Decisión nº WP01-R-2012-000102 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Abril de 2012 201° y 153°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000102

Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE DETENCIÓN al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de "TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas". A tal efecto, se observa lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…El Tribunal de la causa dictó en contra de mi defendido medida de coerción personal, referente a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559, Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar que la conducta de mi defendido se adecuaba y subsumía dentro del tipo penal denominado TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, además consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Procesal Penal. Ahora bien, los hechos que dan lugar a la presente causa según el Acta policial son: mi representado es detenido junto con dos ciudadanos más por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día 5 de marzo de 2012 siendo las 9:40 horas de la noche cuando dichos funcionarios se encontraban realizando un recorrido por la calle Bolívar del sector La Lucha de la Parroquia Urimare. El Oficial Agregado Torres Alejandro narra en el Acta policial que estos ciudadanos al notar la presencia policial se tornaron nerviosos y trataron de retirarse de manera repentina en varias direcciones razón por la cual rápidamente les dio la voz de alto y les solicitó que exhibieran todos los objetos que pudieran tener ocultos, los detenidos manifestaron no poseer nada. Es después de tener a estos ciudadanos detenidos (sometidos a la fuerza policial, inmovilizados, con las manos por sobre la cabeza, etc., como es la costumbre en estos procedimientos policiales) que comisiona al Oficial E.P. para que solicite la colaboración de algún ciudadano en la adyacencias para que les sirviera de testigo en la revisión personal que le realizarían a los tres detenidos. "A los pocos momentos", es decir después de la detención, se presentó el Oficial Pereda con el ciudadano RINCONES E.C. puede apreciarse en la narración policial el testigo hizo acto de presencia después que los tres ciudadanos, entre ellos mi defendido, se encontraban detenidos. La Juez de Control al pronunciarse a favor de la solicitud de detención hecha por la representación fiscal no tomó en cuenta las graves contradicciones expresadas tanto en el Acta policial como en la declaración del testigo del procedimiento, toda vez que en la referida Acta se evidencia, según lo narrado por los funcionarios policiales, que al realizar éstos la detención no se encontraba presente testigo alguno. Al respecto, esta defensa considera oportuno recordar el criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según el cual testigos en este tipo de procedimientos policiales deben serlo no sólo de la revisión personal sino que deben haber presenciado desde el momento de la aprehensión hasta la revisión de las personas detenidas. Por tales motivos considera la Defensa que no se encuentran satisfechos todos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida de coerción personal tan grave como la solicitada por la representante del Ministerio Público toda vez que violenta derechos constitucionales de mi defendido. Por otra parte, de la revisión de las actas procesales se evidencia que ni la representación fiscal ni la Juez de la causa dedicaron una sola línea para exponer los motivos por los cuales consideran que mi representado no dará cumplimiento, o que obstaculizará los actos del proceso, por lo que considera esta Defensa que la decisión del A-quo tampoco satisface las exigencias de los artículos 251 y 252 de la Ley adjetiva penal. Al respecto considera la Defensa útil traer a colación el criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación al requisito del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN…Al mantener a mi defendido privado de su libertad se violan de manera flagrante sus derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a ser considerado inocente hasta que una sentencia firme decrete su culpabilidad, y a permanecer en libertad mientras dure el proceso. Por todo lo anteriormente expresado es que solicito a la Corte Superior que halla (sic) de conocer el presente recurso: PRIMERO: Que sea admitido el presente recurso y se tramite conforme a Derecho. SEGUNDO: Que se declare con lugar en la definitiva y se anule la sentencia recurrida, TERCERO: Se acuerde la libertad sin estricciones de mi defendido…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente:

…PRIMERO: acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se admite la calificación provisional de los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación que puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se decreta la DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente (sic), por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA…

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:

…Tramite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.

(Negrilla de la Alzada).

Del artículo transcrito, se desprende que el presente recurso de apelación ejercido por el recurrente de autos, debe resolverse conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

El Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas, ejerció recurso en contra de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE DETENCIÓN al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de "TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas".

Este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a revisar si efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la Medida de Coerción Personal decretada por el Juez A-quo y a tal efecto, se observa que en autos cursan lo siguientes elementos:

