Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-277(14.030)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

DEMANDANTE:

Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE IDENTIDAD OMITIDA: Abg. H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.260.

DEFENSORA JUDICIAL DE IDENTIDAD OMITIDA: Abg. N.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.165.

PARTE DEMANDADA IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA DEMANDADA: Abg. J.V.C., Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

DEFENSORA PUBLICA DE LOS NIÑOS: Abg. YARUMA MARTÍNEZ, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Acción Reivindicatoria, que iniciara las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 04 de junio de 2012, declarándose sin lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 26.02.2010, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, recibió escrito por Acción Reivindicatoria, por parte de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Procediendo el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala Nº 01, admitir la demanda, en fecha 09.04.2010 y se ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 90)

Por auto de fecha 08.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 97)

En fecha 31.01.11, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 03.02.2011, por auto de fecha 16.02.2011, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por cuanto, se logró evidenciar que, el acta de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 15-12-2010 la cual corre inserta a los folios 57 y 58, carece de firma de la secretaria así como del respectivo sello del Tribunal, asimismo la decisión que corre inserta a los folios 59 al 61, igualmente carece de firma de la secretaria y del sello del Tribunal, por otra parte, el acta de juramentación de la defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA no está suscrita por la secretaria y falta el sello del tribunal, respecto de las actas que corren insertas a los folios 67 al 70, no consta la firma de la ciudadana Jueza de Mediación y Sustanciación así como de la secretaria, careciendo del respectivo sello del Tribunal. (F. 239 al 240)

En fecha 04.04.11, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 05.04.2011, por auto de fecha 08.04.2011, se acordó notificar a las partes. (F. 251 al 256)

Por auto de fecha 05.05.2011, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día miércoles 01.06.2011, a las 10:00 a.m. (F. 268). Seguidamente, en fecha 20.06.2011, la juez Temporal, Dra. M.Y., se aboca al conocimiento del presente asunto, notificándose a las partes. Posteriormente, en fecha 04.10.2011, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día lunes 31.10.2011, a las 10:00 a.m. (F. 269 al 273 y 295)

En fecha 01.11.2011, se acuerda reprogramar la audiencia de juicio, para el día miércoles 02.12.2011, a las 9:00 a.m., por cuanto la ciudadana juez presentó quebranto de salud. Seguidamente, por acta levantada en fecha 02.12.2011, se acuerda diferir la audiencia de juicio. (F. 296, 297 al 300)

En fecha 16.01.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del presente asunto, fijando la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, para el día miércoles 01.02.2012, a las 9:00 a.m. Seguidamente, en fecha 14.02.2012, se acuerda reprogramar la audiencia de juicio para el día viernes 09.03.2012, por cuanto la ciudadana juez, presentó quebranto de salud (F. 301 y 304.

Por auto dictado en fecha 11.05.2012, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día lunes 04.06.2011, a las 09:00 a.m. (F. 311).

De la fase de mediación de la audiencia preliminar.-

En fecha 16.12.12, siendo las 12:10 p.m., se dio inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensora Pública, Abg, J.V., la parte accionante, las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con su Apoderado Judicial, Abg. H.P., así como la Defensora Pública de los niños de autos, Abg. ANTONIETTA PROVENZANO. Seguidamente, se declara concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando para el 31.01.2011, a las 10:30 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (F. 182 al 184)

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 27.01.11, siendo las 10:30 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensora Pública, Abg. W.S., el Apoderado Judicial de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Abg. H.P., la Defensora Pública de los niños de autos, Abg. E.V., así como la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. J.V. y, cumplido ello se declaró como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 230 al 236)

De la contestación de la demanda.

La demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 194 al 204).

De la audiencia de juicio

En fecha 04 de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con su Apoderado Judicial, Abg. H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.260, así como la defensora Pública de la demandada, Abg. J.V.C. y la defensora Pública de los niños de autos, Abg. YARUMA MARTÍNEZ. De igual manera, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte co-actora, Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ni de su Defensora Judicial Abg. N.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.165. Igualmente se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como la testigo promovida por la parte accionante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA. Por último, se dejó constancia de la NO comparecencia de los niños, M.A., IDENTIDAD OMITIDA y como parte de buena fe, la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. J.V.Z.. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 02 al 09 II pieza).

