Decisión nº WP01-D-2012-000188 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoNulidad De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 30 de Mayo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000188

ASUNTO : 1 CA-1759-12

RESOLUCIÓN

(ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES)

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Es el caso que en fecha: 17 de Mayo de 2012 se celebró audiencia para oír a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas lo siguiente:

… “Esta representación Fiscal, presenta en este acto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Nº 705 de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidas en el acta policial mediante la cual los funcionarios dejaron constancia que recibieron instrucciones el día 16-5-12 aproximadamente a las 9 horas del día, quien recibió llamada telefónica Y.R., solicitando la presencia de la Guardia Nacional Bolivariana con un problema que tenía con estudiantes. Motivo por el cual los funcionarios se constituyeron en el Liceo Bolivariano Archipiélago de los Roques, ubicado en la calle principal, I.G.R., una vez llegado al sitio se entrevistaron en la oficina de la Sub-Directora donde se encontraba un alumno con sus Representantes y profesores así como MIRELYS CARIEL conciliadora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, L.V.D. y Defensor Comunitario de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, DAINELYS MARIN, representante y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez estando en el sitio, manifiesta la ciudadana S.M., que siendo las 9horas ella dando clases a los alumnos del 8vo año observa de manera sospechosa al mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad, con un bolso de color negro con rayas amarilla de marca Adidas en el cual la profesora pregunta de quien era ese bolso?, respondiendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que le pertenecía a él, luego la Profesora S.M. se lleva a la Dirección al Adolescente mencionado y le informa a la Subdirectora de lo ocurrido, posteriormente llaman a su representante y estando en el sitio en presencia de los ciudadanos antes mencionados se agarro el bolso, antes señalado, perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se abrió y se observó en su interior que contenía lápices y bolsas de papel pequeña, color marrón, quien en su interior contenía restos de hojas y semillas secas con olor fuerte y penetrante, presuntamente Droga denominada Marihuana, envuelta con papel color Marrón y un plástico color negro, posteriormente la representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le preguntó a su hijo que cómo obtuvo la presunta droga, respondiéndole que se la había vendido IDENTIDAD OMITIDA, quien es alumna de quinto año de ese mismo Liceo, inmediatamente se manda a buscar a la referida Adolescente y a la madre de la misma, la ciudadana M.Y.N., a quien se le informa que su hija estaba siendo señalada por venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respondiendo la referida adolescente que sí, que la había obtenido en el cuarto de la casa de CRISTOBAL, Jefe donde trabaja la mamá, posteriormente se le informó a todos los presentes que los acompañaran al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez llegado al Comando se pesó la presunta Droga en Balanza Digital arrojando el peso bruto de ocho (08) gramos aproximadamente, por los mencionados hechos fue practicada la retención preventiva de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, previa lectura de sus derechos Constitucionales. As-i mismo consta de las actuaciones, cuatro (4) actas de entrevistas en las cuales se desprende en su declaración que ratifican y corroboran lo expuesto en el acta Policial. En virtud de los hechos narrados, esta Representación Fiscal precalifica los hechos por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en segundo lugar solicita que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario conforme a los artículos 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se les imponga a los mencionados adolescentes una medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “c” la cual consiste en presentaciones periódicas ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de los Roques, con el objeto de asegurar el sometimiento de los adolescentes al presente proceso, por último solicito copias simples de la presente acta.” Cursivas y Negritas mías.

Por su parte el Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas Abg. J.L.L. expuso:

Solicito que la causa se siga por la fase del procedimiento ordinario, con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, no sabemos a quien se le imputa por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos en diferentes lugares, con respecto a Mayerling, a ella no le fue incautado ningún tipo de sustancia, con respecto a Alirio, declaró que Mayerling era quien proporciona esa droga; a este respecto se observa que los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, después de practicado el procedimiento, hacen a los adolescentes, firmar un formato, del cual en el numeral 8 o literal g, del artículo 654, se puede leer que no pueden ser obligados a declarar en ausencia de su defensa, en consecuencia, en ausencia de su defensa las declaraciones son nulas por cuanto violan el debido proceso. El Acta Policial está viciada de nulidad por cuanto viola el debido proceso, en virtud de las declaraciones rendidas por los adolescentes en ausencia de su defensa, ello lo fundamento en los artículos 190 y 191 y solicito al Juez así lo declare, en consecuencia, igualmente decrete la L.S.R. para los adolescentes y por último solicito copia de la presente acta.

Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.

Ante los pedimentos efectuados por las partes, el Tribunal de Instancia en la Audiencia y en el Auto Fundado señaló lo siguiente:

Ahora bien, este Sentenciador que con tal carácter suscribe el presente auto observa que de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000184, se desprende la existencia de los elementos de convicción indicados a continuación:

  1. - Acta Policial de fecha: 16/05/12 suscrita por los efectivos militares ALEXANDER VELASQUEZ CARNEIRO, BENABIDES S.B., y A.C.V., pertenecientes al Destacamento de vigilancia costera 905 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se expone:

    … A.G.d. 14 años de edad, con un bolso negro con rayas amarillas de marca Adidas … quien le pregunto la profesora de quien era ese bolso respondiendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que pertenecía a él(sic) … respondiendo el adolescente A.G. que se lo había vendido IDENTIDAD OMITIDA quien es alumna de quinto año(sic) IDENTIDAD OMITIDA estaba siendo señalada … respondiendo la referida adolescente que si y que lo había obtenido del cuarto de la casa de C.J. de donde trabaja su mama(sic)… . Cursivas, Resaltado y Sub Rayado por el Tribunal.

