Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-3168-11

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIA ACC: Abg. A.R.

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención)

DEMANDANTE:

C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del Adolescente, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad.

DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PUBLICA DE LA DEMANDADA: ABG. J.V., Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques.

DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE: ABG. YARUMA MARTINEZ, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), que iniciara el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 17 de abril de 2012, declarándose sin lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 18.05.2011, la Unidad de Recepción y Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a admitir el asunto en fecha 31.05.2011, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto y decreta medida preventiva de Colocación en Entidad de Atención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a ser ejecutada en la Entidad de Atención Casa Hogar “Don Bosco”. (Folio 20 al 21).

Mediante auto dictado el 10.08.2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial de Protección, acuerda decretar como medida preventiva en beneficio del adolescente, la reintegración en su propio hogar y el de su madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 12.12.2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial de Protección, decreta la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda y promoción de los medios de pruebas. (F. 63 y 64)

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 08.03.12, siendo la 09:30 A.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la fiscal XI del Ministerio Público, Abg. J.V., la Defensora Pública del Adolescente, Abg. YARUMA MARTINEZ, la defensora Pública del demandado, Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, sin que haya comparecido de formal personal la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y, cumplido ello se declaró concluida la fase de sustanciación, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 82 al 85).

En fecha 15.03.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 19.03.2012, por auto de fecha 19.03.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día jueves 17.04.2012, a las 12:30 p.m. (86 al 87)

De la contestación de la demanda.

La demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Pública, Abg. J.V., da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 67 y 68).

De la audiencia de juicio

En fecha 17 de abril de 2012, siendo las 12:30 p.m., tuvo lugar la audiencia de juicio oral y publica en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar XI del Ministerio Publico, Abg. J.V.Z. y la Fiscal Auxiliar encargada Abg. N.C. en sustitución de la Fiscal XI del Ministerio Publico Abg. BONIMAR CARRION, la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su Defensora Pública Abg. J.V., así como el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra en una sala adjunta a esta sala de juicio. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la defensora Pública del adolescente Abg. YARUMA MARTINEZ. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 88 al 92).

Opinión del Adolescente de autos

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (F.94) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del Adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión del Adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el Adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, demostró seguridad en las opinión emitida y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. Manifestando que vive con su mamá, en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del Adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Prueba Documental

    1.1 Copias certificadas del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (F. 01 al 19). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.2 Copia simple del Acta de nacimiento Nº 912, del año 1997, del libro de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (F. 93); la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y Así se Establece.

  2. - Prueba de Informe

    2.1 Informe evolutivo PAI realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Trabajadora Social Adscrita al Equipo multidisciplinario de la Casa Hogar Don Bosco, licenciada Maria Teresa Cortez, (F.53 al 56). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inició el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención) a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional, por lo que el referido C.d.P. dicto medida de abrigo, a ejecutarse en la Casa Hogar “Don Bosco”.

    Ahora bien, siendo la progenitora uno de las principales responsables del cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal y, de lo que se evidencia que la violación de los derechos invocados han cesado, por lo que no aparece contrario a los intereses y derechos del Adolescente el ordenar su reintegración a su familia de origen, concretamente con sus progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser criados en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, y a la integridad personal, interés superior está determinado de forma personalizada, según los criterios que señala nuestra propia Ley Especial. Y así se hace saber.-

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

    En este mismo orden de ideas, establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “…Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…” De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes…

    En consecuencia, en el caso que nos ocupa, las circunstancias que originaron la solicitud inicial variaron hasta el punto de haber cesado, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención) debe declararse SIN LUGAR, conforme a derecho, por cuanto no están satisfechos los extremos establecidos 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

    V Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN (Colocación en entidad de atención) incoada por el C.D.P.D.N. NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, al no existir amenaza o lesión a los derechos del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, no estando satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: A los fines de preservar la integridad de sus derechos, SE DECRETA la REINTEGRACIÓN DEFINITIVA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a su familia de origen, concretamente con su madre, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia, SE ORDENA LA PERMANENCIA DEFINITIVA del adolescente con la precitada ciudadana, quien deberá garantizar los derechos de su hijo inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal Ejecutor de este Circuito Judicial, a los fines del cierre del presente expediente y remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.

    Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinte y tres (23) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA

    Dra. P.A.A.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. A.R.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once y treinta de la tarde (11:30 a.m.)

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. A.R.

    PAA/AR/dmb.-

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