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

    1.1 Copias Certificadas del documento de compra venta del apartamento Nº 11-15-3, piso 15, edificio 11, ubicado en el Conjunto Residencial Montaña Alta. (F.16 al 21)

    1.2 Copia simple de la demanda por Partición Concubinaria, presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre de los niños de autos (F. 23 al 26).

    1.3 Copia simple de diligencia suscrita por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en asunto 26940, (F. 27).

    1.4 Copia simple de documento de cesión de las Bienhechurías IDENTIDAD OMITIDA. (F. 28 y 29).

    1.5 Copia simple de los documentos constitutivos de la Compañía IDENTIDAD OMITIDA, (F. 30 al 35).

    1.6 Copia simple de decisión dictada en el Asunto Judicial 26949, declarando la perención de la instancia. (F. 32 al 40).

    1.7 Copia certificada del documento de Compra venta de de las Bienhechurías IDENTIDAD OMITIDA. (F. 43 al 45).

    1.8 Copia Certificada de documento de revocatoria de oferta de compra venta de las Bienhechurías IDENTIDAD OMITIDA, realizada por IDENTIDAD OMITIDA. (F. 46 al 53).

    1.9 Copia certificada de la oferta, compra venta de las Bienhechurías IDENTIDAD OMITIDA. (F. 54 al 57).

    1.10 Copia certificada de documento de compra venta del inmueble ubicado en el IDENTIDAD OMITIDA, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (F. 59 al 62).

    1.11 Copia certificada de Compra venta del inmueble ubicado en el IDENTIDAD OMITIDA, a IDENTIDAD OMITIDA. (F. 63 al 65).

    1.12 Copia certificada de documento de Compra venta de las Bienhechurías IDENTIDAD OMITIDA, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (F. 66 y 67).

    1.13 Copia Certificada de documento de Cesión de las Bienhechurías IDENTIDAD OMITIDA. (F. 68 al 72).

    1.14 Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 05, Folio 03 del año 1944, inserta al libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a IDENTIDAD OMITIDA. (F. 73).

    1.15 Copia Certificada de documento de constitución de Hipoteca sobre inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº IDENTIDAD OMITIDA. (F. 79 al 81).

    1.16 Copia simple del Acta de matrimonio Nº 334, Folio 334 del año 1991, inserta al libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F. 77 al 78).

    1.17 Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 1988, Folio 384 del año 1994, inserta al libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a IDENTIDAD OMITIDA, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F. 74).

    Con relación a las pruebas documentales identificadas 1.1., 1.2, 1.3, 1.4, 1.5. 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, y 1.15, quien juzga, las valora pero no indican ni aportan elementos para la resolución de la controversia plantada.

  2. Prueba Testimonial

    La demandante promovió como testigos a la Ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, la cual se declaró desierto su testimonial, en virtud de su incomparecencia.

  3. - Aportadas por la parte demandada

  4. - Pruebas Documentales

    1.1 Originales de Cartas de Residencia, correspondientes a los niños: IDENTIDAD OMITIDA. (F. 172 al 174).

    1.2 Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 618, Folio 309 del año 2.000, inserta al libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a IDENTIDAD OMITIDA, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F. 175 y 176).

    1.3 Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 1710, Folio 55(vto.) del año 2.003, inserta al libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a IDENTIDAD OMITIDA, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F. 177 y 178).

    1.4 Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 967, Folio 84 del año 2.003, inserta al libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a IDENTIDAD OMITIDA, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F. 179 vto.).

    1.5 Copias certificadas de informe social y psicológico, practicado en el asunto Nº DP41-C-2009-000214, con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, practicado por expertos del equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección el Niño, Niña y Adolescente del estado Aragua. (F. 205 al 209).