  1. -Acta policial suscrita por el funcionario TORRES ALEJANDRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se dejó constancia “…Encontrándome de servicio a bordo de la unidad 42, conducida por el OFICIAL DE POLICIA…PEREDA EDGAR ALEXANDER…siendo las 09:40 horas de la noche del día 05-03-12 en momentos en los cuales realizábamos un recorrido por el sector La Lucha de la parroquia Urimare, específicamente por la calle Bolivar logramos avistar a tres ciudadanos los cuales al notar la presencia policial se tornaron nerviosos y tratando de retirarse del lugar de manera repentina y en varias direcciones, motivo por el cual rápidamente le dio la voz de alto e identificándome como funcionario policial accediendo los mismos a mi petición solicitándole la exhibición de todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo manifestando no poseer nada, seguidamente le informe…que seria objeto de una inspección corporal…para que solicitara la colaboración de algún ciudadano que se encontraba adyacente al lugar para que sirviera como testigo de la actuación policial, apersonándose a los pocos momentos con el ciudadano: RINCONES ENRIQUE…procediendo mi persona a realizar la inspección corporal al primero de los ciudadanos el cual posee las siguientes características de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, que vestía para el momento franela de color blanco y short de color naranja, logrando incautar de entre sus partes intimas: UN (01) paquete ELABORADO EN MATERTIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE GRAN TAMAÑO EN CUYO INTERIOR SE OBSERVAN RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUREZCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, quedando identificado este ciudadano como: FELIX ADOLFO INOJOSA BRION…Al segundo de los ciudadanos el cual posee las siguientes características de tez morena, de estatura alta…lográndole incautarle entre sus parte intimas: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ATADO EN UNO DE SUS EXTREMOS SOBRE SI MISMO EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABA A SU VEZ OCHENTA Y SEIS (86) ENVOLTIORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADO UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA …EL TERCERO de los ciudadanos el cual posee las siguientes características: De tez morena, de estatura alta, contextura delgada que vestía para el momento una franela de color negro y short de color negro, gris y azul, logrando incautarle a este ciudadano entre sus parte intimas: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ATADO EN UNO DE SUS EXTREMOS SOBRE SI MISMO EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABA A SU VEZ DE OCHENTA Y CUATRO (84) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR AMARILLO COTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, quedando identificado este ciudadano como: VELASQUEZ HERNANDEZ DANIEL DAVID…Seguidamente procedimos a pesar la sustancia incautada arrojando el envoltorio de gran tamaño elaborado de color negro un peso bruto de trescientos catorce (314) gr, el envoltorio elaborado en material sintético de color azul contentivo de ochenta y cuatro (84) envoltorios de presunta droga denominada cocaína arrojo un peso bruto de treinta y un (31gr), envoltorio elaborado en material sintético de color azul contentivo de ochenta y seis (86) envoltorios de la presunta droga denominada cocaína arrojo un peso de treinta y cinco (35) gr. No siendo (sic) podido ser verificados por el Sistema Integrado de Información Policial ya que el OFICIAL AGREGADO (PEV) CAMPILLO LUIS, operador del sistema me informó que para el momento se encontraba en mantenimiento el sistema." Folio 9 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

  2. -Acta de entrevista del ciudadano RINCONES ENRIQUE, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual manifestó lo siguiente: “…yo estaba en C.L.M. en la Lucha iba caminando hacia la casa de mi novia y cuando iba pasando por la calle Bolívar adyacente a la panadería máximo aviste a dos policías que detuvieron a tres chamos jóvenes y uno de los policías me indicó que le prestara la colaboración de ser testigo del procedimiento que estaban realizando, aceptando luego acercándome y vi que un policía revisó a un chamo que tenia camisa de color blanco y short de color naranja con negro, el cual le sacaron dentro del short por las partes intimas un paquete envuelto en teipe de color negro cual estaba roto por un lado y se veía unas maticas verdes indicándome los policías que era droga de tipo marihuana, luego revisaron a otro de los chamos que tenia franela de color azul y bermuda de color azul, el cual le sacaron dentro del bermuda en sus partes intimas una 30 bolsas de color azul que dentro de ella había bastantes bolsas pequeñas de color negro y contenía cada una de ellas un polvo de color blanco indicándome el policía que era droga luego revisaron al último chamo que tenía una panela de color negro y short negro color gris, el cual le sacaron dentro de su short por las partes intimas una bolsa de color azul que dentro de ella había bastantes bolsitas pequeñas de color negro y contenían cada una de ellas un polvo de color blanco indicándome el policía que también era droga, luego esposaron y subieron a los chamos a una patrulla …” Folio 11 y su vuelto del cuaderno incidencias.-

  3. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a: “Un paquete elaborado en material sintético de color negro de gran tamaño en cuyo interior se observan restos de vegetales semillas de color verdurezco de la presunta droga denominada marihuana; un envoltorio elaborado en material sintético de color azul atado en uno de sus extremos sobre el mismo en cuyo interior se encontraba a su vez de ochenta y seis (86) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atado en uno de sus extremos con hilo de color amarillo contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul atado en uno de sus extremos sobre si mismo en cuyo interior se encontraba a su vez ochenta y cuatro (84) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atado en uno de sus extremos con hilo de color amarillo contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína…” Folio 13 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

De los elementos antes señalados se desprende que se encuentra demostrada la existencia de sustancias ilícitas, referidas en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal; así como surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalada en el acta policial de fecha 6 de marzo de 2012, en la cual se deja constancia que encontrándose de servicio aproximadamente siendo las 09:40 horas de la noche del día 05/03/2012, momentos cuando realizaban un recorrido por el sector La Lucha de la parroquia Urimare, específicamente por la calle Bolívar lograron avistar a tres (03) ciudadanos, quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos tratando de retirase del lugar de manera repentina y en varias direcciones, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto y se identificaron accediendo los mismos a la petición, por lo que se comisionó al oficial PEREDA EDGAR para que solicitara la colaboración de algún ciudadano adyacente al lugar para que sirviera como testigo de la actuación policial, apersonándose a los pocos momentos con el ciudadano RINCONES ENRIQUE, inmediatamente se procedió a realizar la inspección corporal al adolescente en cuestión, logrando incautarle entre sus partes intimas un envoltorio elaborado en material sintético de color azul atado en uno de sus extremos, en cuyo interior se encontraban a su vez 86 envoltorios elaborado en material sintético de color negro atado en uno de sus extremos con hilo de color amarillo, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína; hechos estos corroborados con la declaración del testigo presencial RINCONES ENRIQUE, en la cual manifestó que observó cuando los funcionarios detuvieron al hoy imputado y observó su revisión; razón por la cual esta Alzada precalifica los hechos como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que quedan llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

Asimismo, el Legislador Procesal Penal fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una penalidad que en exceso sobrepasa los tres (3) años en su límite máximo; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

(Negrillas de la Corte)

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, observándose que la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE DETENCIÓN al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE DETENCIÓN al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.-

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2012-000102

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