Decisión nº WP01-D-2008-000242 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente

Macuto, 10 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000242

ASUNTO : WP01-D-2008-000242

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Vargas, en fecha 06-08-2008, recibieron una llamada por parte de la central telefónica donde informaba al servicio de emergencia Vargas 171, presuntamente en el Centro Comercial Litoral, Parroquia Maiquetía, se encontraban unos sujetos perpetrando un hurto dentro de la tienda de ropa para damas y que los mismos aun permanecían en el interior de local, por lo que procedieron a verificar la situación realizando un recorrido por los diferentes locales, observando a una ciudadana que hacia señas desde el interior de la tienda ubicada al frente de la tienda de relojes denominada Casiolandia, manifestando que unos sujetos se encontraban retenidos dentro de esa tienda, sustrajeron de su otra tienda ropa para damas y el cual se encontraba en el área de proveeduría, por lo que ella al percatarse de la situación salió en búsqueda de estos sujetos logrando ubicarlos dentro de esa tienda donde los tenían retenidos, seguidamente los funcionarios ingresaron a la misma donde observaron a tres femeninas conjuntamente con el adolescente que hoy presento, observando que el adolescente presente en sala comenzó a hacerle señas a un ciudadano que se encontraba a las afuera de dicho local, quien salió corriendo a quien retuvieron preventivamente, localizando de forma oculta entre las prendas de vestir de muestra un paquete contentiva de diversas prendas de vestir…”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: De conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: A.- PRUEBAS EXPERTOS: 1.- Testimonio del funcionario Dtve. F.P. adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. B.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios el Oficiales V.F. y R.D., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de Carayaca Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de las adolescentes imputadas en la investigación llevada por esta Representación Fiscal. C.- TESTIGOS: Testimonios de los ciudadanos CASTEJON DE GRANDA D.L., SIFONTE C.L.E. Y POTA S.E.M.. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-Resultado del reconocimiento Legal número9700-055-412 de fecha 18/09/08, suscrita por el funcionario F.P. adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un (01) receptáculo constituido por capas de diferentes tipo de material, la primera de las comúnmente conocido como papel Contact de color verde, presentado con la inscripción donde se puede leer FELICIDADES, adheridas a un segmento de cartón por cinta adhesivas transparente sin marca aparente, así mismo dos capas de cartón, aisladas entre si por una capa de papel aluminio (arrugado ), dicho envoltorios presenta cuarenta y siete centímetros de ancho con cuarenta y tres centímetros de profundidad, presenta signos de evidentes usos; 2.- Reconocimiento Legal número 9700-055-117 de fecha 18/09/08, suscrita por el funcionario F.P. adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a varias prendas de Vestir, descritas en el reconocimiento. Admitida la acusación se procedió instruir al adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz; “ADMITO LOS HECHOS. Expresando su defensora lo siguiente: “…esta defensa en este acto va a solicitar el procedimiento por admisión de los hechos una vez que habiendo conversado con mi representado me manifestó su voluntad de hacerlo, solicitando muy respetuosamente a este D.D., le sea impuesta la sanción con su respectiva rebaja de Ley, no dejando de acotar que deje sin efecto la orden de captura que sobre el recayó en una oportunidad donde la defensa no puede dejar tampoco de acotar que jamás fue notificado mi representado de las respectivas libradas por este d.d., lo cual puedo aseverar en virtud de que cursan al expediente oficios de la policía de Vargas, donde indican que las mismas no podían ser efectivas por estar fuera de su jurisdicción al momento de realizar la revisión de medida, esta defensa consigno carta de residencia, de conducta y recibo de servicio donde consta que reside en el mismo lugar que aporto al momento de realizar su aprehensión es decir la ciudad de Caracas, Mamera, casa Nº 3 y en el acta para oír al imputado, cabe resaltar para que sea considerado por este honorable despacho que mi representado presenta problemas de aprendizaje y el mismo es atendido por un Centro especializado…”. Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; quien asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente SE LE IMPONE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA SIMULTANEO por seis (06) Meses y dentro de las Reglas 1) la obligación de presentarse cada 15 días ante el Tribunal de Ejecución 2) Integrarse sistema educativo y/o laborar presentando constancia 3) debe consignar informe medico psicológico, donde demuestre el problema de aprendizaje y 4) no hacerse acompañar de personas de mala conducta, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, y d; 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: SE IMPONE LA SANCIÓN de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA SIMULTANEO por seis (06) Meses y dentro de las Reglas 1) la obligación de presentarse cada 15 días ante el Tribunal de Ejecución 2) Integrarse sistema educativo y/o laborar presentando constancia 3) debe consignar informe medico psicológico, donde demuestre el problema de aprendizaje y 4) no hacerse acompañar de personas de mala conducta, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, y d; 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por su admisión de los hechos en el delito tipificado como: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

En Macuto a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. ELFFY VINCENTI ARREAZA

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