Decisión nº WP01-D-2011-000245 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 3 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000245

ASUNTO : WP01-D-2011-000245

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Dra. A.C.P.R.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LUISANIA S.D.P. 1ro: Dr. J.L.L.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: D.C.

En el día de hoy 03 de Abril del 2012, este Tribunal SEGUNDO de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNNA, oída la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público por el delito ROBO AGRAVADO, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensora Pública, y la solicitud de Sobreseimiento definitivo por el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego por ser una escopeta calibre 12 mm. escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria querer Admitir los Hechos por el Robo, en consecuencia esta Decisora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNNA, en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto por la Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: “…en fecha 13/05/2011 quien fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha, en fecha 12-05-2011, siendo aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando realizaban un recorrido por el sector Añil, específicamente por el CEDI, de la parroquia Carayaca, cuando un ciudadano, quien se identifico DIOGENIS E.C.C., el cual les indico, que hacia escasos minutos fue despojado de su bicicleta, por parte de un ciudadano, quien portando un arma de fuego , y bajo amenaza de arma de muerte, aportando las siguientes características: Contextura delgada, estatura baja, tez morena , quien para ese momento vestía, pantalón Jean de color verde y franela de color azul, zapatos deportivos, de color negro, manifestando que el mencionado ciudadano había huido al sector de Tarma, por lo que se inició una persecución , observando a un ciudadanos con las características similares dadas por el denunciante, adyacente al sector Tirima, dándole la voz de alto, aplicado la detención preventiva, la inspección corporal, incautándole en la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, de color negro, asimismo lograron recuperar una bicicleta montañera, Rin 26 de color rojo, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, trasladándose los funcionarios al lugar, donde se encontraba el denunciante, señalando el mismo al adolescente, como el que momentos antes lo había despojado de su bicicleta, reconociendo asimismo la bicicleta, como de su propiedad…”. De lo narrado la ciudadana Fiscal, dio la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO. En cuanto a las Pruebas promovidas por la representante de la Vindicta Pública, detallada en el escrito formal de Acusación alegando su pertinencia y su necesidad tales como Declaración: de los expertos que realizaron experticia de reconocimiento legal a la bicicleta incautada, Testimonio de los expertos que realizaron informe Balístico al arma incautada; Declaración de la Victima en el despojo y Declaración de 3 funcionarios policiales actuantes y las Documentales respectiva, alegando su pertinencia. Y finalmente pidió como sanción Privativa de Libertad por tres (3) años y que se mantenga la Prisión Preventiva. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Decisora como punto previo Decreto SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que inicialmente le fue imputado por tratarse de que el arma supuestamente incautada de cuerdo ala experticia es una escopeta calibre 12 mm. y este tipo de arma no está descrita en la Ley de Arma y explosivo en su artículo 11 como prohibidos para portarlas lícitamente, esto basado en el artículo 318 numeral 2do. por no ser el hecho típico ni antijurídico, en concordancia del artículo 561 literal d) de la LOPNNA. Por otra parte, en cuanto a la ACUSACION del ROBO AGRAVADO, este órgano Judicial la aceptó la calificación jurídica pero con el grado de FRUSTRACION en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNNA por cuanto fue recuperado casi de inmediato el bien despojado y de cuerdo al criterio de la Corte de Vargas queda el hecho en grado de frustración, y por último se admitieron las Pruebas que la sustentan por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para demostrar este hecho, lo cual de seguida se fundamenta:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados y con indicios probatorios de la participación de este joven que acusa la Fiscalía, se concluye que se trata del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, por cuanto se evidencia de las actas de investigación tanto la policial y en especial con la declaración de la victima que fue objeto por parte de este imputado del despojo bajo amenaza de muerte con escopeta que le quitó su bicicleta aun cuando fue recuperada casi de inmediato, y aunado a estas evidencias en contra de este joven IDENTIDAD OMITIDA también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió estar involucrado en este hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en el Robo Agravado Frustrado como autor.

SANCION

Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA para que se le imponga de inmediato su sanción y aún cuanto las Medidas que solicitó la Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación en principio por el Robo Agravado fue Privativa de Libertad por 3 años, sin embargo esta Decisora en aplicación del artículo 622 de esta Ley especial, norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este efebo el delito de Robo Agravado pero en grado de frustración, forma inacabada del hecho, por otra parte el muchacho ha estado en Libertad por 1 año y ha atendido la convocatoria que le ha hecho el Tribunal y vive en zona rural de Carayaca, se hace acompañar e su representante legal y cuenta actualmente con diecisiete (17) años de edad, a cuya edad se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por el daño causado con capacidad para cumplir cualquier medida, y por haber admitido el hecho, considera este Tribunal a mi cargo bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir en forma simultánea L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNNA sugiriéndose para las Reglas las siguientes: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante la Jefatura Civil de Carayaca y venir cada 3 meses al Tribunal de Ejecución 2) Integrarse en el sistema educativo y/o laboral a los fines de que inicie su proceso de formación personal y académico, consignando las constancias cada tres (3) meses; 3) No portar armas de fuego ni blancas u objetos que simulen serlo, 4) no consumir drogas ni hacerse acompañar de personas que consuman o expendan sustancias prohibidas por ley o consuman alcohol y 5) se Prohíbe salir después de las 9 de la noche salvo que sea acompañado de un adulto. Y ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos dispuesto en el artículo al 583 de la LOPNNA, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir en forma simultánea L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas en capitulo anterior y se le decretó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por no ser un hecho típico.

Se le impuso presentación cada 30 días ante la Jefatura Civil de Carayaca hasta tanto esta Decisión quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Carta magna.

Diarícese y Publíquese la presente decisión. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY RAMOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY RAMOS

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