Decisión nº WP01-R-2012-000098 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de abril de 2012

201º y 153º

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes conocer de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le decretó LA DETENCION PARA GARANTIZAR LA PRESENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

La Defensa alegó en el escrito de apelación que:

…Al analizar los argumentos tomados en consideración por el Tribunal para calificar los hechos, el A-quo no tomó en consideración las contradicciones existentes entre el Acta levantada por los funcionarios aprehensores y las declaraciones de las víctimas, instrumentos entre los cuales se evidencian contradicciones en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hecho (sic) y, más aún, en relación al uso de una presunta arma blanca en el transcurso de los hechos, circunstancia ésta negada por mi defendido en su declaración durante la audiencia para oír al imputado. Así, los funcionarios aprehensores dejan constancia que incautaron al conductor de la moto una navaja VICTORINOX SWTZFLAND mientras que el joven J.C.A.M., víctima de este hecho aunque afirma que se les acercaron dos sujetos amenazándolos para que les entregaran los teléfonos que en ese momento tenían en las manos y que si no se los entregaban les iban a meter una puñalada, en un primer momento no dice haber visto el arma con que lo amenazaban sino que es luego que los funcionarios realizan la revisión que él ve que le encontraron un objeto que identifica como un "cuchillo", no como una navaja. Por su parte el joven IDENTIDAD OMITIDA, tomado en calidad de testigo presencial por la Juez de control pero que a juicio de esta Defensa tiene más bien cualidad de víctima, en su declaración no dice que fueron amenazados desde un primer momento sino que el copiloto se bajó de la moto a quitarle el teléfono a su compañero Julio, pero que éste forcejeó con el sujeto que pretendía arrebatarle su teléfono y es después que el chofer de la moto saca una navaja y amenaza a Julio con darle una puñalada sino les entrega el teléfono, luego agrega que a él también el copiloto le pidió su teléfono. Por su parte el joven Á.E.T.B. quien también fue víctima en estos hechos declara que fue el chofer de la moto quien sacó una navaja y amenazó a Julio para que le diera el celular y también a Alan y a él mismo, lo cual no se consumó porque en ese momento llegó la policía. En base a estos argumentos esta Defensa sostiene que las contradicciones en las declaraciones de los funcionarios y de las víctimas y la ausencia de testigos neutrales que presenciaran la revisión personal de los aprehendidos hacen surgir dudas acerca de la incautación de un arma blanca a uno de los autores de este hecho, son las razones por las que esta Defensa solicitó a la Juez de Control que desestimara la calificación de Robo Agravado dada a los hechos por la representación fiscal. En este punto considera la Defensa traer a colación el criterio reiterado de la Corte Superior de este Circuito Judicial Penal según el cual ha establecido que los testigos deben presenciar desde el momento de la aprehensión hasta la requisa y no deben ser parte del procedimiento…La representante fiscal afirma que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 (sic) en los cuales fundamenta la solicitud de detención preventiva sin acreditar la existencia de los tres requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena (sic). Tampoco explica cuáles razones que fundadamente (sic) le permitieron presumir que mi defendido no dará cumplimiento a los actos del proceso o que existe el peligro de fuga o de obstaculización. La Juez de la causa al acordar la imposición de la detención preventiva consideró que estaban llenos los extremos del artículo 250 del COPP, sin embargo no expone cuáles fueron los fundados elementos de convicción que le condujeron a establecer de manera indubitable la vinculación de mi defendido con el hecho calificado como Robo Agravado en grado de Frustración…Al mantener a mi defendido privado de su libertad se violan de manera flagrante sus derechos constitucionales a ser considerado inocente hasta que una sentencia firma decrete su culpabilidad, y a permanecer en libertad mientras dure el proceso…

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:

…En este sentido me permito señalar que la defensa parte de un falso supuesto, lo cual es desvirtuado de las actuaciones procesales y del pronunciamiento debidamente motivado realizado por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Estado Vargas en la audiencia de presentación, la cual transcribo a continuación: "Escuchadas a las partes y revisado las actas de investigación considera esta decisora seguir un procedimiento ordinario al imputado IDENTIDAD OMITIDA, aceptando la precalificación jurídica de los hechos de estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACIÓN, por haberse recuperado casi de inmediato el objeto (teléfono celular) supuestamente despojada a su victima y donde este adolescente iba en moto acompañado a un adulto que la manejaba y este adulto amenazo al muchacho con una supuesta navaja para la entrega del objeto, hecho este acaecido según declaración además de la victima del despojo de dos (2) testigos presenciales compañeros de clases de la victimas identificados con nombres y cédulas en las actas de investigación, arma blanca capaz de intimidar a cualquier persona para entregar algo a cambio de resguardar su integridad física y ahí mismo estando cerca en el Polideportivo los para la policía estaban nerviosos y enseguida el joven los señala como los mismos que momentos antes lo habían despojado de su teléfono amenazándolo, el que manejaba la moto resulto un (sic) adulto a quien le consiguen la navaja y al adolescente le consiguen el teléfono celular que reconoce la victima como suyo, cuestión que además el joven IDENTIDAD OMITIDA en declaración espontánea no niega haberle quitado al joven el teléfono, por consiguiente con toda esta evidencia hay suficientes elementos y considera esta Juzgadora que ha quedado materializado este delito antes referido tipificado en el articulo 458 en concordancia con el 80 ambos de Código Penal, igualmente grave, pluriofesivo, hecho punible de acción publica y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita (sic), y con los elementos suficientes de que este joven imputado es presunto copartícipe de este hecho ilícito como se detallo en este capitulo, aunado a todas estas evidencias, aun cuando el joven resida aquí en el Estado Vargas, también corren peligro las victimas y denunciantes de este caso y puede evadir el proceso por un delito grave que se le puede imponer como sanción de Privativa de Libertad, por todo ello además en aplicación de la Corte Superior de Vargas Decisión del 18/03/2011 asunto WP01-R-2011-65 con ponencia de la Dra. Roraima Medina, donde consideraron que "...se puede imponer en las formas inacabadas de los delitos y en las participaciones accesorias de los mismos la medida de privación de libertad, la cual no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo esta dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho...", criterio acogido siguiendo la jurisprudencia trascrita en Sentencia N° 247 del 26/05/2009 de la Sala de Casación Penal, considera esta Juzgadora con todo lo argumentado que es proporcional y ajustado a derecho decretar al imputado inicialmente referido DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el articulo 559 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del articulo 250 del COPP, para asegurar a la audiencia Preliminar..." De lo que se desprende que dicha decisión, fue debidamente motivada y razonada. En cuanto a lo alegado por el Defensor que mantener a su defendido privado de su libertad se violan de manera flagrante sus derechos constitucionales a ser considerado inocente hasta que una sentencia firma decrete su culpabilidad y a permanecer en libertad mientras dure el proceso. Se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, a (sic) establecido que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación; por lo que en el presente caso el Tribunal Aquo decreto la Detención del adolescente imputado para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente (sic), interponiendo en fecha 06 de Marzo del año 2012; es decir, dentro de las noventa y seis (96) horas exigidas por la Ley, la Acusación correspondiente hoy cursante ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y que la prisión preventiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar tales f.d.p., tal como asegurar la comparecencia del acusado a la audiencia preliminar, así mismo para asegurar los f.d.p. como lo es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley sanciones (sic) en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a la audiencia preliminar; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la Presunción de Inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad, siendo que la Detención establecida en el articulo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un solo propósito que es lograr que el adolescente comparezca a la audiencia preliminar como lo dice claramente la norma contenida en el dispositivo Penalseñalado (sic)…

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 02 de marzo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…Escuchada a las partes y revisado las actas de investigación considera esta Decisora seguir un procedimiento ordinario al imputado IDENTIDAD OMITIDA, aceptando la precalificación jurídica de los hechos de estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACION, por haberse recuperado casi de inmediato el objeto (teléfono celular) supuestamente despojada a su victima y donde este adolescente iba en moto acompañado a un adulto que la manejaba y este adulto amenazó al muchacho con una supuesta navaja para la entrega del objeto, hecho este acaecido según declaración además de la victima del despojo de dos (2) testigos presenciales compañeros de clases de la victima identificados con nombres y cedulas en las actas de investigación, arma blanca capaz de intimidar a cualquier persona para entregar algo a cambio de resguardar su integridad física y ahí mismo estando cerca en el Polideportivo los para la policía (sic) estaban nerviosos y en seguida el joven los señala como los mismos que momentos antes lo habían despojado de u (sic) teléfono amenazándolo, el que manejaba la moto resultó un adulto a quien le consiguen la navaja y al adolescente le consiguen el teléfono celular que reconoce la victima como suyo, cuestión que además el joven AARON en declaración espontánea no niega haberle quitado al joven el teléfono, por consiguiente con toda esta evidencia hay suficientes elementos y considera esta Juzgadora que ha quedado materializado este delito antes referido tipificado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, igualmente grave, pluiofensivo (sic), hecho punible de acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y con elementos suficientes de que este joven imputado es presunto copartícipe de este hecho ilícito como se detalló en este capítulo, aunado a todas estas evidencias, aún cuando el joven resida aquí en el Estado Vargas, también corre peligro las victimas y denunciantes de este caso, y puede evadir el proceso por ser un delito grave que se le puede imponer como sanción de Privativa de Libertad, por todo ello además en aplicación del criterio de la Corte Superior de Vargas Decisión del 18/03/2011 asunto WP01-R-2011-65 con ponencia de la Dra. Roraima Medina, donde consideraron que…

