Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-301(13.885)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIA ACC: Abg. A.R.

MOTIVO: Colocación Familiar

DEMANDANTE:

Abg. M.F., Fiscal XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

DEMANDADO:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA Abg. E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658

DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO Abg. N.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.765

NIÑO:

IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad.

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Colocación Familiar, que iniciara la Abg. M.F., Fiscal XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su nieto, el n.I.O., de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 14 de mayo de 2012, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 15.12.2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, recibió escrito por Colocación Familiar, por parte de la Abg. M.F., Fiscal XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su nieto, el n.I.O., en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Procediendo el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala Nº 01, admitir la demanda, en fecha 18.12.2009 y ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 8)

Por auto dictado en fecha 11.03.2010, se acuerda decretar como medida cautelar innominada en beneficio del n.I.O., la permanencia en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de abuela materna. (F. 18 y 19)

Por auto de fecha 08.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 28 y 29)

En fecha 09.11.2011, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del asunto, notificando a las partes. (F. 30)

En fecha 08.03.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 19.03.2012, por auto de fecha 19.03.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día martes 17.04.2012, a las 09:00 a.m. (F. 48 y 49)

Por acta levantada en fecha 17.04.2012, se acuerda reprogramar la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, para el lunes 14.05.2012, a las 9:00 a.m. en virtud que para la fecha en que fue fijada, no compareció la Fiscal XI del Ministerio Público. (F. 50 y 51)

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 08.05.12, siendo las 12:00 m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. J.V., con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Profesional del Derecho SHADAIT ORDAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.270 y, cumplido ello se declaró concluida la fase de sustanciación, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 44 al 47).

De la audiencia de juicio

En fecha 14 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. J.V.Z.. De igual manera, se dejó constancia que NO compareció, la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ni de Defensora Judicial SHADAITH ORDAZ, así como, El Trabajador Social Lic. SERGIO SEGURA, adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en virtud que la secretaria de este Tribunal, no le participó oportunamente. Asimismo, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte accionante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ni del niño, IDENTIDAD OMITIDA. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 52 al 55).

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

    1.1 Copia fotostática simple de la partida de nacimiento, inserta en el acta N° 1577, Folio 389, del año 2003, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, correspondiente al n.I.O., cursante al folio 5, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del n.I.O., y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y Así se Establece.

    1.2 Copia fotostática simple del acta de defunción, correspondiente a la progenitora del niño de autos, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 7, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Establece.

  2. -Pruebas Periciales

    2.1.- Experticia social realizada en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el Lic. Sergio Segura, constando el informe a los folios 13 al 16, el cual concluye lo siguiente: “(…) La vivienda que ocupa el grupo familiar de la Cuidadora está acorde para la permanencia del niño, existe un lugar disponible y acondicionado para la permanencia del mismo. Los ingresos que percibe la guardadora le permiten cubrir adecuadamente las necesidades básicas y otras secundarias, además el padre ayuda con los gastos de su hijo. La cuidadora desea responsabilizarse de su nieto ya que considera que la ha hecho bien hasta los momentos (…)”

    Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de un experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra el niño con su abuela materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA .

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, la Abg. M.F., Fiscal XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su nieto, el n.I.O., en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

    Por otra parte, del informe social consignado en el expediente, practicado por un experto reconocido en la materia, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, guardadora del niño en cuestión, se evidencia que la evaluación efectuada se realizó de manera directa con la involucrada y su entorno, razón por la cual resultan sumamente útil para constatar las condiciones bajo las cuales permanece y/o puede permanecer el n.I.O., beneficiario de la medida de protección provisionalmente. Asimismo, en la audiencia de juicio, la especialista, ratifico su informe, donde manifiesta que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño.

    Además, es importante destacar la opinión emitida por la Representación Fiscal, quien en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en este Tribunal, coincide al manifestar su conformidad respecto a que el niño permanezca en el hogar de su abuela materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

    En este orden de ideas, considera el Tribunal suficientemente demostrado que el n.I.O., debe continuar bajo los cuidados y la responsabilidad de crianza de su abuela materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, pues considera esta juzgadora que es la mencionada ciudadana la que puede otorgarle al niño las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, por consiguiente, a juicio de esta sentenciadora lo más acertado es ordenar la Colocación Familiar del n.I.O..

    Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

    Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

    De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

    Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

    .

    Ahora bien, de los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley in comento y que anteriormente ya fue definido. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

    En este orden de ideas, cabe señalar que del informe social efectuado en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, elaborado por el Equipo Multidisciplinario, se evidencia que están dadas las condiciones para que la mencionada ciudadana continúe protegiendo al n.I.O., el cual se encuentra con ella desde que su madre falleció, y actualmente el niño cuenta con diez (10) años de edad, en consecuencia, no existiendo ningún impedimento para ello, es por que lo mas ajustado a derecho es decretar con lugar la presente demanda Y ASÍ SE DECIDE.-

    No obstante, a los fines de preservar la convivencia y el contacto entre el progenitor y su hijo, se insta a su guardadora a colaborar, a fin de garantizar el derecho a la convivencia familiar entre aquél, por medio de visitas, paseos, días festivos, fines de semana, cumpleaños, fechas decembrinas, así como el contacto a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correo electrónico, o cualquier otro que le permitan mantenerse vinculados.

    V Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por la FISCAL XI DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en beneficio del n.I.O., de diez (10) años de edad; en consecuencia se DECRETA: PRIMERO: la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA del n.I.O., en el hogar de su abuela materna, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlo ante la instituciones educativas, organismos públicos y privados, para ello el niño convivirá en el hogar constituido por ésta; consecuencia, otorgándosele la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño. SEGUNDO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica) TERCERO: Se INSTA a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de abuela materna a colaborar para garantizar el derecho a la Convivencia Familiar, el cual es un derecho constitucional y correlativo del niño y su progenitor, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establece el artículo 27 de la LOPNNA

    Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA

    Dra. P.A.A.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. A.R.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.)

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. A.R.

    PAA/AR/dmb.-

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