Decisión nº WP01-R-2012-000254 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de julio de 2012

202° y 153°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000254

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.V.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia especial en materia de responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión de fecha 7 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual se DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL de la adolescente mencionada, por la comisión de los delitos de: “ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 del Código Penal”. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 608 Literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, "Autoricen la Prisión Preventiva...", fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 07 de junio de 2012, en la cual decreto la Detención Preventiva de Libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es el caso ciudadanos Magistrados, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistida, tenga participación en los hechos investigados, toda vez que la Representación Fiscal solamente se limitó a narrar y transcribir las investigaciones efectuadas por los funcionarios policiales en la presente causa, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible", ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi asistida, es decir, que al no explicar la Representación Fiscal, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que suceden los hechos, individualizando la conducta de mis (sic) representados (sic) en el cual fue la acción ejercida por ellos, en consecuencia esta defensa desconoce cuales fueron los motivos por los cuales el Tribunal consideró se encontraban llenos los extremos de ley para atribuir a mi asistida la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo en el artículo 458 y al segundo con el artículo 277 del Código Penal…Igualmente al citar los artículos 26 y 49 ordinal (sic) 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Artículo 9 COPP: "Presunción de Inocencia…Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal. Ahora bien, establece el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 284.-Investigación de la Policía…En el presente caso a pesar que en el acta policial señalan que la ciudadana presunta víctima, fue despojada de sus pertenencias, observa la defensa que a pesar de encontrarse en horas tempranas de la mañana, la revisión que supuestamente le practicaron a mi defendida al momento de la aprehensión no estuvo presenciada por testigos que avalen el dicho policial, es de hacer notar que en la presente causa no consta la existencia del vehículo tipo Moto con la cual supuestamente sirvió para huir del lugar donde supuestamente se cometió el hecho, aunado al hecho que fue aprehendida supuestamente a pocos minutos de haberse cometido el hecho, siendo en el caso que nos ocupa muy confuso el procedimiento policial. IV PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendida IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal "c", de conformidad con lo dispuesto en el articulo 608 literal "c" del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el articulo 37 y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2° (sic) del artículo 250 por disposición expresa del artículo 537 ejusdem…

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal del Ministerio Público, contestó el recurso de la siguiente manera:

