Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-205(13.599)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIA ACC: Abg. A.R.

MOTIVO: Privación de P.P.

DEMANDANTE:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA DEMANDANTE Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques.

DEMANDADO:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO Abg. N.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.848

NIÑA:

IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad.

DEFENSORA PUBLICA DE LA NIÑA Abg. J.V., Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Privación de P.P., que iniciara la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 27 de abril de 2012, declarándose sin lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 06.08.2009, el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió escrito por Privación de P.P., por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hijo, el n.I.O., en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Procediendo el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitir la demanda, en fecha 14.08.2009 y ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 21 al 22)

Por auto de fecha 07.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 40 y 41)

Por auto dictado en fecha 27.06.2011, se acuerda fijar la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el 25.07.2011, a las 2:30 p.m. Seguidamente, en fecha 13.07.2011, se acuerda diferir la audiencia preliminar, en fase de sustanciación, para el 10.08.2011, a las 09:00 a.m. (123 y 129)

En fecha 18.01.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 18.01.2012, por auto de fecha 19.01.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día miércoles 15.02.2012, a las 09:00 a.m. (F. 244 y 245)

Por auto, dictado en fecha 13.12.2012, se acuerda reprogramar la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, para el día jueves 08.03.2012, a las 9:00 a.m., por cuanto la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. Bonimar Carrión, solicitó el diferimiento, ya que fue convocada a una reunión con carácter obligatorio por la Fiscalía Superior del Ministerio Público. (F246)

En fecha 30.03.2012, se acuerda fijar para el día viernes 27.04.2012, a las 9:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día viernes 27.04.2012, a las 09:00 a.m. (F. 247)

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 10.08.11, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para la celebrarse la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, compareciendo la parte la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensora Pública, Abg. W.S., el Defensor Judicial del Demandado Abg. J.C.P.P., sin que haya comparecido la parte demandada, en forma personal. Seguidamente, se decreta la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda. (F. 206 al 211)

En fecha 11.10.11, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la celebrarse la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, compareciendo la parte la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensora Pública, Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, así como la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. J.V., parte de buena fe, sin que haya comparecido la parte demandada, en forma personal, ni por medio de apoderado Judicial. Posteriormente, se acuerda diferir la presente audiencia para el 01.11.11 a las 10:00 a.m. (F. 215 al 216)

En fecha 01.11.11, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la celebrarse la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, compareciendo la parte la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensora Pública, Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, sin que compareciera la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. J.V., y la parte demandada, en forma personal, ni por medio de apoderado Judicial. Posteriormente, se acuerda diferir la presente audiencia para el 01.12.11 a las 09:00 a.m. (F. 220 al 221)

En fecha 01.12.11, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para la celebrarse la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, compareciendo la parte la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensora Pública, Abg. ROSAMY LA BRUZZO, el Defensor Judicial del Demandado Abg. V.S., sin que haya comparecido la parte demandada, en forma personal y la Fiscal XI del Ministerio Público. Seguidamente, se decreta la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda. (F. 226 al 230)

En fecha 17.01.12, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para la celebrarse la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, compareciendo la parte la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensora Pública, Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, sin que haya comparecido la parte demandada, en forma personal y la Fiscal XI del Ministerio Público y, cumplido ello, se declara como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F.240 al 242))

De la contestación de la demanda.

El demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Judicial, Abg. N.J.B., dan contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial.

De la audiencia de juicio

En fecha 27 de abril de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia como parte de buena fe la Fiscal Auxiliar (E) XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Abg. J.V.Z., la parte demandante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; conjuntamente con su Defensora Pública, Abg. YARUMA MARTINEZ, en sustitución de la Abg. ANTONIETTA PROVENZANO RIZZI, así como, el Defensor Judicial de la parte demandada, Abg. BELANDRIA N.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.848. Igualmente se encontraba presente, los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, en calidad de testigos promovidos por la parte actora. Asimismo, se dejó constancia de la comparencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, así como de su Defensora Pública, Abg. J.V.. Por ultimo se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 258 al 267).

Opinión de la niña de autos

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído la niña IDENTIDAD OMITIDA. (F.268). Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión del niño, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la niña IDENTIDAD OMITIDA, demostró seguridad en las opinión emitida y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. Manifestando que vive con su mamá y que vio a su papá cuando tenía un (01) año de edad, en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la niña de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

    1.1 Copia simple del Acta de nacimiento Nº 206, 5° tomo 3-B, del año 2003, del libro de Registro Civil de nacimientos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA (F. 06); la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del n.I.O., y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y Así se Establece.