se puede imponer en las formas inacabadas de los delitos y en las participaciones accesorias de los mismos la medida de privación de liberad, la cual no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho…”, criterio acogido siguiendo la jurisprudencia trascrita en Sentencia Nº 247 del 26/05/2009 de la Sala de Casación Penal, considera esta Juzgadora con todo lo argumentado que es, es proporcional y ajustado a derecho decretar al imputado inicialmente referido DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar…” (Folios 17 al 22 de la incidencia).

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, siendo su pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 01/03/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 11 y vto., de la incidencia, cursa acta de investigación penal levantada en fecha 01/03/2012, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de:

…siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día jueves 01-03-12, cuando nos encontrábamos a la altura de la diez de marzo (sic), específicamente frente al Polideportivo J.M.V., parroquia C.s. (sic), avistarnos a dos ciudadanos abordando un vehículo tipo moto marca Jaguar, de color negra, el primero conductor, de estatura mediana, contextura delgada, tex (sic) morena, vestido franela de color azul, bermuda de jeans y el segundo de estatura media contextura delgada, tex (sic) clara, los mismo al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, tratando de evadir la comisión policial una vez que lo retuvimos un adolecente (sic) vestido de estudiante que se encontraban en el lugar se apersono identificándose como: C...A...M...de 16 años de edad, me indicó que dichos sujetos lo habían despojado de su teléfono, amenazándolo con un arma blanca, dicha víctima se encontraba en compañía de dos adolecentes (sic) estudiantiles que de igual forma fueron sometidos y fueron testigo de tal robo, por dichos sujetos, quienes se identificaron como G...L...A...J...de 16 años de edad, T...B...Á...E...de 16 años, por lo que les solicitarnos a estos individuos exhibieran los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuamos una inspección corporal, advirtiéndoles sobre la misma, incautándole al primero de ellos (conductor), en la pretina de su bermuda: un (01) arma blanca tipo navaja, marca VICTORINOX SWITZFRLAND, empuñadura de color negra, de madera; quedando identificado como: H.R.A.Y., de 21 años de edad, V- 20.559.057, seguidamente verificamos al segundo donde se le incauto dentro del bolsillo del lado derecho, un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8310, color negro con gris, serial: I ME I 355021031992420, con su batería de la misma marca, con un protector de teléfono de material sintético de color gris y un forro de material sintético color negro, el cual fue reconocido por la victima que era de su propiedad y que había sido despojado minutos antes, quedando identificado este adolecente (sic) como: A.C.A.O.M., de 15 años de edad, Indocumentado, en este sentido y en vista de los hechos antes narrados y los señalamientos en contra de estos ciudadanos retenidos, les practicamos la aprehensión formal, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, según lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, procedí a trasladarme con todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, así como la moto donde se encontraban los sujetos ya retenidos, descrita la misma como: un (01) vehículo tipo moto, marca JAGUAR, color negra, sin placa, serial carrocería: LZL15PA146HA51448 al egar (sic) a dicho despacho policial…

Al folio 13 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada por el adolescente J.C.A.M., quien entre otras cosas manifestó:

…Resulta que me encontraba el día de hoy 01/03/2012, como a las 11 de la mañana con mis compañero (sic) más arriba de la parada del polideportivo, y observamos que se nos acercaron dos sujetos en una moto, y amenazándonos éstos nos dijeron que les entregáramos los teléfonos que teníamos en la mano porque si no le vamos a meter una puñalada, de inmediato le hice entrega de mi teléfono, para ese preciso momento se acercaba una patrulla de la policía, donde los funcionarios lograron detenerlos (sic) a estos sujetos junto con la moto que cargaban, de igual forma estos tipos estaban vestidos uno con franela negra y short azul y el otro con un suéter verde con una bermuda azul luego al revisarlos los funcionarios a estos tipos le encontraron un cuchillo que era con el que me amenazaron para robarme, y también le consiguieron mi teléfono que me habían robado, luego los montaron en la patrulla y nos trajeron hasta esta ofician donde nos tomaron la declaración de todo lo que había sucedido…

Al folio 14 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al adolescente G.L.A.J., quien entre otras cosas manifestó:

…siendo aproximadamente las 12:30 del medio día; hoy 01-03-12, me encontraba caminando por las adyacencias del Polideportivo; cuando de repente llegaron dos muchachos en una moto, el que estaba de copiloto quien vestía una camisa de color verde militar y un short de color a.m., se bajo a quitarle el teléfono a mi compañero Julio; y como éste no se lo daba estuvieron forcejeando, en eso el que venía manejando vestía una camisa de color a.m. y un bermuda de blue jean; quien sacó una navaja y le dijo a mi compañero Julio que si no le entregaba el teléfono lo iba a puñalear (sic), después vino el copiloto me dijo que le mostrara mi teléfono y cuando yo se lo mostré me hizo seña como que eso no sirve; ya que mi teléfono ni siquiera toma foto luego él se dio medía vuelta y hizo para montarse en la moto; en ese momento venia pasando una unidad policial y vio lo que estaba pasando ya que mi compañero Julio le hizo una medio seña entonces ellos se metieron como trancando el paso y capturaron a los muchachos luego nos indicaron que teníamos que venir a colocar la denuncia de lo que había ocurrido. Es todo...

Al folio 15 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al adolescente T.B.A.E., quien entre otras cosas manifestó:

…es el caso que el día de hoy a eso como las 12:30 hrs del mediodía, yo iba saliendo del colegio con JULIO y ALAN, que íbamos a jugar un rato FÚTBOL, pero cuando íbamos bajando cerca de la parada, viene una moto gris con dos tipo, después se para donde estábamos nosotros y el que estaba manejando la moto, saca una navaja negra y amenaza a JULIO que le diera el celular porque (sic) o si no lo iba a puñalear (sic). Al yo ver eso, me asuste y después esos mismos tipo le dijeron a ALAN y a mí que sacáramos el teléfono también, pero en ese momento venia la policía y se dio cuenta que los tipos nos estaban robando. Después los policías los agarran y nos pregunta que si esos tipos nos estaba robando y nosotros le dijimos que si después nos trasladan para macuto (sic) para declarar...

Al folio 16 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

…un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8310, color negro con gris, serial: I ME I 355021031992420, con su batería de la misma marca, con un protector de teléfono de material sintético de color gris y un forro de material sintético color negro, un (01) amia blanca tipo navaja, marca VICTORINOX SWITZFRLAND, Empuñadura de color negra, de madera…

Posteriormente, en fecha 02/03/2012 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de imputado, rinde declaración ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:

…Nosotros no teníamos la navaja y nosotros hablamos con ese chamo y le quitamos el teléfono y ahí llegaron los policías, pero no teníamos la navaja. Es todo

. Se deja constancia que las partes no desean formular preguntas. De seguidas el la ciudadana Juez le pregunta: tu ibas manejando la moto? No, iba atrás, a quien le encuentra el teléfono? a mi, cuantos muchachos eran, tres (03) y como era el teléfono, era una Blackberry. Es todo…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que el día 01 de marzo de 2012, en horas de la mañana, en la parada del polideportivo, ubicada en la parroquia C.S., Estado Vargas, se encontraban tres adolescentes cuando llegaron a bordo de un vehículo tipo moto, dos sujetos, uno de los cuales era el adolescente imputado, quien iba de parrillero, bajándose de la moto despojando bajo amenaza a uno de los adolescentes de su teléfono celular, siendo que en ese momento funcionarios policiales pasaban por el lugar de los hechos y detuvieron a los tripulantes de la moto, localizándole al que conducía la moto una navaja marca Victorinox Switzfrland y al adolescente el teléfono celular propiedad de una de las víctimas, hechos estos corroborados con las deposiciones de los adolescentes trascritas con anterioridad; pero consideran quienes aquí deciden, que el hecho debe subsumirse en el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, ya que el adolescente que fue despojado de su teléfono celular manifestó que fue amenazado con causarle un daño físico si no entregaba el celular, pero no expresa que lo hayan amenazado con un arma blanca, por lo que no se configura el delito de ROBO AGRAVADO, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio el teléfono celular del cual fue despojado la víctima fue recuperado de manera inmediata.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito precalificado por esta Alzada es el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; ya que en su límite máximo en delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y en consecuencia se IMPONE al mencionado adolescente las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el imputado someterse a la vigilancia de sus representantes legales y a presentarse ante la Oficina de Presentaciones de esta Circuito Judicial cada quince (15) días; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control sección Adolescente Circunscripcional en fecha 02/03/2012. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 02/03/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, pero por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 numeral 12 y 80 ejusdem y, en su lugar se IMPONE al mencionado adolescente las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el imputado someterse a la vigilancia de sus representantes legales y a presentarse ante la Oficina de Presentaciones de esta Circuito Judicial cada quince (15) días, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, dirigida al Reten Policial de Caraballeda. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTA

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2012-000098

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