NO comparecencia del n.I.O.. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 126 al 130).

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por el demandante

  1. Pruebas Documentales

1.1 Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 228, Folio 228, del año 2007, inserta al libro de Registro Civil de nacimientos del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al n.I.O., (F. 04), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del n.I.O. y su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y así se establece.

1.2 Único Cartel de Notificación publicado en el Diario “El Universal” F.18).

Ordenada por el Tribunal

- Cursante a los folios 111 al 112, consta original del Informe de Filiación Biológica, practicado en fecha 23 de septiembre de 2011, sobre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y al n.I.O., emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. IVIC. Centro de Microbiología y Biología Celular. Laboratorio Nacional de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos. (CeSAAN), el cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, lo siguiente: “…2.- La verosimilitud de paternidad mínima fue de 7.854.991;1. Es decir una probabilidad de paternidad es de: 99, 999999993%. 3- El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. IDENTIDAD OMITIDA, puede considerarse altísima sobre el n.I.O.…”, por lo que de dicha experticia se desprende que existe una altísima probabilidad de que el niño de autos sea hijo biológico del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y así se establece.

IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

En tal sentido, ésta Juzgadora considera que se encuentra en auto suficientemente probada la filiación paterna, en consecuencia, es por lo que procede a decidir la causa, con los elementos aportados.

Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 210, parágrafo segundo, 226 y 234 del Código Civil, y 08 y 25 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.

Articulo 56: “Toda Persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”

Artículo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”

Artículo 234: “ Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.

Articulo 08: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Intereses Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior, debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular con resultados, en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente, la probabilidad de paternidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA respecto al n.I.O. es de 99,999999993%, lo que en definitiva indica, que el precitado ciudadano es el padre biológico del niño, y así se establece.

Por consiguiente la doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño está dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee al niño.

Ahora bien, analizado lo anterior, esta Juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia, la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del niño, IDENTIDAD OMITIDA, es el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y así se establece.

V Dispositivo.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad incoado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente; en beneficio del niño, IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad. SEGUNDO: Se ordena asentar una nueva partida de nacimiento del n.I.O., en la cual se deje constancia de lo pertinente, en el entendido que se identifique a su progenitor como IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, el acta de nacimiento, distinguida con los siguientes datos: Año 2007. Acta N° 228 Folio N° 228, emanada del Despacho de la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, San A.d.L.A. del estado Miranda, así como en la que reposa en los Libros respectivos del Registro del Estado Civil del Estado Miranda, pertenecientes al mencionado niño, se anulan. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección al que corresponde la ejecución de este fallo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. P.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA

PAA/DP/dmb.-

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