Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonenteMagaly Yepez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-369(13.799)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIA ACC: Abg. A.R.

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación Familiar)

DEMANDANTE:

Abg. M.V.F., Fiscal XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

DEMANDADA:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA Abg. P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104

NIÑO:

IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad.

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección (Colocación Familiar), que iniciara la Abg. M.V.F., Fiscal XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su nieto, el n.I.O., de seis (06) años de edad, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 13 de abril de 2012, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 10.11.2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, recibió escrito por Medida de Protección (Colocación Familiar), por parte de la Abg. M.V.F., Fiscal XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su nieto, el n.I.O., en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA .

Procediendo el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala Nº 02, admitir la demandad, en fecha 23.11.2009 y ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 06 al 13)

Por auto dictado en fecha 28.01.2010, se decreta provisionalmente medida de colocación familiar, en beneficio del n.I.O., a ejecutarse en el hogar de la abuela paterna, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 34).

Por auto de fecha 08.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 63)

En fecha 25.10.2011, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del asunto, acordando librar cartel único de notificación dirigido a la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 64)

En fecha 06.02.2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta como medida preventiva la integración del n.I.O., a su familia de origen ampliada, concretamente con su abuela paterna, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 105).

En fecha 16.03.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 19.03.2012, por auto de fecha 20.03.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día viernes 13.04.2012, a las 12:30 p.m. (F. 118 al 119)

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 06.02.12, siendo las 09:00 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, el defensor Judicial de la parte demandada, Abg. P.A., sin que haya comparecido la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente, se decreta la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda. (F. 100 al 104)

En fecha 23.02.12, siendo las 01:00 p.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, Abg. J.V., así como el defensor Judicial de la parte demandada, Abg. P.A., sin que haya comparecido la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente, acuerda diferir la misma. (F. 110)

En fecha 15.03.12, siendo las 01:00 p.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.864, sin que haya comparecido la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, ni el defensor Judicial de la parte demandada, Abg. P.A., y la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente, se declara como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (F. 111 y 116)

De la contestación de la demanda.

La demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Judicial, Abg. P.A., dan contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 109).

De la audiencia de juicio

En fecha 13 de abril de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. BONIMAR CARRION y la Trabajadora Social Lic. BETSABETH CASTILLO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Asimismo, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte accionante, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de la demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ni su Defensor Judicial el Abg. P.A.. Por último, se dejó constancia de la no comparecencia del n.I.O.. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 121 al 124).

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

    1.1 Copia certificada de la partida de nacimiento N° 7523, año 2005, correspondiente al n.I.O., expedida por la Primera Autoridad Civil, del Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, cursante al folio 04, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del n.I.O., y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y Así se Establece.

    1.2 Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.M.A.L., Caracas Distrito Capital, cursante al folio 05. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. -Pruebas Periciales

    2.1.- Experticia social realizada en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios 21 al 25, el cual concluye lo siguiente: “(…) impresiona como responsable para continuar velando por la integridad de su nieto IDENTIDAD OMITIDA, expresa buenos modales y principios (…) posee una vivienda digna y cuenta con el apoyo de sus familiares (…)”.Siendo ratificado en audiencia de juicio por el experto.

    2.2.-. Experticia médico psiquiatrica a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando sus resultas suscrita por la médico psiquiatra Dra. M.L., en los folios 38 al 40, el cual concluye lo siguiente:”(…) En la actualidad presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural”.

    Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra el niño con su abuela paterna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, la Abg. M.V.F., Fiscal XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su nieto, el n.I.O., en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional.

    Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

    Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

    De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

    Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Medida de Protección (Colocación Familiar) o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

    .

    Asimismo, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “P.P., Obligación de Manutención y Medida de Protección (Colocación Familiar) y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su Medida de Protección (Colocación Familiar) o en entidad de atención a terceras personas”. Doctrina que acoge esta sentenciadora.

    Ahora bien, del presente asunto, se desprende que la abuela paterna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicita medida de protección (Colocación Familiar), en beneficio de su nieto, el n.I.O., por cuanto ella ha sido quien se ha encargado de él, desde que tenía tres (03) meses de nacido.

    En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el n.I.O., se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con su abuela paterna.

    Ahora bien, considera el Tribunal suficientemente demostrado que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del n.I.O., con su familia de origen, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del n.I.O., esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-

    No obstante, a los fines de preservar la convivencia y el contacto entre la progenitora y su hijo, se insta a su guardadora a colaborar, a fin de garantizar el derecho a la convivencia familiar entre aquellos, por medio de visitas, paseos, días festivos, fines de semana, cumpleaños, fechas decembrinas, así como el contacto a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correo electrónico, o cualquier otro que le permitan mantenerse vinculados.

    V Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por la FISCAL XI DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en beneficio del n.I.O., de seis (06) años de edad, en consecuencia se DECRETA: PRIMERO: la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA del n.I.O., de seis (06) años de edad, en el hogar de su abuela paterna, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlos ante la instituciones educativas y de salud, ejerciendo su representación ante organismos públicos y privados, para ello el niño convivirá en el hogar constituido por ésta. SEGUNDO: Se INSTA a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de abuela paterna a colaborar para garantizar el derecho a la Convivencia Familiar, el cual es un derecho constitucional y correlativo del niño y su progenitora, conforme lo establece el artículo 27 de la LOPNNA. TERCERO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica) CUARTO: Se ordena a la progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de asistir a una terapia de escuela para padres y de restablecimiento de la convivencia familiar, con un profesional de su elección, en la que se incluya al n.I.O., a fin restablecer los lazos afectivos entre estos.

    Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los diez y siete (17) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA

    Dra. P.A.A.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. A.R.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. A.R.

    PAA/AR/dmb.-

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