Decisión nº WP01-R-2012-000255 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Julio de 2012

202º y 153°

Asunto Principal WV01-D-2012-000001

Recurso WP01-R-2012-000255

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le decretó al mencionado adolescente LA DETENCION JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

…En fecha 10-06-2012, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA …El Ministerio Público, al consignar en la Oficina de Alguacilazgo el legajo de actuaciones donde solicita la realización de la aludida Audiencia de Presentación, lo hizo en Copias Fotostáticas Simples y seguidamente procede el Tribunal a quo, a darle entrada al mismo, se signa con el número ya mencionado y se realiza la respectiva Acta de nombramiento de Defensor Público, para una vez conformado el mencionado expediente, permitírseme para examinar dichas actuaciones….Luego del estudio minucioso, del Acta Policial, y las actas que conforman el presente expediente, se desprende por lo que considera esta defensa que no son suficientes para garantizar el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente se cometió el hecho punible investigado, por lo que en conclusión viola flagrantemente el sagrado Derecho a la Defensa…De igual manera, se estudio minuciosamente el Acta de Entrevista interpuesta presuntamente por el ciudadano G.W., quien dijo ser el padre del hoy occiso y quien funge como Víctima, se observa en Copia Fotostática Simple: firmamada (sic) por la víctima sin sus huellas dactilares, y que dicha actuación alcanzo el animo en el Juez aquo, para ser considerada como Fundado Elemento de Convicción para estimar que el imputado sea autor o partícipe en la comisión del hechos punible que se le atribuye y en consecuencia generó el desacertado decreto de la Medida de Coerción Personal excepcional y mas gravosa en la legislación de adolescentes, como lo es la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien no se le logró destruir la coraza que representa la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…Cabe destacar, Indiscutiblemente que supuestamente el adolescente fue aprehendido casi de manera inmediata de haber ocurrido los hechos, pero en las diferentes actas de entrevistas no lo señalan como el autores o partícipes del hecho, tanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quienes el Ministerio Público le imputara los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILIGITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, para el primero de los nombrados, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el segundo de los nombrados, siendo que por una parte, se desprende del acta policial que la supuesta arma incautada se encontraba en el piso, por lo que la misma no se encontraba en poder de ninguno del adolescentes, mal podría imputársele el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a ninguno de éstos, aunado al hecho que a pesar de la aprehensión se realizara en horas de la tarde no hubo la presencia de ningún testigo que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores…Al comparar las actas de entrevistas con el Acta Policial de aprehensión en presunta Flagrancia, nacen gigantescas contradicciones con el Acta de Entrevista de la Victima, ya que en el Acta Policial señalan a mis representados como los autores del hecho, mientras que las actas de entrevistas señalan a una persona con franela anaranjada como quien cometió el hecho, y por otra parte la persona que funge como víctima a pesar de que presenció el hecho, desconoce quien o quienes fueron las personas que le quitaran la vida a su hijo, desconociéndose a ciencia cierta quien o quienes son los autores del hecho…Ahora bien estimados Magistrados, considera quien suscribe, que no ha quedado individualizada por parte del Ministerio Público la presunta participación de mis defendidos en tales hechos, ya que no se indicó cual fue la acción que desplegaron, no hubo señalamiento que indique como participaron en este hecho, aunado a que la víctima, no señala a los adolescentes como autores o partícipes de tales Ilícitos, ello lo hace son los funcionarios policiales…es incuestionable la existencia de dudas acerca de la responsabilidad de los imputados en los delitos que se les atribuye, todo lo cual permite concluir que no existen elementos fundados de convicción acerca de su responsabilidad en los delitos imputados por el Ministerio Fiscal…En conclusión Honorables Magistrados, considera quien suscribe, que en la Audiencia de Presentación lo único que quedo en evidencia fue la grotesca y reiterada violación a las Garantías Constitucionales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, entre otros, ya que de las actuaciones traídas por el Ministerio Público, dicho sea de paso a mi criterio irritas y lo alegado, solo se desprenden subjetividades, por lo que debió decretarse una MEDIDA MENOS GRAVOSA en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA …a los fines de hacer honra a los principios nombrados anteriormente, independientemente de no haber sido solicitado por la Defensa en la Audiencia de Presentación, si no la imposición de una medida cautelar de las establecida en el artículo 582 literal "C" de la Ley que rige la materia, para ambos adolescentes, y el poder Jurisdiccional del Juez garantista ante la Facultad que otorga la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, norma constitucional establecida en el Artículo 26 de la Carta Magna, ya que la Representación Fiscal debe utilizar las fases del Procedimiento Ordinario a los fines de ahondar en la Investigación y recabar los elementos de Convicción Fácticos, que inculpen o exculpen a mis representados y de esta manera presentar el Acto Conclusivo mas ajustado a derecho…

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 10 de junio de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico luego de su imputación y habiendo igualmente escuchado los alegatos de la defensa, este Juzgador, acoge la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, para ambos adolescentes y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente (sic). TERCERO: Se acuerda la Detención Judicial del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, y se designa como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal otorga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente la misma en la presentaciones cada ocho (08) días, la cual se fundamentará por auto separado, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa...” (Folios 91 al 95 de la incidencia).

