Decisión nº WP01-R-2012-000290 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de julio de 2012

202º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al precitado adolescente la DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en conjunto con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 19 de julio de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000290 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de junio de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la defensa, sobre la “supuesta” violación del derecho Constitucional de la libertad personal ambulatoria, al no existir delito flagrante, ni mediar orden de aprehensión emitida por un Tribunal competente, Decretando a su vez la aprehensión de los adolescentes imputado IDENTIDADES OMITIDAS, como legal y válida, pues en el derecho adolescencial existe la posibilidad que cualquier órgano de Investigaciones puede aprehender al imputado y lo comunicara y pondrá a disposición del Ministerio Fiscal; en el caso sub lite la policía del Estado Vargas aprehendió a los imputados, se los entrego a funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, y este a su vez los pusieron a disposición de la Fiscalía, por ello tal procedimiento es consonó con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Hace un cambio de la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, al de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 ibídem, y sancionado en el artículo 620 letra “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en criterio de este juzgador no medio ningún motivo para la perpetración del injusto penal atribuido, ni aun uno superficial, como autor material inmediato o directo, primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en lo que respecta al imputado IDENTIDAD OMITIDA, y como cooperador inmediato, segunda figura delictiva prevista en el antes referido artículo en lo que respecta al imputado IDENTIDAD OMITIDA, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARYURY DEL VALLE COLMENAREZ MARTÍNEZ. TERCERO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se Decreta la detención Judicial de los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser el delito atribuido de los considerados como graves conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, letra “a” ibídem, al quedar llenos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1º, y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Reten Policial de Caraballeda. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y líbrense las comunicaciones…” (Folio 55 al 61 de la incidencia)

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en el acta de aceptación y designación de Defensa Pública en (folio 53 de la incidencia), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentran legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 9 de julio de 2012 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente (folio 103 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como consta a los folios 2 y 4 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza: “…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que Autoricen la prisión preventiva...” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 98 al 101 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la abogada J.F.U., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al precitado adolescente la DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en conjunto con el artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ADMITE el escrito de Contestación por parte del Ministerio Publico del Estado Vargas.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

Asunto: WP01-R-2012-000290

RM/NS/EL/bm/mg.-

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