Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO Nº JJ1-625(13.054)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. A.R.

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación Familiar)

DEMANDANTE:

C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

DEMANDADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658.

DEFENSORA PÚBLICA DEL CODEMANDADO Abg. J.V., Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques

NIÑO:

IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad.

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección (Colocación Familia), iniciara la C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del n.I.O., de once (11) años de edad, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 12 de marzo de 2012, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 04.11.2008, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nº 02, recibió escrito por Medida de Protección (Colocación Familiar), por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del n.I.O., en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. En el escrito obrante a los folios 01 y 40, expuso: “(…) Yo tengo a IDENTIDAD OMITIDA, niño de siete (7) años de edad, desde que temía cinco meses de nacido, me lo entregó su propia madre IDENTIDAD OMITIDA, en casa de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, quien es compadre de los padres de Luis, dijimos que por ocho días, a los ocho días lo fuimos a llevar y ella nos dijo quédense con él, le preguntó al padre IDENTIDAD OMITIDA, quien nos dijo llévenselo, el niño estaba desnutrido, tenía llagas en la cabeza, según la madre le había pasado una prestobarba y se le infectó la cabecita, donde vive hay hacinamiento, ellos ya han regalado como cuatro niños (…) luego que me lo entregó lo visitó a los nueve meses, y se le llevó durante tres lo busco únicamente los veintiocho de de diciembre y lo regresaba el seis de enero (…) se lo llevo por cuatro meses, y me llamó para devolverlo porque estaba enfermo (…) yo cubro todos sus gastos (…) a ellos no le interesa el niño (…) está en control por Psicología, psiquiatría y terapia ocupacional, por el Hospital V.S., cuando tiene emociones fuertes se hace pupo encima, es hiperactivo (…)”

Procediendo el suprimido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, admitir el asunto en fecha 06.11.2008, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto y decreta provisionalmente medida de Colocación Familiar en beneficio del n.I.O., a ejecutarse en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 41 al 43).

Por auto de fecha 08.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 54)

En fecha 18.05.2011, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del asunto, acordando fijar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 06.02.12, siendo la 10:30 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública del niño, Abg. YARUMA MARTINEZ, en sustitución de la Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, la Defensora Judicial de la madre del n.A.. E.B., la Defensora Pública del padre, Abg. J.V., así como la Fiscal XI del Ministerio Público. Abg. J.V., sin que compareciera las Consejeras del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda ni los progenitores en forma personal y, cumplido ello se declaró concluida la fase de sustanciación, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 197 al 201).

En fecha 07.02.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 07.02.2012, por auto de fecha 14.02.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 12.03.2012, a las 09:00 a.m.

De la contestación de la demanda

La parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Judicial, Abg. E.B., da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 169 al 172).

La parte co-demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Pública, Abg. J.V., da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 173 al 174).

De la audiencia de juicio

En fecha 12 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y publica en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Abg. BONIMAR CARRION, la parte accionante, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública del co-demandado Abg. J.V., la Defensora Publica del niño, Abg. ROSAMY LA BRUZZO en sustitución de la Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, así como, la Trabajadora Social Lic. BETSABETH CASTILLO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia del niño, IDENTIDAD OMITIDA. Por último, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada y co-demandado, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, de la defensora Judicial de la parte demandada Abg. E.B.. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.658, así como las Integrantes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 206 al 212).

Opinión del Niño de autos

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el n.I.O.. (F.213) Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión del niño, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el n.I.O., demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. Manifestando que vive con su abuela C.G., asiste a control psicológico en el Hospital V.S., se siente bien donde vive y solo le d.a., cariño y tiene todo lo que necesita, en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del niño de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

    - Copias certificadas del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 01 al 40).

  2. -Pruebas Periciales

    2.1.- Experticia social realizada en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios 66 al 70, el cual concluye lo siguiente: “(…) La medida de colocación familiar a favor del niño; IDENTIDAD OMITIDA, es factible, puesto que existen indicadores positivos en la señora Candida, para legalizarse su condición de madre sustitutiva, sin embargo se considera que sería prudente conocer el punto de vista los padres biológicos al respecto(…)”.Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experto.

    2.2.-. Experticia médico psiquiatrica a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando sus resultas suscrita por la médico psiquiatra Dra. M.L., en los folios 81 al 83, el cual concluye lo siguiente:”(…) En la actualidad presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural”.

    2.3.-. Experticia médico psiquiatrica al n.I.O., constando sus resultas suscrita por la médico psiquiatra Dra. M.L., en los folios 84 al 86, el cual concluye lo siguiente:”(…) Actualmente Luís, se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico por presentar diagnóstico de trastorno de déficit de atención con hiperactividad, trastorno del control del esfínter anal: escopresis”.

    Esta Juzgadora, aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertas reconocidas en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra el niño con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, acude ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, solicitando le sea otorgada la Colocación Familiar del n.I.O..

    Por otra parte, del informe social consignado en el expediente, practicado por una experta reconocida en la materia, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, guardadora del niño en cuestión, se evidencia que la evaluación efectuada se realizó de manera directa con la involucrada y su entorno, razón por la cual resultan sumamente útil para constatar las condiciones bajo las cuales permanece y/o puede permanecer el n.I.O., beneficiario de la Medida de Colocación Familiar acordada provisionalmente. De esta forma, se advierte que, según lo expresado por la especialista, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño, según lo manifestado por ésta.

    Además, es importante destacar las opiniones emitidas por la Representación Fiscal, así como por los Defensores Públicos, quienes, en al audiencia de juicio oral y pública celebrada en este Tribunal, coincidieron al manifestar su conformidad respecto a que el niño permanezca en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

    En este orden de ideas, considera el Tribunal suficientemente demostrado que el n.I.O., debe continuar bajo los cuidados y la responsabilidad de crianza de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, pues considera esta juzgadora que es la mencionada ciudadana la que puede otorgarle al niño las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, por consiguiente, a juicio de esta sentenciadora lo más acertado es ordenar la Colocación Familiar del n.I.O..

    Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

    Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

    De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

    Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

    .

    Ahora bien, de los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley in comento y que anteriormente ya fue definido. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

    En este orden de ideas, cabe señalar que del informe social efectuado en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como, el informe psiquiátrico, elaborado por el Equipo Multidisciplinario, se evidencia que están dadas las condiciones para que la mencionada ciudadana continúe protegiendo al n.I.O., el cual se encuentra con ella desde que tenia cinco (05) meses de nacido, y actualmente el niño cuenta con once (11) años de edad, en consecuencia, no existiendo ningún impedimento para ello, es por que lo mas ajustado a derecho es decretar la colocación familiar en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor del n.I.O., de once (11) años de edad; en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA. Se hace saber a la mencionada ciudadana, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, queda facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del n.I.O., así como viajar dentro del Territorio Nacional, y ejercer su representación ante instituciones públicas y privadas. SEGUNDO: Se Ordena se realice el seguimiento cada seis (6) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de que elabore los informes de seguimientos, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. TERCERO: Se insta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a continuar con el tratamiento psicológico a favor del n.I.O., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección, para que proceda a la ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    EXPIDANSE COPIAS A LAS PARTES INTERESADAS.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA

    Dra. P.A.A.

    EL SECRETARIO

    Abg. A.R.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

    EL SECRETARIO

    Abg. A.R.

    PAA/AR/dmb-

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