Decisión de Juzgado del Municipio Paz Castillo de Miranda, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Paz Castillo
PonenteGilberto J Martinez A
ProcedimientoTrafico Ilicito De Sustancias Estupefacietes Y Psi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

FUNDAMENTACION DE HECHOS

Exp. Penal 1102/2012

EL JUEZ : Dr. GILBERTO JOSÈ M.A..

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ARTÌCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes.

DELITO: TRAFICO DE DROGAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y DE CARTUCHOS.

ACUSADOR: Dra. V.P.R., Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dr. J.G.F., Defensor Público en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SECRETARIA TEMPORAL: Abg. M.F..

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2012, el Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. V.P. presentó por ante este Tribunal en control, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ARTÌCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, y por auto de fecha 18/04/2012, el Tribunal fijó la audiencia oral de presentación para la misma fecha a la 03:00 P.m.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

El Representante del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ARTÌCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, quien fue aprehendido en fecha 16/04/2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas-Ocumare del Tuy, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores investigaciones, por el sector las Adjuntas, calle principal, S.l.d.T., Municipio P.C.d.E.M., avistaron a varios sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida y se introdujeron dentro de una vivienda, de color azul con cerca tipo alfajor, por lo que inmediatamente procedieron a detener la marcha de la unidad y buscar la colaboración de alguna persona que sirva como testigo, logrando ubicar a dos ciudadanos de nombres B.J.H.B. y R.A.C.V.. Seguidamente procedieron a ingresar conjuntamente con los testigos al referido inmueble, y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el interior de la misma se encontraban cinco sujetos, siendo estos los mismos que ingresaron a la vivienda, al momento de percatarse de la comisión policial, y en presencia de los testigos, amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección corporal de persona a los ciudadanos en cuestión, no logrando incautarle ningún tipo de evidencia de interés criminalìstico. Posteriormente procedieron a revisar la vivienda en mención, logrando incautar: en una de las habitaciones: Dos Arma de Fuego, tipo escopeta, la primera Marca MOSSBERG, calibre 12, serial L7690446 y la segunda sin marca, modelo ni serial visible, adyacente a las mismas, quince (15) cartucho para arma de fuego, tipo escopeta calibre 12, seis (06) marca WINCHESTER, cinco (05) marca RIO, una marca “FN”, otro marca “GLOBALSHOT”, uno marca FIOCCHI y el restante marca ARAUCA, provisto de sus proyectiles, en la parte trasera de la vivienda, específicamente en el patio, se localizó dentro de una nevera, cinco (05) envoltorios, de forma rectangular, tipo panela, cuatros de ellos envueltos en cinta adhesiva de color azul y uno envuelto en cinta adhesiva en material sintético de color negro y blanco, con inscripciones donde se l.C.d.S., todos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, presuntamente Droga. (Marihuana), encima de una mesa adyacente a un equipo de sonido, se localizo un envase, elaborado en material sintético de color blanco contentivo de cuarenta (40) balas calibre 9 mm, sin percutir, sobre el piso de concreto se hallaron dos (02) Armas de fuego, tipo ESCOPETA, elaborada a ex profeso, con su respectivo cañón elaborado en metal y culata y posa mano, elaborada con metal y un artefacto, comúnmente denominado Bomba Lacrimógena, parcialmente usada, motivo por el cual el funcionario Agente R.R., procedió a realizar la Inspección Técnica. Seguidamente se procedió a identificar a la persona de las siguientes manera: R.M.A., de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº V-17.928.049; C.R.A.A., venezolano, de 31 años de edad, cedula de identidad Nº 16.092.199, YONAIKER A.A., venezolano, de 23 años de edad, cedula de identidad Nº V-18.728.663 y IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ARTÌCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes. En vista de las evidencias incautadas dentro de la vivienda se procedió a detener a dichos ciudadanos e imponerlos de sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49º ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125º del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente con las medidas de seguridad del caso, procedieron a trasladar el procedimiento hasta la sede del Despacho, conjuntamente con las personas detenidas, los testigos e igualmente las evidencias colectadas, donde procedieron a informar en detalles de las diligencias practicadas descritas en la presente acta a la superioridad, quienes ordenaron el inicio a las actas procesales signada bajo el legajo I-943.085, sustanciadas por uno de los delitos contemplados en la Ley de Droga y en la Ley de Armas y Explosivos. Igualmente procedieron a verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes judiciales que pudiese presentar dichos ciudadanos al igual que el arma de fuego tipo escopeta, la primera marca Mossberg, calibre 12, serial L769046, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), arrojando como resultado que los ciudadanos Keiby J.E.H., C.R.A.A., Eglis Yaurimar Aranguren, Yonaiker A.A. y el Adolescente B.A.M.W., no presenta registro policiales, ni solicitudes y el ciudadano R.M.A., se encuentra solicitado por la Sub Delegación el Vigía, Estado Mérida, según fecha 18/10/04, por el delito de Porte Detención u Ocultamiento, según actas procesales G-821.724. Consecutivamente se realizo el pesaje de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 115º y 116º de la Ley de Drogas, en una b.e. marca CASS, modelo Poscale, Serial P007700625, dando un peso bruto de 5 kilos 520 gramos; razón por la cual se le notificó al respecto vía telefónica al Fiscal Noveno del Ministerio Público de guardia Abg. H.E. y al Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. Franciss Hernández, quienes manifestaron que el procedimiento le fuese pasado a su Despacho. Este hecho se precalifica como el delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRAS Y DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto el adolescente se encuentra indocumentado, solicito al Tribunal la practica de las Pruebas R-9 y R-13, ante la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminaìsticas, -Ocumare del Tuy, y que al referido adolescente le sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ARTÌCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar y al efecto contestó: “Si, deseo declarar: “me detuvieron el lunes en la calle v.d.p. a las doce, doce y media del día, yo venia saliendo y voy pasando por la casa donde los policías estaban y los policías me tomaron como testigo también, yo no quise decir nada, y ellos me detuvieron”.

