Decisión nº WP01-D-2012-000205 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoNulidad De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 31 de Mayo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000205

ASUNTO : 1 CA-1765-12

RESOLUCIÓN

(NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES)

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDAD.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Es el caso que en fecha: 30 de Mayo de 2012 se celebró audiencia para oír al imputado IDENTIDAD OMITIDAD, exponiendo la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas lo siguiente:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD que fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal del Estado, en las Circunstancia del Tiempo, Modo y Lugar establecidas en el acta policial el día 30 de mayo de 2012, aproximadamente a las 11:00 am, momentos cuando los funcionarios recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones donde indicaban que le funcionario F.R.W.J. solicitaba apoyo policial, por cuando unos sujetos entre los cuales se encontraban el adolescente quienes portaban armas de fuego estaban tratando de lesionarlo, hecho acaecido en el bloque Nº 1, calle real de la acábala vieja, del sector 10 de marzo, parroquia C.S., una vez en el lugar sostuvieron entrevista con el funcionario F.R.W.J., quine indico que el sujeto que se encontraba en le pavimento era uno de los dos que había intentado herirlo con un arma de fuego tipo pistola , de igual manera manifestó que le otro sujeto agarro el arma de fuego y emprendió la huida con un vehiculo tipo moto color blanco con lo que procede aprender y atender al ciudadano que se encontraba en el pavimento quien presentaba un herida en mimbro inferior izquierdo, por lo que procede a trasladarlo al hospital periférico de Pariata donde fue atendido por le medico de guardia , así mismo para el momento que se encontraban en el centro asistencial el funcionarios F.R.W.J., que en las adyacencias se encontraba la otra persona que tripulaba la moto siendo esta el adolescente quien emprendió la huida en el lugar de los hechos, le dieron la voz de lato, tomando este una actitud nervios ay grosera por lo que proceden a practicarle la prevención preventiva. Es por lo que esta Representación Fiscal precalifica los mencionados hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del código penal, solicito el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar y a los fines de asegurar las resultas al proceso se le imponga una medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” de la LOPNA consistente en presentaciones, por ultimo solícito copias simples de la mencionada acta de presentación.” Es todo. Cursivas mías.

El imputado de autos IDENTIDAD OMITIDAD, previa lectura de sus derechos Constitucionales y legales previstos en los artículos 49 numeral 5 Constitucional, 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

Sí, cuando estábamos en el sitio, el gordo que estaba en un malibú rojo, se bajó, dejó la puerta abierta, salió corriendo y le dio un tiro en la pierna a mi primo y me dijo que me fuera o me daría un tiro a mi también…yo agarré la moto y subí por la Alcabala a buscar a la mamá de mi primo y y volví a bajar con ella y todavía mi primo estaba tirado en el piso botando mucha sangre y llegó la patrulla de la Policía y dijo que no lo podían mover que esperáramos a los paramédicos…varias personas ayudaron a montarlo en la Patrulla y se lo llevaron para el Periférico…yo me fui con Milagros (la mamá de su primo) al Periférico de Pariata…llegó la Policía y tomaron nota, me tomaron nota a mi y el Jefe de la Policía se llevó todas las pertenencias de mi primo y la moto.

Cursivas agregadas.

Por su parte la Defensora Privada Abg. B.R.R.D.N. , expuso:

“Oída la exposición fiscal, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en su ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico en virtud de que en su detención no le fue incautado ningún arma u objeto de interés criminalístico en su poder que pudiera haber sido utilizada por mi representado para generar intimidación amenaza o violencia ni con su conducta haya podido impedir ninguna actuación policial de autoridad alguna presente en el lugar de los hechos ya que el ciudadano F.R.W., quien de acuerdo a las actas procesales es funcionario activo de la Policía Municipal de este Estado para el momento de los hecho si actúo contra mi representado y su primo el ciudadano D.R., y de manera injustificada e irresponsable y deliberada hizo uso de un arma de fuego hiriendo al ciudadano D.R., queriendo significar en este acto que el funcionario Ferrer para el momento de los hechos no se encontraba en el ejercicio de sus funciones policiales estaba vestido de civil y por ende no puede bajo ningún concepto hacer ver que mi representando se resistió a él como autoridad ya que para ese momento no puede justificar su actuación como si fuere un procedimiento policial ya que solo se limito a efectuarle los disparos tanto a DENNYS como a mi representado y después pedir apoyo a la Institución donde labora quien evidentemente en sus actuaciones sustancianciaron y suscribieron hechos para encuadrar una supuesta resistencia por parte de mi defendido para justificar su aprehensión manipulando y siendo evidente de que son hechos infundados donde aquí el único victimario es el funcionario de la Policía Municipal WUINDERMAR FERRER y las victimas el señor D.R. quien resulto lesionado y mi defendido a Dios gracias ileso pero ha podido resultar herido por los exceso y abusos de poder con los que actúan funcionario como él, por todo lo antes expuesto y en virtud de que a mi defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalísticas que lo incrimine en los hecho hoy ventilados es por lo que con mucho respeto solicito al Tribunal considere y le sea decretada la L.P. al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD así como pido la correspondiente copias de la audiencia. Cursivas mías.