…PUNTO PREVIO Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, ratificamos en cada uno los argumentos de hecho y derecho explanados en la Audiencia para Oír al imputado, de fecha 07-06-2012, ante el Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente a los fines que sea tomado y valorado por quienes integran esa d.C. que ha de conocer la presente apelación. En tal sentido rechazamos los alegatos expuestos presentados por la Abogada T.V., en su carácter de Defensora Publica Tercera, actuando en Representación de la adolescente: WILENY (sic) M.C.. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTRA EL ESCRITO DE APELACIÓN Refiere la defensa que la fiscal imputo a su defendida el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, y que revisadas las actuaciones que conforman el caso, se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, que el tribunal considero que estaban llenos los extremos del artículo 250 ORDINAL (sic) 2 de la norma penal adjetiva, Existencia de fundados elementos de convicción. Igualmente señala la defensa en su escrito de Apelaciones que se violentó el Estado de Libertad, y lo establecido en los artículos 29 y 49 ordinal (sic) 2do, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Derecho a La L.P.. Al respecto considera el Ministerio Público que la decisión decretada por el tribunal a quo fue la más ajustada a derecho y por ende al debido proceso y así solicito sea ratificada por esta d.c. de apelaciones en virtud que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran perfectamente acreditados puesto que de las actuaciones se desprende en primer lugar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita EN EL CASO A QUO, CIUDADANOS MAGISTRADOS ESTAMOS ANTE LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN Y EJECUCIÓN de uno de los delitos contra las personas específicamente el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, ilícito penal ocurrido el día 06 de Junio del 2012, aperturada dicha investigación por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, tal como se evidencia de las actas que conforman dicho expediente, y como lo establece expresamente el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal "A" del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, merece privación de libertad por considerarse dentro del proceso pupilar como uno de los delitos más graves, pues atenta contra el Derecho a la propiedad. En segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada ha sido autora en la comisión del hecho punible. No entiende el Ministerio Publico, como la Defensa puede alegar que los elementos de convicción en autos, no se encuentran plenamente acreditados o carecen de todas las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos cumplen, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que contradice lo expuesto por la defensa cuando pretende hacer ver a la corte de Apelaciones que la detención del adolescente y en consecuencia la solicitud de esta Representación Fiscal, ante el Juez de Control de la DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de nuestra legislación penal juvenil, se dio cumplimiento de la GARANTÍA CONSTITUCIONAL establecida en el artículo 44 ordinal (sic) 1ro de la Constitución de fa República Bolivariana de Venezuela. Igualmente considera humildemente esta Representación Fiscal, que la defensa pretende alegar que los elementos antes señalados y existentes en autos y que fueron expuestos no son suficientes para determinar que su defendida es autora, aparte de ser esta una cuestión de fondo que debe ser debatida en un juicio oral y reservado, donde el juez de juicio una vez escuchada la deposición de la víctima adminicule con las otras pruebas, y llegue a la conclusión si la imputada es autora o no de los hechos. Así mismo considera el Ministerio Público que el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente cumplió con los requisitos de la ley para dictar la DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de la ley especial para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar que actualmente pesa sobre la adolescente imputada, observando, aplicando e interpretando correctamente lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 250 así como lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sin violentar con ello el derecho de la L.P. del adolescente imputado en su numeral 1° (sic) del articulo 44 cuya aprehensión fue realizada con apego al texto constitucional. Establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, "Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar...Solo acordaran la detención sí no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia..." Es de observar que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación para oír al imputado solicito la medida detención preventiva para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, consagrada en la ley especial en el artículo 559 la cual fue debidamente acordada por el tribunal a quo, por estar llenos los requisitos de toda medida cautelar como lo son EL FUMUS B.Í., el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como fundados elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente es autora o participe de los hechos imputados, tal es la razón por la cual el juez primeramente se pronuncia en la audiencia de presentación de flagrancia sobre la precalificación fiscal como lo es el caso que nos ocupa, PERICULUM IN MORA habida cuenta el delito que se le imputa a la misma merece como sanción la privación de libertad, podría influir en la intención de la adolescente de evadir el proceso, o influir en la víctima, pudiendo en consecuencia verse afectado el proceso penal con la afectividad (sic) y sana búsqueda de la verdad por las vías jurídicas causando un gravamen irreparable al proceso. Por todo lo antes expuesto resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal actuó conforme a derecho estimando las circunstancias del caso para decretar la medida de detención preventiva a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, sin violar los principios y garantías establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como tratados suscritos por la República y ninguna otra ley garantizando al tribunal de control en iodo su momento el DEBIDO PROCESO. PETITORIO FISCAL Es entonces honorables magistrados que resultan infundados los argumentos señalados por la defensa y por ello solícito a ustedes ADMITAN el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelaciones interpuesto por la defensa DECLARANDO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN y CONFIRME LA DECISIÓN decretada en fecha 07 de Junio de 2012 por el Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, en el cual acuerda la DETENCIÓN PREVENTIVA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Finalmente solicito que las actuaciones originales de la presente causa sean remitidas a la sala de la corte de apelaciones que conoce de la presente petición con el objeto de que sean ilustrados y conozcan a fondo las actuaciones que conforman el presente expediente…

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CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente: “…PRIMERO: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico luego de su imputación y habiendo igualmente escuchado a los adolescentes (sic) y los alegatos de la defensa, esta (sic) Juzgador, acoge la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de Identidad N° 23.597.525…por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 (sic) del Código Penal y al segundo con el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Pena!, remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la Detención Judicial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales se designa como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda, conforme previsiones contenidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se fundamentará por auto separado, consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa…”

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada T.V.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia especial en materia de responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 7 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual se DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL de la adolescente mencionada, por la comisión de los delitos de: “ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 del Código Penal.”