Seguidamente la defensa público, debidamente representado por el abogado Dr. JOSÈ G.F., quien expone: “Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, esta defensa observa que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de mi defendido. PRIMERO: que no existe ningún testigo hábil y conteste que exponga que mi defendido portaba o poseía algún tipo de objeto de interés criminalistico. SEGUNDO: en las actuaciones policiales dice que ninguno de los detenidos al realizarle la inspección corporal ninguno tenia ningún objeto de interés crminalistico entre los cuales se encuentran en estas actas mi defendido. TERCERO: es claro y evidente que mi defendido no reside en la dirección donde estos funcionarios hacen la visita domiciliaria ya que mi defendido vive cerca de esa residencia y como lo dijo él en la presente audiencia en el callejón Alí primera. CUARTO: mi defendido no tiene ningún parentesco ni por afinidad ni consanguinidad con la persona adulta que detuvieron en el procedimiento de los cuales residen en la casa descrita en autos, igualmente no tiene ningún tipo de amistad con estas personas, por todo estos motivos estos circunstancias y hechos no se circunscriben a la presente imputación fiscal ya que al no ser mi defendido ni propietario, ni residente de la vivienda la cual fue allanada no se conjuga la acción de ocultar objetos criminalisticos en la referida vivienda, en cuanto al delito de trafico igualmente mi defendido no es el propietario ni reside en la vivienda donde supuestamente incautan las sustancias supuestamente canabi sativa ni tampoco se esta demostrando que mi defendido tiene operaciones comerciales o distribución en esa actividad delictiva, igualmente no se evidencia que mi defendido le fue incautado cantidad de dinero, pesa, b.o.m. para empacar sustancias estupefacientes como papel sintético, hilo, etc., que haga presumir que mi defendido esta en actividades relacionadas con el trafico o distribución de droga. Por todo esto considera la defensa que los hechos no se engranan a la precalificación dada por el ministerio publico, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el ministerio publico la defensa se opone a la misma en base al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, tomando en cuenta que mi defendido no presenta conducta predelictual ni reincidencia por delitos igual a la presente imputación o por algún otro delito igualmente mi defendido aunque esta actualmente indocumentado, esta plenamente identificado con su numero de cedula y tiene igualmente su domicilio fijo y estable donde puede ser ubicado para las siguientes etapas del presente proceso, por lo que solicito su libertad inmediata y la aplicación del articulo 582, literal C, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.-

En el caso de marras se observa que no se encuentra presente su representante legal, y nos encontramos en presencia de un hecho punible que prevee como sanción la Privación de la libertad, por lo que se acordó la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a Fianza Personal.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en S.L.. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ARTÌCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes; la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, quien deberà presentar DOS (02) FIADORES QUE EN SU CONJUNTO REÚNAN LA CANTIDAD DE 100 UNIDADES TRIBUTARIAS, el cual deberá consignar los siguientes requisito: (en cuanto a personas naturales). 1.-Constancia de trabajo que especifique el sueldo y datos de la empresa, 2.-copia de la cedula de identidad del fiador, 3.-constancia de buena conducta y 4.-Constancia de residencia de cada fiador, emitida por el Registro Civil (en cuanto a personas jurídicas): 1.-constancia de residencia, 2.-constancia de buena conducta, 3.-Original y copia del registro mercantil, 4.-última declaración de impuesto sobre la renta, 5.-Rif, y 6.- balance de estado general emitida por un contador publico y visada por el colegio de contadores, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGAS, según lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y DE CARTUCHOS, previsto en el artìculo 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente ORDEN de INGRESO signada con el Nro 2820-009/12 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ARTÌCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida al Centro de Atención SEPINAMI con sede en Los Teques. CUARTO: Por cuanto la Representación Fiscal solicito la practica de las Prueas R-9 y R-13 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ARTÌCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo no posee identificación, el Tribunal lo ordena de conformidad y en consecuencia ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas-Ocumare del Tuy, a los fines consiguientes. En consecuencia se libra oficio Nº 2820/135/12. QUINTO: Se libro oficio Nº 2820-136/12 dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas-Ocumare del Tuy, anexándole la correspondiente orden de ingreso signada con el Nº 2820-009/12 correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ARTÌCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes dirigida al Sepinami-Los Teques, y oficio Nº 2820-135/12 dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas,-Ocumare del Tuy, a los fines de la practica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 05:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Dr. G.J.M.A.

LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. M.F..

Exp. N° 1102/12

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