Decisión nº WP01-R-2012-000251 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 9 julio de 2012

202º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.C., en su carácter de Defensora Publica Cuarta en Responsabilidad Penal del Estado Vargas, actuando en sustitución del Abg. J.R.L.L., Defensor Público Primero en Responsabilidad Penal del Estado Vargas en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual mantuvo contra el precitado adolescente la PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 literal a y c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de el delito de “VIOLACIÓN AGRAVADA TENTADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 en relación con la cuarta hipótesis normativa del artículo 80 del Código Penal”.

En fecha 25 de Junio de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000251 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...

De igual manera el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:

Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: a) No admitan la querella; b) Desestimen totalmente la acusación; c) Autoricen la prisión preventiva; d) Pongan fin al Juicio o impidan su continuación; e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…

El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada Y.C., en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en el acta de audiencia preliminar levantada en fecha 07 de junio de 2012, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el cómputo realizado en el Tribunal de Primera Instancia Penal (folio 38 de la incidencia).

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa este Órgano Colegiado que el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Igualmente, dispone la parte in fine del artículo 264 del Texto Adjetivo Penal que:

El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

(negrillas de estos decisores).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 839 del 07/06/2011, estableció:

“…Ahora bien, esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”. Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo. En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente…La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa. Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem. De manera que, ante tal precisión, no es posible aplicar el catálogo de decisiones recurribles en el proceso penal de adultos establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos lo señalado, al respecto, en el artículo 483 eiusdem… En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva (que fue alegado como conculcado por la parte actora) está compuesto, entre otros, por el derecho a recurrir de un fallo. Sin embargo, este derecho a recurrir, que está estrechamente vinculado con el principio de la doble instancia, no se aplica a todas las decisiones que se dicten dentro del procedimiento penal, ya sea en la determinación de la responsabilidad de un adulto o, bien, en el sistema penal del adolescente. Este derecho debe ser garantizado, a todas luces, cuando un Tribunal dicte una decisión definitiva, en la cual se ventile la resolución del mérito del asunto penal…De las anteriores disposiciones normativas, se desprende ineludiblemente el derecho que tiene toda persona declarada culpable de recurrir de un fallo judicial, derecho este que supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación de un acto…De manera que, se precisa en primer lugar, que no toda decisión dictada dentro del proceso puede ser recurrida, dado que debe existir una ley que lo permita, circunstancia que deviene, en casos concretos, para garantizar la celeridad procesal y la seguridad jurídica. Igualmente cabe destacar, según se desprende de las disposiciones normativas citadas, que el derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, lo que quiere decir que ese derecho debe ser acogido en plenitud en los casos en que se dicte una sentencia definitiva, más no cuando se trate de una sentencia interlocutoria. Por tanto, se precisa en segundo lugar, que el legislador puede establecer o no, la posibilidad de impugnar una decisión interlocutoria y ello no significa que exista alguna contradicción con lo señalado en la Carta Magna. La obligación de acoger el derecho a recurrir del fallo, se refiere a las sentencias definitivas, las que resuelvan el fondo de la controversia que se suscita en un proceso determinado. Por lo tanto, esta Sala precisa que la decisión dictada por el Juzgado… no es catalogada como un pronunciamiento que resuelve el mérito del asunto penal (no determina culpabilidad del procesado), por lo que considerando el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas, se concluye que no se vulneró el derecho a recurrir de un fallo -contenido en el derecho a obtener una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- toda vez que la Corte Superior…al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, actuó ajustado a derecho…”

En este sentido, el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de junio de 2012 al momento de celebrar el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, dictó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Declarando sin lugar la contestación de la acusación de fecha 24-05-2012, realizada por la defensa. SEGUNDO: Se Admiten parcialmente la acusación fiscal, declarando sin lugar la ampliación de la acusación, en cuanto a la calificación jurídica de violación agravada, declarando sin lugar e! delito de violación agravada consumada prevista en el artículo 374 N° 1° (sic) del supuesto normativo de articulo 89 del Código Penal, manteniendo el delito de violación tentada previsto en el artículo 374, en relación con el 80 3a supuesto ejusdem, admitiéndose los medios de pruebas promovidos y documentales a excepción de las experticias psiquiatritas y psicológicos por el Ministerio Publico a excepción del Informe Psiquiátrico, practicado a la victima, toda vez que no consta en las presentes actuaciones. TERCERO: Admite la Calificación Jurídica como lo es el delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA TENTADA, prevista en el artículo 374 numeral 1° (sic) en relación con la 4ta hipótesis normativa del artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente. CUARTO: Se decreta la previsión preventiva del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 581 a y c de la lopnna (sic). En cuanto a la contestación de escrito acusatorio presentado por la defensa, se Declara Sin Lugar, y Admitidos como fueron los medios de prueba este Tribunal procede a preguntarle a los acusados (sic) de autos si desean admitir los hechos objeto de la Acusación Acogida por este Tribunal, así como por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA TENTADA, se les pregunta y se le explica el procedimiento por admisión de los hechos quienes exponen: "NO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo. Ahora bien este Tribunal Primen Instancia en Función de Control de Responsabilidad penal (sic) del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto y Oídos a viva voz de los acusados su deseo de No Admitir los hechos, se Ordena el pase a Juicio Oral y Reservado. En consecuencia se ACUERDA la apertura al juicio oral y reservado, por lo que se emplaza a las partes, para que en un lapso no mayor de cinco días concurran ante el tribunal de juicio de responsabilidad penal de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal al Tribunal de Juicio, en su debida oportunidad. Es todo…

Así se observa que en el caso de marras, la Abogada Y.C., en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, recurre de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2012, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo la medida de Privación de Libertad impuesta al referido adolescente, en fecha 15/05/2012, vista la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrita y a las normas antes citadas, el mantenimiento de la medida de prisión preventiva no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, más aún cuando no han transcurrido los tres (3) meses a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones por las cuales lo procedente y ajustado es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.C., en su carácter de Defensora Publica Cuarta en Responsabilidad Penal del Estado Vargas, actuando en sustitución del Abg. J.R.L.L., Defensor Público Primero en Responsabilidad Penal del Estado Vargas en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual mantuvo contra el precitado adolescente la PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 literal a y c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de el delito de “VIOLACIÓN AGRAVADA TENTADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 en relación con la cuarta hipótesis normativa del artículo 80 del Código Penal”, ello a tenor de lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 581 y 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a la sentencia N° 839 del 17/06/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

ELJUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2012-000251

RM/NS/EL/mm/.-

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