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Sentenciador que con tal carácter suscribe el presente auto observa que de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000205, se desprende la existencia de los elementos de convicción indicados a continuación:

  1. - Acta Policial de fecha: 30/05/12 suscrita por los efectivos policiales Fiarwin Pérez, B.Z. e I.D., pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

  2. - Acta de Entrevista de fecha: 30/05/12 suscrita por el Ciudadano J.A.A.H., rendida en el instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

  3. - Acta de Entrevista de fecha: 30/05/12 suscrita por el Ciudadano M.A.F., rendida en el instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

  4. - Acta de Entrevista de fecha: 30/05/12 suscrita por el Ciudadano Deenys J.G., rendida en el instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

Ahora bien, se desprende del Acta Policial de Aprehensión de fecha: 30/05/12, así como de las entrevistas de los 2 testigos presenciales del hecho que el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDAD, fue indebidamente aprehendido por funcionarios policiales en las adyacencia del hospital periférico de pariata del Estado Vargas, sin mediar orden de aprehensión emitida por un Tribunal competente o en una situación de flagrancia, como estado de comisión de un delito, siendo que la conducta de acción no es típica, antijurídica y culpable, por lo tanto le fue violada su l.p.a., al ser este un derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 44 numeral 1º, por lo tanto no pueden ser utilizadas como presupuestos para fundar una decisión judicial el Acta Policial de aprehensión, y las Actas de entrevistas tomadas con motivo del procedimiento, por otra parte el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece Nulidades Absolutas Genéricas, en este caso quedo gravemente afectado el derecho constitucional de la l.p.a. del imputado convirtiéndose esta nulidad en absoluta especifica.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de Nulidad del procedimiento efectuada por la Defensa, por cuanto existe infracción del artículo 49 Constitucional numeral 5to, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, NULIDAD ABSOLUTA ESPECÍFICA del Acta Policial de fecha 16-05-2012, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Nº 905, Estación de Vigilancia Costera Los Roques, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta del folio 04 al 06 de la presente causa, por cuanto de la misma se evidencia la declaración de los adolescentes imputados en a.d.D.T. que los asistiera, en consecuencia, la nulidad de las actuaciones subsiguientes, como lo son: Actas de Entrevistas de fecha 16-05-2012, tomadas a los ciudadanos: SARAHIS DEL VALLE MARÍN SALGADO, MIRELYS M.C.D.R., JEANNTTE C.R.S. y L.E.V.L., por funcionarios adscritos al antes mencionado Comando, insertas del folio 13 al 20 de la presente causa, y las Reseñas fotográficas insertas al folio 22 del presente expediente.

PRIMERO

DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA ESPECÍFICA del procedimiento contenido en el Acta Policial de fecha 30-05-2012, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, antes mencionados, inserta a los folios 05 y 06 de la presente causa, en consecuencia, en virtud de la nulidad del acta Policial antes mencionada, se declara la nulidad de las actuaciones subsiguientes, como lo son las Actas de Entrevistas de fecha 30-05-2012, tomadas a los ciudadanos: H.A.J.A., F.M.A. y R.G.D.J., por funcionarios adscritos al antes mencionado Instituto Policial, insertas del folio 08 al 10 de la presente causa, fundamentado todo ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la infracción del derecho Constitucional a la L.P.A., en consonancia con el artículo 49 Constitucional numeral 1ro, por cuanto de dicha acta policial se evidencia que para el momento de la aprehensión del adolescente éste se encontraba en el Hospital Periférico de Pariata, no medió orden de aprehensión emitida por un Tribunal de la República ni aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la precalificación Jurídica aportada por el Ministerio Público como RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y SIN LUGAR las solicitudes de prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la medida de coerción personal solicitada por dicho Ministerio Fiscal.

TERCERO

En virtud del decreto de Nulidad de las actas se acuerda la L.P. del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAD y como consecuencia CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

CUMPLASE.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.A.M.P.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000205

ASUNTO : 1 CA-1765-12

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