    1.6 Copia Simple de escrito presentado por ante la sala de juicio Nº 06 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del área Metropolitana de Caracas, (F. 210 al 213). 1.7 Copia simple de oficio Nº 645, de fecha 13-08-2007, emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y remitido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. (F. 214)

    1.8 Copias Certificadas de actuaciones Judiciales en los asuntos Nº 13.418 y 873. (F. 216 al 219).

    1.9 Copia simple de venta de las Bienhechurías IDENTIDAD OMITIDA. (F. 220 y 221).

    1.10 Copia simple de documento presentado ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador. (F. 222).

    1.11 Copia simple de lo que, la parte demandada identifica como correos electrónicos. (F. 223 al 224).

    1.12. Copias simples de Constancias de Residencias emanadas por la alcaldía del Municipio Guaicaipuro Los Teques, y carta de buena conducta y residencia emanada del C.C.L.A., correspondiente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 225 al 227).

    Con relación a las pruebas documentales identificadas 1.1., 1.5. 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, y 1.12, quien juzga, las valora pero no indican ni aportan elementos para la resolución de la controversia.

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, el accionante solicita la reivindicación de un bien inmueble, alega entre otras cosas, lo siguiente:

    Que, con el dinero proveniente de la venta del apartamento, nuestro padre compra unas bienhechurías constituidas por una casa enclavada en un terreno de propiedad municipal, distinguida con el IDENTIDAD OMITIDA. Dichas bienhechurías tiene un superficie de Diez metros con noventa centímetros (10,90 Mts) de frente por cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (5,45 Mts) de fondo y alinderado así. Norte: Con casa que es o fue de la señora M.C., en medio pared divisoria propia; Sur: Con otra casa edificada también en terreno Municipal en medio de pared divisoria propia; Este: que es su frente con Carretera Panamericana, en medio faja de terreno de Dos metros (2,00 Mts) de ancho, que ocupa la referida jardinera y Oeste: Con camino vecinal i pared divisoria propia en el medio. Dicha bienechuria cuenta con los siguientes ambientes: Tres (03) dormitorios, una (01) sala, un recibo y un comedor, una (01) cocina empotrada, un (1) lavandero, un patio, una sala de baño, con paredes de cerámica y está construida de bloques con piso de cerámica, frisos de cemento, techo de asbesto machihembrado en madera con frente de cornisa. Dicha compra de la antes identificada bienechuria consta en compra venta debidamente notariada por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 26 de enero de 2004, quedando inserto bajo el número 056, tomo 006 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho. Documento que se acompaña signado con la letra “H”. (…)

    Que, ciudadano Juez la antes identificada bienhechuría y que proviene le propio peculio de nuestro padre, venta la misma a nuestra abuela paterna ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad número IDENTIDAD OMITIDA, todo según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 17 de abril de 2006, quedando inserto bajo el numero 67, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho. Se acompaña copia certificada signada con la letra “I”. Dicho bien asimismo es ofrecido en oferta de compra venta por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad número IDENTIDAD OMITIDA a un tercero, según consta en documento de oferta de compra venta debidamente autenticado ante Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda de fecha dos (02) de agosto de 2007, quedando inserto bajo el número 13, tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho, el cual acompañamos en copia certificada signada con letra “J”. (…)

    Que, la antes identificada propietaria revoca la oferta de compra venta según consta en documento autenticado Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 27 de agosto de 2007, quedando inserto bajo el número 63, tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho, el cual acompañamos en copia certificada signada con letra “K” y nos da en venta la bienhechuría identificada a nosotras y nuestro hoy mayor de edad hermano, estando debidamente representados para la compra por nuestro padre ciudadano IDENTIDAD OMITIDA todo según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el número 26, tomo 155, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho, el cual acompañamos en copia certificada signada con letra “M”, documento este que nos da a nosotros la plena propiedad de la bienhechuría identificada con los siguientes características: una (01) casa enclavada en un terreno de propiedad municipal, distinguida con el nº 45, ubicada a la orilla de la IDENTIDAD OMITIDA. Dichas bienhechurías tiene una superficie de Diez metros con noventa centímetros (10,90 Mts) de frente por cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (5,45 Mts) de fondo y alinderado así. Norte: Con casa que es o fue de la señora M.C., en medio pared divisoria propia; Sur: Con otra casa edificada también en terreno Municipal en medio pared divisoria propia; Este: que es su frente con Carretera Panamericana, en medio faja de terreno de Dos metros (2,00 Mts) de ancho, que ocupa la referida jardinera y Oeste: Con camino vecinal i pared divisoria propia en el medio. Dicha bienechuria cuenta con los siguientes ambientes: Tres (03) dormitorios, una (01) sala, un recibo y un comedor, una (01) cocina empotrada, un (1) lavandero, un patio, una sala de baño, con paredes de cerámica y está construida de bloques con piso de cerámica, frisos de cemento, techo de asbesto machihembrado en madera con frente de cornisa (…)”,

    Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, se observa lo siguiente:

    En lo que respecta, que el padre les otorga a las accionantes la plena propiedad de la bienhechuría identificada anteriormente, en virtud de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el número 26, tomo 155, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho y en consecuencia de ello, alegan que son propietarias de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica), el Tribunal observa: Que la parte accionante en su escrito libelar, pretende rescatar la posesión de unas bienhechurías a través de la acción reivindicatoria, sin tomar en consideración que no son derechos reales, aunado al hecho de que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias dictadas al efecto y, Así se establece.

    Al respecto, cabe destacar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla que: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes” (…)

    Asimismo, el artículo 548 del Código Civil Venezolano preceptúa:

    El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo la excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagarse valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    Sobre la base de la normativa anterior, el autor patrio Gert Kummerow. En su obra “Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II “Quinta Edición, elabora un concepto doctrinario de la acción reivindicatoria, citando a Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión “ e igualmente cita a De Page, el cual estima que la reivindicación es “ la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de un cosa de la cual se pretende propietario “, en base a estos criterios el referido autor, funda la reivindicación en “la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Supone a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa, sin correlativo derecho.”

    Ahora bien, la acción reivindicatoria es un acción real, de petición, que se ejerce contra cualquiera sea el detentador, pudiéndose intentar contra todo poseedor, que carezca de titulo de propiedad. Sin embargo, el accionante en reivindicación, deberá cumplir con la carga probatoria para este tipo de acciones, es decir, los requisitos de procedencia para que prospere la misma, a los fines de verificar si procede la acción reivindicatoria, es importante a.d.r..

    Al respecto, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: ‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.

    Por lo tanto, es obligatorio para quien aquí decide, verificar todos los requisitos de procedencia de la pretensión a fin de emitir pronunciamiento válido sobre la misma, en ese sentido, la falta de uno cualesquiera, de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario o al que dice tener tal derecho.

    En el caso de marras, las accionantes no demostraron la existencia de posesión alguna ejercida sobre el bien que ha identificado como suyo, ni la propiedad del mismo, reclamado en reivindicación, pues de las actas que cursan en el proceso, no consta medio probatorio alguno. Así se establece.

    De igual forma, tampoco cursa en actas elementos de comprobación sobre acto posesorio alguno ejercido sobre el mismo bien reclamado en reivindicación identificado como propiedad de las actoras. Por lo tanto, si nuestra ley, doctrina y jurisprudencia patrias han establecido que en la acción de reivindicación, han de concurrir los presupuestos o condiciones referidos al actor, a la cosa y al demandado, para su procedencia, si tales requisitos no están presentes, la acción no prospera. Asimismo, observándose que en cuanto a la demandada, no demostró nada que la favoreciera. En consecuencia, al no haber sido demostrados en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, esta debe ser declarada sin lugar, pues no probo el derecho de propiedad y asimismo, se establece que la sola comprobación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podrá restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone el articulo 545 del Código Civil. Así se decide.

    V Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA titulares de las Cédulas de Identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal Ejecutor de este Circuito Judicial, a los fines del cierre del presente expediente y remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.

    Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ

    Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ

    EL SECRETARIO

    Abg. DONNER PITA

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

    EL SECRETARIO

    Abg. DONNER PITA

    PAA/DP/dmb.-

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