    1.2 Copia certificada de la solicitud de Separación de Cuerpos y de la sentencia de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, planteado entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Actualmente (Distrito Capital) y Estado Miranda, Juez Unipersonal Sala de Juicio N°6, expediente N° 80.060 (F. 07 al 09 y del 15 al 18);

    1.3. Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, (F.10 y 11)

    1.4 Constancia de estudio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Colegio Centro de Educación Inicial “Ateneo de Los Teques” (F. 19 y 20).

    1.5 Original de los recibos de pago de mensualidades de la Sucesión Ettedgui Perla “Colegio Sucre”, a nombre de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, (F. 149 al 152, 155).

    1.6 Originales de control de vacunas y pediatra Dra. A.M.M. (F. 153 y 156).

    1.7 Recibos de pago de inscripción y mensualidades expedidos por el Colegio San A.E.M., (F. 158 al 165).

    1.8 Copias de los pagos de las mensualidades del Colegio Ateneo de Los Teques” (F. 166 al 174).

    1.9 Recibos de pago del Colegio a.D. (F.175 al 187)

    1.10 Recibos de pagos de inscripción y mensualidades del Colegio S.B. y Gabrieldi (F. 188 al 192),

    1.11 Diversos gastos, como: medicinas, entre otros. (F. 193 al 200).

  2. - Pruebas Testimoniales

    Los testimoniales promovidos por la parte actora ciudadanas, IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, quienes fueron debidamente juramentadas y evacuados en la audiencia de juicio oral y publica, celebrada en fecha 27.04.12; para que declararan con relación al presente asunto. La apreciación de los testigos, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:

    El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos…

    y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales; c) Incumplan los deberes inherentes a la p.P., i) se Nieguen a prestar alimentos…”

    Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre del niño de autos, toda vez, que la P.P. es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la p.p..

    Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la p.p., podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.

    En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre de la niña de autos, del ejercicio de la P.P., argumentado que está incurso en las causales referidas anteriormente, narrando en el líbelo situaciones que refiere como causal para privar al padre de la p.p. tal como “…En Octubre de 2004, cuando mi hija apenas contaba con un (1) año y 2 meses de edad, el padre de la niña y yo nos separamos. El 19-07-2005, solicitamos la Separación de Cuerpos y Bines, en la cual acordamos todo lo referente a nuestra hija (P.P., Guarda y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación Alimentaría (…) todo lo cual nunca ha sido cumplido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (…)”. A tal efecto, entiende quien aquí juzga, que la progenitora argumenta que el padre de la niña de autos no presta alimentos a éste, y por ello solicita la privación de la p.p.. Sin embargo, no se desprende de los autos, que exista prueba alguna, que demuestre que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial a fin de que el padre cumpliera con la obligación de alimentos que le impone la ley a ambos progenitores establecidos en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo estableció Sentencia de fecha 18-04-02, emanada de la Sala Social de nuestro M.T., quien apegado a criterio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana, dejó sentado lo siguiente “… Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la p.p., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría. La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento, pues la negativa de prestación de alimentos no es la única razón por la cual la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de privación de p.p.…”

    Así las cosas, no quedó demostrado de manera contundente que el padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, esté incurso en las causales invocadas por la progenitora, toda vez, que no aportó al debate probatorio prueba alguna, que demostrara que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial a fin de que el padre cumpliera con la obligación Alimentaría, como lo estableció la sentencia in comento, para que prospere la privación de la p.p. pretendida, acompañando al líbelo como fundamento de la acción, copia del acta de nacimiento del niño, copia certificada de la sentencia de divorcio. Igualmente, la parte actora promovió testigos, ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, los cuales fueron debidamente juramentadas conforme lo dispone el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de las deposiciones de las testigos, nada aportan al acerbo probatorio, en razón, que no determinan circunstancias de lugar, modo y tiempo, que determinen que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, haya dejado de cumplir con sus obligaciones inherentes al ejercicio de la institución cuya privación pretende la progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por tal razón, esta juzgadora no valora sus dichos por las razones señaladas. Así se declara.

    V Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.006.359, actuando en representación de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de OCHO (08) años de edad y en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, por no haberse probado.

SEGUNDO

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal Ejecutor de este Circuito Judicial, a los fines del cierre del presente expediente y remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. P.A.A.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.R.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.)

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.R.

PAA/AR/dmb.-

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