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 de Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.-Acta policial de fecha 06 de junio de 2012, suscrito por el funcionario M.J., adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Vargas, quien dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio de recorrido motorizado a bordo de la unidad Tipo moto…conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-101 GUERRA GREGORIO…que siendo as 09:30 horas de la mañana en momentos en los cuales realizábamos un recorrido por el sector de montesano (sic), parroquia C.S., nos hace seña un ciudadano de forma desesperada indicándonos que nos trasladáramos hasta el frente del galpón nro, 20, y una vez en el lugar fuimos abordados por un ciudadano que se identificó como: CRESPO ROBINSON (DEMÁS DATOS DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), indicándonos que hace pocos segundos su compañera de trabajo de nombre: G.M. (DEMÁS DATOS DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO) quien me informo haber sido despojada de sus pertenencias personales por parte de dos ciudadanos un masculino y una femenina quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte…EL MASCULINO de tez blanca, contextura gruesa, estatura medio, que vestía para el momento de una chemise de color azul y beige con rayas blancas, y una bermuda de color blanco con rayas negras con gris, LA FEMENINA de tez morena, contextura gruesa, estatura baja, que vestía para el momento de una franelilla de color azul oscuro y un short de color negro con un dibujo de una planta de color verde, emprendiendo la huida a bordo de una moto TX, de color negro con dirección a la Plaza A.P., procediendo rápidamente a implementar un dispositivo de búsqueda de los ciudadanos, a su vez que me comunique vía radiofónica con Control de Operaciones Policiales a los fines de informar lo acontecido, logrando avistar a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por la ciudadana agraviada, desplazándose a bordo de un vehículo tipo moto TX, procediendo a darle la voz de alto e identificándome como funcionario policial, deteniéndose los mismos de manera abrupta y dejando el vehículo tirado en plena vía pública, iniciándose una breve persecución a pie logrando darle alcance a los ciudadanos a los pocos metros de donde arrojaron el vehículo, informándole al ciudadano que según lo establecido en el Articulo 206 del Código Orgánico Procesal Panal, sería objeto de una inspección corporal procediendo con la misma no logrando incautar ningún objeto de interés criminalísto y quedando identificado como: TERAN MONSALVES D.J., de 23 años de edad, (INDOCUMENTADO)…procedí a incautarle a la ciudadana UN (01) BOLSO TIPO MORRAL ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN EN SU PARTE SUPERIOR QUE SE LEE "RS21", CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12. MARCA LAREDO SIN MODELO VISIBLE, SERBAL...AG726, DE COLOR GRIS, CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO PARCIALMENTE FRACTURADA Y FORRADA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO DE USO ELÉCTRICO, CONTENTIVO EN EL INTERIOR DE LA RECAMARA DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12 SIN PERCUTIR LESIONADO (sic) EN SU PARTE FRONTAL, UN (01) BOLSO FEMENINO TIPO CARTERA ELABORADO DE MATERIAL CUERO DE COLOR NEGRO CON VARIOS COMPARTIMIENTOS, CON UNA INSCRIPCIÓN POR SUS ALREDEDORES QUE SE LEE FANTASIA…CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) CARTERA FEMENINA DE COLOR MARRÓN ELABORADO EN CUERO SIN MARCAS VISIBLES, CONTENTIVO DE UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A UNA CIUDADANA DE NOMBRE G.D.H.M.D.C., V-10.216.B.67; UN (01) ENVASE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON ROSADO, CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE L.T.A.M., CREMA DE BELLEZA PARA MANOS, UN (01) PAR DE ZAPATOS ELABORADOS EN CUERO DE COLOR MARRÓN, CON UNAS TRENZAS DE COLOR BLANCO ELABORADAS EN CUATRO, MARCA ZABUMBA, TALLA 36, quedando identificada como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, (INDOCUMENTADA), de la misma manera y amparándome en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizar la inspección al vehículo antes mencionado, no incautando ningún objeto de interés criminalístico y quedando descrito como un vehículo tipo moto marca Empiro de color negro, modelo TX sin placa seriales 8I2MKLM66BM035175…” Folio 14 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

