Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-494(13.343)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIA ACC: Abg. A.R.

MOTIVO: Medida de Protección

DEMANDANTE:

C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

DEMANDADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA Abg. N.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.765

DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO Abg. P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104

ADOLESCENTE:

IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad.

DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE: Abg. J.V., Defensora Publica, con competencia e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección, que iniciara el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 16 de mayo de 2012, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 22.04.2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, recibió escrito por Medida de Protección, por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

Procediendo el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala Nº 02, admitir la demandad, en fecha 24.04.2009 y ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto, decretando provisionalmente medida de Colocación Familiar en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a ejecutarse en el hogar del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. (F. 62 al 74)

Por auto de fecha 08.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 137)

En fecha 25.10.2011, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del asunto, acordando librar cartel único de notificación dirigido a la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 138)

En fecha 11.04.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 16.04.2012, por auto de fecha 17.04.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día miércoles 16.05.2012, a las 09:00 a.m. (F. 246 al 247)

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 28.07.12, siendo las 11:30 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. BONIMAR CARRION, la Defensora Pública del Adolescente de autos, Abg. J.V., el Defensor Judicial del co-demandado, Abg. P.A., así como el Defensor Judicial de la parte demandada, Abg. J.M., sin que haya comparecido los representantes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ni los demandados. Seguidamente, se decreta la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda y promoción de los medios de pruebas. (F. 210 al 215)

En fecha 11.04.12, siendo las 09:00 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. J.V., la defensora Pública del Adolescente de autos, Abg. ROSAMY LA BRUZZO, sin que haya comparecido los integrantes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el responsable de la custodia, así como los demandados ni por sí ni por medio de sus Defensores Judiciales. Seguidamente, se declara como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 242 y 245)

De la contestación de la demanda.

El co-demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensor Judicial, Abg. P.A., dan contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 219 al 221).

La demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensor Judicial, Abg. J.A.M.O., dan contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 222).

De la audiencia de juicio.

En fecha 16 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. J.V.Z., la Defensora Pública del adolescente de autos, Abg. J.V., el defensor Judicial del demandado, Abg. P.A., la Defensora Judicial de la codemandada Abg. N.F., y la Lic. BETSABETH CASTILLLO, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. De igual manera, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte actora ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, el tío paterno IDENTIDAD OMITIDA (responsable de la custodia), del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como el demandado y codemandada, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Por último, se dejó constancia la NO comparecencia de los integrantes del C.d.P.d.M.G. del estado Bolivariano de Miranda. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 250 al 256).

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

    1.1 Copias certificadas del expediente administrativo 0228-09, llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 09 al 61).

    1.2 Copia certificada de la partida de nacimiento N° 217, año 1998, correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro, cursante a los folios 90 y 91, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y Así se Establece.

  2. -Pruebas Periciales

    2.1.- Experticia social realizada en el hogar del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios 98 al 102, el cual concluye lo siguiente: “(…) impresionó como una persona responsable para ejercer los cuidados del Adolescente K.D.T., mediante la Modalidad de Colocación Familiar, sin embargo no se pudo evidenciar las condiciones internas de su vivienda debido a que las mismas fueron infructuosas al parecer por motivos de trabajo. Al parecer el niño se ha ido apegando a las nuevas normas de un hogar, lo apoyan y desean que sea un hombre de bien con visión de futuro y educado (…)”.Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experta.

    2.2.-. Experticia médico psiquiatrica realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constando sus resultas suscrita por la médico psiquiatra Dra. M.L., en los folios 108 al 110, el cual concluye lo siguiente:”(…) En la actualidad presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural”.

    2.3.-. Experticia médico psiquiatrica realizado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constando sus resultas suscrita por la médico psiquiatra Dra. M.L., en los folios 111 al 113, el cual concluye lo siguiente:”(…) En la actualidad presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural”.

    2.4.-. Experticia médico psiquiatrica realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constando sus resultas suscrita por la médico psiquiatra Dra. M.L., en los folios 114 al 116, el cual concluye lo siguiente:”(…) En la actualidad presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural”.

    Esta Juzgadora, aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra el Adolescente con su tío paterno, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional.

    Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

    Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

    De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

    Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Medida de Protección o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

    .

    Asimismo, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “P.P., Obligación de Manutención y Medida de Protección y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su Medida de Protección o en entidad de atención a terceras personas”. Doctrina que acoge esta sentenciadora.

    Ahora bien, del presente asunto, se desprende que el tío paterno, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, desea asumir la Responsabilidad de Crianza de su sobrino, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

    En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con el guardador y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del Adolescente de autos con su tío paterno.

    Ahora bien, considera el Tribunal suficientemente demostrado que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le ha garantizado a su sobrino, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con su familia de origen, específicamente con su tío paterno, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tío paterno, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-

    V Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, en consecuencia se DECRETA: PRIMERO: la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de su tío paterno, ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, parte integrante de la familia de origen extensa, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlos ante la instituciones educativas y de salud, ejerciendo su representación ante organismos públicos y privados, para ello el adolescente convivirá en el hogar constituido por éste, en consecuencia, se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente. SEGUNDO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica). TERCERO: Se ordena al progenitor, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de asistir a una terapia de escuela para padres, con un profesional de su elección, en la que se incluya al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin restablecer los lazos afectivos entre estos.

    Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

    Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los diez y ocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA

    Dra. P.A.A.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. A.R.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. A.R.

    PAA/AR/dmb.-

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