Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-3141-11

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIA ACC: Abg. A.R.

MOTIVO: Privación de P.P.

DEMANDANTE:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE Abg. N.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.165.

DEMANDADO:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO Abg. E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.435

NIÑO:

IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad.

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Privación de P.P., que iniciara la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hijo, el n.I.O., de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 27 de abril de 2012, declarándose sin lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 10.05.2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por Privación de P.P., por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hijo, el n.I.O., en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitir la demanda, en fecha 23.05.2011 y ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 05 al 06)

Por auto dictado en fecha 08.08.2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, fija para día 20.09.2011, a las 01:00 P.m., la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar, en fase de sustanciación. Seguidamente, en fecha 13/10/2011, se acuerda diferir la audiencia preliminar, en fase de sustanciación, para el 04.11.2011, a las 11:00 a.m. Posteriormente, por auto de fecha 21.11.2011, se acuerda diferir la audiencia preliminar, en fase de sustanciación, para el 14.12.2011, a las 11:00 a.m. (F. 12, 17 y 25)

En fecha 15.12.11, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 16.12.2011, por auto de fecha 16.12.2011, la jueza Temporal, Dra. M.Y., se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día jueves 26.01.2012, a las 09:00 a.m. (F. 142 y 143)

En fecha 17.01.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del presente asunto. (F. 144)

Por auto dictado en fecha 23.01.2012, se acuerda fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día martes 21.02.2012, a la 01:00 p.m. Seguidamente, se acuerda reprogramar, la audiencia de juicio, para el día martes, 03.04.2012, por cuanto para la fecha en que fue fijada con anterioridad, no hubo audiencia, ya que se celebraban la Fiestas Carnestolendas (F. 146 y 149)

Por acta levantada el 03.04.2012 se acuerda reprogramar la audiencia de juicio, para el día viernes 27.04.2012, a las 12:30 p.m., por cuanto se recibió llamada telefónica del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien informó la imposibilidad de comparecer al presente acto, por cuanto no consiguió pasaje para trasladarse desde el estado Anzoátegui a esta ciudad de Los Teques, motivado al asueto de Semana Santa, manifestando su interés por estar presente en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, por lo que solicitó se difiera la misma para otra oportunidad.(151 al 152)

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 14.03.11, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la celebrarse la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, compareciendo la parte la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho N.F., así como la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho E.R.. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. J.V., así como la Defensora Pública del niño de autos, Abg. J.V. y, cumplido ello, se declara como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 38 al 41)

De la audiencia de juicio

En fecha 27 de abril de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia como parte de buena fe la Fiscal Encargada XI del Ministerio Público Abg. J.V., así como la demandante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; debidamente asistida por la profesional del derecho, N.F., el demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, asistido por el profesional del derecho E.R., igualmente se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública del n.A.. YARUMA MARTINEZ, por último, la presencia del n.I.O.. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 157 al 164).

Opinión del niño de autos

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el n.I.O.. (F. 165) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión del niño, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el n.I.O., demostró seguridad en las opinión emitida y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del niño de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

1.1 Copia simple del Acta de nacimiento Nº 11, Tomo 1, folio 11, del año 2008, del libro de Registro Civil de nacimientos del Municipio Libertador Distrito Capital, correspondiente al n.I.O. (F. 03); la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del n.I.O., y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, y Así se Establece.

1.2 Copia certificada del expediente JE-1808-(13250)-10, con motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención. (F. 45 al 57), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del niño y su padre y madre, ciudadanos antes mencionados, Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos…

y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales c) Incumplan los deberes inherentes a la p.P., i) se Nieguen a prestar alimentos…”

Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre del niño de autos, toda vez, que la P.P. es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la p.p..

Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la p.p., podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.

En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre del niño de autos, del ejercicio de la P.P., argumentado que está incurso en las causales referidas anteriormente, narrando en el líbelo situaciones que refiere como causal para privar al padre de la p.p. tal como “…dicho ciudadano se desapareció, y no se nada de él, nosotros tenemos un acuerdo por Obligación de Manutención (…) el cual está incumpliendo hasta la presente fecha, no tengo conocimiento donde vive, o sí trabaja…”. A tal efecto, entiende quien aquí juzga, que la progenitora argumenta que el padre del niño de autos no presta alimentos a éste, y por ello solicita la privación de la p.p.. Sin embargo, no se desprende de los autos, que exista prueba alguna, que demuestre que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial a fin de que el padre cumpliera con la obligación de alimentos que le impone la ley a ambos progenitores establecidos en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo estableció Sentencia de fecha 18-04-02, emanada de la Sala Social de nuestro M.T., quien apegado a criterio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana, dejó sentado lo siguiente “… Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la p.p., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría. La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento, pues la negativa de prestación de alimentos no es la única razón por la cual la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de privación de p.p.…”

Así las cosas, no quedó demostrado de manera contundente que el padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, esté incurso en las causales invocadas por la progenitora, toda vez, que no aportó al debate probatorio prueba alguna, que demostrara que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial a fin de que el padre cumpliera con la Obligación de Manutención, como lo estableció la sentencia in comento, para que prospere la privación de la p.p. pretendida, solo acompañó al líbelo como fundamento de la acción, copia del acta de nacimiento del niño. Por otra parte, el progenitor ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, consigno a los autos, copia certificada del expediente JE-1808-(13250)-10, con motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, donde se evidencia claramente, que en virtud de la negativa de la progenitora de recibir las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de la misma, solicito al Tribunal, dicho ofrecimiento. Posteriormente, las partes llegan a un acuerdo y homologándose el mismo. Por lo que para esta sentenciadora, no existe prueba de una negativa por parte del padre, a cumplir con el derecho del niño a ser alimentado, es de hacer notar que en la audiencia de juicio, ambas partes, manifestaron que se han realizado cumplimientos parciales e imparciales, pero con ello, no existiendo elementos de convicción para quien juzga y es por lo que debe declarar sin lugar la presente pretensión. Así se declara.

V Dispositivo.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: : SIN LUGAR la presente demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, por no haberse probado.

SEGUNDO

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal Ejecutor de este Circuito Judicial, a los fines del cierre del presente expediente y remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. P.A.A.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.R.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.R.

PAA/AR/dmb.-

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