2.-Acta de denuncia de fecha 6 de Junio de 2012, interpuesta por la ciudadana G.D.H.M.D.C., quien manifestó lo siguiente: “…el día de hoy como a las 9:30 am cuando me dirigía del Seguro Social de La guaira (sic) hacia mi trabajo en el almacén N° 20 (PBA Cargo) de Montesano, ya cuando iba a entrar sentí que me jalaron la cartera, en eso volteo y veo a una muchacha morena, bajita, pelo malo, tenia una gorra y un short color negro que me estaba apuntando con una escopeta que me dijo dame los 10.000 Bs que traes ahí en el bolso, yo le dije que yo no tenia nada que yo lo que venia era del médico, en eso ella me quitó el bolso y arrancó a correr, en el otro lado de la calle la estaba esperando un motorizado blanquito, gordito que tenía una bermuda blanca, que tenia un bolso terciado y la muchacha se montó en la moto y se fueron, en eso venían pasando (sic) unos policías motorizados y mi amigo y yo los paramos para avisarle que me habían acabado de robar y le señalamos a los que me habían robado que iban en la moto y los policías lo (sic) agarraron, después lo policías nos trasladaron al módulo que esta Sirnetaca y luego nos trajeron para acá para poner la denuncia". Folio 16 del cuaderno de incidencias.-

3.-Acta de entrevista del ciudadano CRESPO F.R., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 17, en la cual manifestó: “…El día de hoy como a las 09:50 horas de la mañana, cuando me dirigía a mi trabajo en Montesano frente al toldo industrial, estaba mi compañera llegando también cuando se acercó con (sic) una tipa con pinta de marimacha, lo (sic) cual tenía un morral negro y que estaba vestida con una franelilla azul oscuro y short negro, con varios colores a los lados con una mata de marihuana, al frente del short, con una escopeta pequeña apuntando a mi amiga diciéndodole que le diera el bolso y como mi amiga no se lo quería dar esa tipa le arrebato el bolso, después salió corriendo hacia abajo cruzando la carretera, donde la estaba esperando un vehículo tipo moto, negra abordando la misma la cual es conducida por un tipo gordo que estaba vestido con una shemise de color blanca con rayas azules y gris y una bermuda blanca con rayas negras y gris, y se van pero en ese momento venia (sic) pasando unos policías en una moto y yo los paro para avisarles que a mi amiga la había robado una mujer y un tipo y se fueron en una moto, después los policías los fueron a buscar y cuando retornaron venían con las mismas personas que robaron a mi amiga luego uno de los policías me dijeron que si podía acompañar hasta macuto (sic) para declarar lo que paso…”

  1. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., A: “…UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 MARCA LAREDO SIN MODELO VISIBLE. SERIAL AG726, DE COLOR GRIS, CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO PARCIALMENTE FRACTURADA Y FORRADA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO DE USO ELÉCTRICO, CONTENTIVO EN EL INTERIOR DE LA RECAMARA DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12 SIN PERCUTIR LESIONADO EN SU PARTE FRONTAL…” Folio 18 del cuaderno de incidencias.-

  2. -REGISTRO DE C.D.E.F., a: “…UN (01) BOLSO TIPO MORRAL ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN EN SU PARTE SUPERIOR QUE SE LEE "RS21". UN (01) BOLSO FEMENINO TIPO CARTERA ELABORADO DE MATERIAL CUERO DE COLOR NEGRO CON VARIOS COMPARTIMIENTOS, CON UNA INSCRICION POR SUS ALREDEDORES QUE SE LEE FANTASY BIS. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) CARTERA FEMENINA DE COLOR MARRÓN ELABORADO EN CUERO SIN MARCAS VISIBLES. CONTENTIVO DE UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A UNA CIUDADANA DE NOMBRE G.D.H.M.D.C.. V-10 216.867: UN (01) ENVASE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON ROSADO. CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE L.T.A.M.. CREMA DE BELLEZA PARA MANOS. UN (01) PAR DE ZAPATOS ELABORADOS EN CUERO DE COLOR MARRÓN. CON UNAS TRENZAS DE COLOR BLANCO…” Folio 18 del cuaderno de incidencias.-

