Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-3977-12

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación Familiar)

DEMANDANTE:

Abg. J.H., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

DEMANDADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, (éste último hoy fallecido).

DEFENSOR PUBLICA DE LA DEMANDADA Abg. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Publica, con competencia e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques

NIÑO:

IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad.

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección (Colocación Familiar), que iniciara la Abg. J.H., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su nieto, el n.I.O., de tres (03) años de edad, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, (éste último hoy fallecido), de la cual se dictó su dispositivo en fecha 13 de junio de 2012, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 14.12.2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito por Medida de Protección (Colocación Familiar), por parte de la Abg. J.H., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su nieto, el n.I.O., en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (éste último hoy fallecido).

Procediendo el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, admitir la demanda, en fecha 17.12.2010, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 8)

A los folios 27 y 28, consta copia certificada de acta de defunción, correspondiente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 07.02.12, es remitido el presente asunto a la URDD del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de ser intinerado al Tribunal de Juicio, en virtud de la culminación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y, recibido como fue el asunto en fecha 13.02.2012, se declina la competencia por el territorio, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 99 al 101)

En fecha 23.03.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 26.03.2012, por auto de fecha 28.03.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, notificándose a las partes. (F. 105 al 110)

Por auto dictado en fecha 02.05.2012, se acuerda fijar la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, para el día jueves 24.05.2012, a las 02:00 p.m. Seguidamente, en fecha 30.05.2012, se acuerda reprogramar la audiencia de juicio, para el día miércoles 13.06.2012, a las 9:00 a.m., en virtud que para fecha que se encontraba fijada la misma, no hubo audiencia, en virtud de realizarse trabajos de pinturas y remodelación en las instalaciones de este Tribunal (F. 122 y 126)

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 02.02.12, siendo las 10:30 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como la Abg. M.F., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y, cumplido ello se declaró concluida la fase de sustanciación, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 68 al 72).

De la audiencia de juicio

En fecha 13 de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar XI del Ministerio Público Abg. J.V.Z., la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. J.V., en sustitución de la Abg. ROSAMY LA BRUZZO. Así mismo, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de abuelo paterno del niño de autos. De igual manera, se dejó constancia que se encontraba presente el niño, IDENTIDAD OMITIDA. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 127 al 132).

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

    1.1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del n.I.O., expedida por la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Libertador Caracas Distrito Capital, Acta N° 5285, Tomo 3, año 2009, (F. 06), la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del n.I.O., y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y Así se Establece.

    1.2 Acuerdo firmado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, progenitores del n.I.O., por ante la Fiscalía centésima Décima del Distrito Capital, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (F. 07).

    1.3 Copia certificada del acta de defunción del padre del niño ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Paracoto del Municipio Autónomo Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, Acta N° 27, Folio 027, del año 2011, (F.27 y 28), la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Establece.

    1.4 Cursante a los folios 134 y vto., copia fotostática simple, del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil venezolano, esta Juzgadora le da todo el valor probatorio que emana de ella, evidenciándose la existencia el vínculo matrimonial contraído entre los mismos, Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. -Pruebas Periciales

    2.1.- Experticia Integral realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, constando el informe a los folios 46 al 56, el cual concluye lo siguiente: “(…) El n.I.O. (…) reside con la solicitante desde que contaba con un (1) año y dos meses de nacido. Desde el punto de vista psíquico manifestó indicadores de un desarrollo socio emocional acorde a la edad y dentro de los límites de la normalidad. EN CUANTO A LA SEÑORA IDENTIDAD OMITIDA, No presentó para el momento de la evaluación psicológica indicadores de patología psíquica. Así mismo, mostró interés y compromiso en brindarle al niño el cuidado, atención y el apoyo necesario de forma de contribuir en su desarrollo integral. Percibiéndose como una persona responsable y preocupada por el bienestar y futuro de su nieto (…) cuenta con las condiciones físicas ambientales resultándoles adecuadas para el desenvolvimiento del niño (…) cuenta con una situación económica favorable que le permite cubrir sus necesidades básicas, además que cuenta con la ayuda económica de su pareja (…)”.

    Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra el niño con sus abuelos paternos, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA .

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, Abg. J.H., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, iniciaron el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación Familiar), en beneficio de su nieto, el n.I.O., en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (éste último hoy en día fallecido).

    Por otra parte, del informe social consignado en el expediente, practicado por expertos reconocidos en la materia, en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, guardadores del niño en cuestión, se evidencia que la evaluación efectuada se realizó de manera directa con los involucrados y su entorno, razón por la cual resultan sumamente útil para constatar las condiciones bajo las cuales permanece y/o puede permanecer el n.I.O., beneficiario de la medida de protección.

    Además, es importante destacar las opiniones emitidas por la Representación Fiscal y la Defensora Público de la parte demandada, quienes en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en este Tribunal, coincidieron al manifestar su conformidad respecto a que el niño permanezca en el hogar de sus abuelos paternos, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, manifestaron que la progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, desea y esta completamente de acuerdo que los abuelos paternos, se les otorgue la colocación, tal y como lo expreso en su comparecencia por ante la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 diciembre de 2010.-

    En este orden de ideas, considera el Tribunal suficientemente demostrado que el n.I.O., debe continuar bajo los cuidados y la responsabilidad de crianza de sus abuelos paternos, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, pues considera esta juzgadora que son los mencionados ciudadanos los que pueden otorgarle al niño las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, por consiguiente, a juicio de esta sentenciadora lo más acertado es ordenar la responsabiliad de crianza del n.I.O., a sus abuelos paternos.

    Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

    Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

    De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

    Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

    .

    Ahora bien, de los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley in comento y que anteriormente ya fue definido. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

    Evidenciándose, que están dadas las condiciones para que los mencionados ciudadanos continúen protegiendo al n.I.O., el cual se encuentra con ellos desde que tenía un(1) año y dos (02) meses de nacido, y actualmente el niño cuenta con tres (03) años de edad, en consecuencia, no existiendo ningún impedimento para ello, es por que lo mas ajustado a derecho es decretar con lugar la presente demanda Y ASÍ SE DECIDE.-

    No obstante, a los fines de preservar la convivencia y el contacto entre la progenitora y su hijo, así como, con su familiares maternos, se insta a sus guardadores a colaborar, a fin de garantizar el derecho a la convivencia familiar entre aquella, por medio de visitas, paseos, días festivos, fines de semana, cumpleaños, fechas decembrinas, así como el contacto a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correo electrónico, o cualquier otro que le permitan mantenerse vinculados.

    V Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio del n.I.O., de tres (03) años de edad; en consecuencia se DECRETA: PRIMERO: la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA del n.I.O., en el hogar de sus abuelos paternos, ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad Nros IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlo ante la instituciones educativas, organismos públicos y privados, para ello el niño convivirá en el hogar constituido por éstos; consecuencia, se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño. SEGUNDO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica) TERCERO: Se INSTA a los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA , en su carácter de abuelos paternos a garantizar el derecho a la Convivencia Familiar, el cual es un derecho constitucional y correlativo del niño y su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, así como, con sus familiares maternos. Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los diez y nueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ

    Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ

    EL SECRETARIO

    Abg. DONNER PITA

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)

    EL SECRETARIO

    Abg. DONNER PITA

    PAA/DP/dmb.-

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