Decisión nº WP01-D-2012-000255 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 20 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000255

ASUNTO : WP01-D-2012-000255

AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy veinte (20) de Julio de 2012, para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Dr. J.G., en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. I.S., “…solicitó NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “…quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Vargas siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando se encontraban realizando un recorrido en las adyacencias de la Guaira, específicamente frente a la casa Guipuzcoana, circunstancias y modo tiempo y lugar que consta en el acta policial, por lo antes expuesto esta representación fiscal revisadas las actuaciones observa que no existe delito evidente que precalificar en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y actuando de buena fe solicito NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solcito copias de la presente acta. Es todo…”

Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó. No deseo declarar, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Dr. J.G., quien expone: “Oídas la exposición del Ministerio Público y de la entrevista sostenida con mi representado, esta Defensa considera que en el procedimiento no están satisfecho los extremos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, toda vez que no esta demostrada la existencia de un hecho ilícito, en el cual mi defendido haya participado como autor o participe. En virtud de que son insuficientes los elementos cursantes a las actas procesales, ya que solo cursa un acta policial que dice: “Que los hechos ocurrieron a las 09:30 horas de la noche del día 18/07/12, y procedimiento fue presentado por la representante de la vindicta Pública el día de hoy 20/07/2012, a las 12:25 horas del mediodía, por lo que se observan que han transcurrido un lapso superior al establecido en el articulo 557 de la LOPNNA el cual establece que en caso de flagrancia los adolescente deben ser presentado al tribunal en un lapso de 24 horas, por lo que esta defensa considera en este procedimiento se violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito al ciudadano Juez decrete la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito la L.P. de mi defendido y por último solicito copia del acta y consigno copia de Acta de Nacimiento de mi defendido a los fines de que sea agregado a la presente causa. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que hizo procedente el decreto de nulidad de las actuación policial debido a que la misma no cuenta con testigos que corroboren la comisión del presunto hecho punible, por lo que la medida de NULIDAD DE LA APREHENSIÒN y de las actuaciones policial es procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena la L.P. del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE LA APREHENSIÒN y de las actuaciones policiales ya que es procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ORDENA la L.P. al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia, Líbrense los respectivos Oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veinte días (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. R.E.H.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

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