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 82 ambos del Código Penal y 277 del Código Penal, en virtud que quedo demostrado que en fecha 06 de junio de 2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, realizaban un recorrido por el sector de Montesano, Parroquia C.S., les hizo seña un ciudadano de forma desesperada indicándoles a los funcionarios que se trasladaran hasta el frente del galpón Nro. 20, y una vez en el lugar fueron abordados por el ciudadano CRESPO ROBINSON, indicándoles que hace pocos segundos su compañera de trabajo G.M., fue despojada de sus pertenencias personales por parte de dos ciudadanos un masculino y una femenina, portando uno de ellos un arma de fuego, luego emprendieron la huida a bordo de una moto TX de color negro con dirección a la Plaza A.P., procedieron rápidamente a implementar un dispositivo de búsqueda de los ciudadanos, logrando avistar a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por la ciudadana agraviada, desplazándose a bordo de un vehículo tipo moto TX, procediendo a darle la voz de alto e identificándose como funcionario policial, deteniéndose los mismos de manera abrupta y dejando el vehículo tirado en plena vía pública, iniciándose una breve persecución a pie logrando darle alcance a los ciudadanos a pocos metros de donde arrojaron el vehículo, realizando una inspección corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalísto y quedando identificado como: TERAN MONSALVES D.J., luego se procedió a incautarle a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA un (01) bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color negro con una inscripción en su parte superior que se lee "RS21", contentivo en su interior de un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca “LAREDO” sin modelo visible, color gris, un (01) bolso femenino tipo cartera, contentivo en su interior de una (01) cartera femenina de color marrón elaborado en cuero sin marcas visibles, contentivo de una (01) cédula de identidad perteneciente a una ciudadana de nombre G.D.H.M.D.C., V-10.216.B.67, un (01) envase de material sintético de color blanco con rosado, con unas inscripciones que se l.t.a.m., crema de belleza para manos, un (01) par de zapatos elaborados en cuero de color marrón, con unas trenzas de color blanco elaboradas en cuatro, marca zabumba, talla 36 y se dejó constancia del decomisó de un vehículo tipo moto marca Empiro de color negro, modelo TX, sin placa seriales 8I2MKLM66BM035175; en consecuencia, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en relación al numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, referido a: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera que la existencia de las circunstancias del referido numeral, debe adminicularse con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

El Legislador a través del mencionado artículo, consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

-Que la imputada adolescente tenga arraigo en el país y tal supuesto se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto; circunstancia ésta, que quedó acreditada en autos al momento de decretar la medida de coerción que pesa en contra de IDENTIDAD OMITIDA.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en el caso de autos, lo procedente y ajustado a derecho, será IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haberla encontrado incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 82 ambos del Código Penal (delito éste de mayor entidad), conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose presentar ante el Juzgado de la Causa, cada treinta (30) días, por cuanto del contenido de las actuaciones se evidencia que el hecho ilícito fue considerado FRUSTRADO, ya que se produjo la detención de la adolescente de autos, a pocos instantes de haber realizo el robo, con armas e instrumentos que hicieron presumir su comisión; por lo que, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en la cual se DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL de la adolescente mencionada, por la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 del Código Penal”; y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada ciudadana, por encontrarla incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 82 ambos del Código Penal y 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual se DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 del Código Penal; y en su lugar se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de la Causa, pero por encontrarla incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 82 ambos del Código Penal y 277 del Código Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.-

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, se deja constancia que en fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado A-quo, dictó decisión en la cual se modificó la detención judicial preventiva por una medida menos gravosa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se libró boleta de excarcelación a nombre de la adolescente referida, en fecha 19 de julio de 2012, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, a los fines que el Juzgado A-quo ejecute la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

E.L.N.S.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2012-000254

RMG/NS/EL/BM/joi

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