  2. - Acta de Entrevista de fecha: 16/05/12 suscrita por la Ciudadana S.D.V.M., rendida en el Destacamento de vigilancia Costera Nº 905 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  3. - Acta de Entrevista de fecha: 16/05/12 suscrita por la Ciudadana MIRELYS M.C.D.D., rendida en el Destacamento de vigilancia Costera Nº 905 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  4. - Acta de Entrevista de fecha: 16/05/12 suscrita por la Ciudadana JEANNTTE C.R.S., rendida en el Destacamento de vigilancia Costera Nº 905 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  5. - Acta de Entrevista de fecha: 16/05/12 suscrita por la Ciudadana L.E.V.L., rendida en el Destacamento de vigilancia Costera Nº 905 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  6. - Reseñas fotográficas de fecha: 16/05/12.

    Ahora bien, se desprende del Acta Policial de Aprehensión de fecha: 16/05/12 que los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA declararon sin la presencia de un defensor técnico lo que vicia de nulidad absoluta ab initio el procedimiento policial, tal situación lesiona el debido p.C. previsto en el artículo 49 Constitucional, y en base a la Teoría del fruto proveniente del árbol envenado todo lo demás quedan afectados con el vicio inicial que en el caso sub lite es de nulidad absoluta, por lo tanto también se encuentran afectadas de nulidad absoluta las actas de entrevistas tomadas a los Ciudadanos S.D.V.M., MIRELYS M.C.D.D., JEANNTTE C.R.S., L.E.V.L., teniendo ello su lógica en la obtención ilícita del elemento de convicción al haber infringido en principio una norma de orden Constitucional y posteriormente legal, por lo tanto no pueden ser utilizadas como presupuestos para fundar una decisión judicial, por otra parte el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece Nulidades Absolutas Genéricas, en este caso quedo gravemente afectada la asistencia de los imputados, pues al momento de declarar no fueron asistidos por un defensor técnico, convirtiéndose esa nulidad en absoluta especifica.

    Por otra parte no consta en las actas procesales planilla de cadena de custodia de la supuesta sustancia incautada, situación esta que generá una infracción de norma de rango ordinario infra constitucional, la prevista en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliéndose con la garantía legal de preservación de la evidencia, generando la contaminación de la misma, acarreado ello un vicio de nulidad G.R., prevista en el artículo 190 del Código Adjetivo Penal.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de Nulidad del procedimiento y las actuaciones efectuada por la Defensa, por cuanto existe infracción del artículo 49 Constitucional numeral 5to, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, NULIDAD ABSOLUTA ESPECÍFICA del Acta Policial de fecha 16-05-2012, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Nº 905, Estación de Vigilancia Costera Los Roques, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta del folio 04 al 06 de la presente causa, por cuanto de la misma se evidencia la declaración de los adolescentes imputados en a.d.D.T. que los asistiera, en consecuencia, la nulidad de las actuaciones subsiguientes, como lo son: Actas de Entrevistas de fecha 16-05-2012, tomadas a los ciudadanos: SARAHIS DEL VALLE MARÍN SALGADO, MIRELYS M.C.D.R., JEANNTTE C.R.S. y L.E.V.L., por funcionarios adscritos al antes mencionado Comando, insertas del folio 13 al 20 de la presente causa, y las Reseñas fotográficas insertas al folio 22 del presente expediente.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público e igualmente del procedimiento ordinario solicitado.

TERCERO

En consecuencia de la Nulidad de las actas se declara la L.P. de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en esta acta. Cursivas mías.

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Sentenciador que con tal carácter suscribe el presente auto observa que de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000188, se desprende que en fecha: 17/05/12 se decretó la NULIDAD tanto de la aprehensión como de las actuaciones policiales de conformidad con lo establecido en el artículo191 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que el acta policial de aprehensión padecía de un vicio de nulidad absoluta especifica, pues, los imputados de autos declararon sin encontrarse debidamente asistidos por un abogado, lo que a su vez generó la nulidad de las actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales del hecho, bajo la tesis de los frutos provenientes del árbol envenado.

El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece;

… Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación(sic). Cursivas y Negritas agregadas.

Ahora bien, el sentenciador que con tal carácter suscribe observa que efectivamente al declararse la nulidad absoluta de las actuaciones en fecha: 17/05/12 el Ministerio Fiscal no interpuso recurso de apelación como medio de impugnación en el lapso de tiempo correspondiente que es de 5 días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la nulidad acordada la cual se hizo efectiva en la misma audiencia, tal y como lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los días hábiles y tempestivos para ello Viernes 18, Lunes 21, Miércoles 23, Viernes 24 , y Lunes 28 de mayo de 2012, quedando la decisión dictada definitivamente firme, sin perjuicio de la reparación o subsanación de los vicios verificados la cual en todo caso debe hacerse en un tiempo perentorio para evitar lesiones que puedan afectar a los imputados en sus derechos fundamentales, dado a que en criterio de este tribunal era factible tal reparación debido a la repetitividad de las actas procesales, ello antes de la celebración de la audiencia de flagrancia, siendo esta privativa única y exclusivamente del Ministerio Fiscal por ser el director de la Investigación Criminal.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO

En virtud de la NULIDAD decretada en fecha: 17/05/12, recaída en el ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000188, la cual quedo definitivamente firme en fecha: 28/05/12, se da por TERMINADO el presente proceso, ACORDANDOSE remitir el Expediente al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto, y líbrese el oficio respectivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CUMPLASE.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.A.M.P.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000188

ASUNTO : 1 CA-1759-12

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