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, siendo la pena del delito más grave la de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometido en fecha 09/06/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 17 al 19 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana G.M., quien entre otras cosas manifestó:

…Resulta ser que el día de hoy sábado 09 de junio del presente año, como a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en el campo de Softbooll, del sector la lucha (sic), parroquia Urimare, estado Vargas, en compañía de mi hijo de nombre WILXAVIER, cuando de repente observe un sujeto desconocido que portaba uniforme de color azul de un equipo que había terminado de jugar, sacó un arma de fuego y le disparo directamente a mi hijo; motivado a tal situación salí corriendo hacía donde mi hijo, encontrándolo tirado en la carretera adyacente al campo, con varia heridas (sic) en su cuerpo, trasladándolo posteriormente al hospital del CANES donde llegó sin signos Vitales, Es todo

. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el campo de Sofbooll, ubicado en el sector el campito (sic) del barrio la lucha (sic), parroquia Urimare, estado Vargas; a las 03:00 horas de la tarde del día de hoy Sábado 09-06-2012”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo hoy occiso? CONTESTO: “El se llamaba WILXAVIER JOSÉ, de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-05-1988, estado civil soltero, de profesión u oficio MOTO TAXISTA, residenciado en el callejón San José, barrio la Lucha, casa 37,parroquia Urimare, estado Vargas, cédula de identidad V-19.444.666". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy occiso tenía problema con alguna persona en particular? CONTESTO: “Si, el tenia problema con muchacho de nombre Álvaro". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual su hijo hoy occiso tenia problema con el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "Solamente se, que fue por el robo de una Moto". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre ALVARO? CONTESTO: "El falleció hace tres años". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted su hijo hoy occiso había recibido algún tipo de amenaza de muerte? CONTESTO: “No”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas del sujeto autor del hecho? CONTESTO: "Solamente se que era un tipo flaco y alto". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volverlo a ver lo reconocería”. CONTESTO: “No”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del uniforme que portaba el sujeto autor del hecho? CONTESTO: “Era una franela de color Azul oscuro con letras blancas y mono de color azul Oscuro…”

A los folios 21 al 23 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 09/06/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…Vista y leída trascripción de novedad que antecede, me traslade en compañía del funcionario Agente R.E., en la unidad de inspecciones, hacia el hospital Naval Dr. R.P.H., ubicado en la parroquia C.L.M., Estado Vargas, a fin de realizar las primeras investigaciones del caso que nos ocupa, una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el grupo de guardia número 1, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos informaron que efectivamente había ingresado a las 02:55 horas de la tarde, una persone del sexo masculino presentando herida por arma de fuego, posteriormente procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas: tez blanca, contextura regular, de 24 años de edad aproximadamente, cabello negro, corto, liso, de 1,70 metros de estatura aproximadamente. Del examen externo se le pudo apreciar las siguientes heridas: 01,- herida irregular en la región abdominal, 02.- herida irregular en la región pectoral lado derecho, 03.- herida irregular hombre izquierdo, 04.- herida irregular en la región costal derecho, 05.- herida circular región dorsal derecho, dos heridas circulares región lumbal derecho, las mismas fueron fijadas fotográficamente, al lugar se presentó comisión de la Medicatura Forense de este Estado, a fin de trasladar el hoy inerte hacia la morgue de este Estado, a fin de realizar la respectiva necropsia de Ley; el mismo quedo identificado en el libro de cadáveres como WILXAVIER J.G.. DÍAZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.444.666, luego realicé una búsqueda a fin de localizar alguna persona familiar y/o testigo del caso que nos ocupa, donde fui abordado por un funcionario adscrito a la policía del estado Vargas, quien se identifico corno oficial agregado MATA Juan, informándome que los familiares y testigos del hecho, se encontraban en su comando declarando ya que habían detenido a tres sujetos participes del hecho en mención, asimismo que había una persona herida en el hospital periférico de paríata (sic), de nombre JEIFRE ROJAS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.781.044, quien se encuentra siendo intervenido quirúrgicamente motivado a que presenta heridas por arma de fuego en la región del tórax y pierna derecha, de igual manera que el lugar donde ocurrió el hecho es en el barrio La Lucha, estadio el campito (sic), vía pública, donde nos trasladamos rápidamente, una vez allí sostuvimos entrevista con varios moradores del lugar quienes no se identificaron por temor a futuras represalias en contra de su persona o demás familiares, quienes nos señalaron el lugar exacto donde el hoy occiso cayera luego de haber resultado herido por arma de fuego, por lo que procedimos a realizar la respectiva Inspección Técnica, luego realizamos una minuciosa búsqueda a su alrededor con el fin de localizar alguna evidencia de interés criminastico (sic), que nos ayude como indicios para el exclarecimiento (sic) del hecho, logrando observar dos conchas las cuales después de ser removidas de su sitio original nos percatamos que eran calibre 380 y un proyectil parcialmente deformado, siendo fijados fotográficamente, colectados y embalados, a fin de ser enviadas al departamento correspondiente. En el mismo orden de ideas nos trasladamos en compañía del funcionario en mención, hacia el departamento de investigaciones de la policía del estado Vargas, ubicado en Macuto, una vez allí sostuve entrevista con los ciudadanos HERMOSO ACOSTA ANDWUIS ISAÍAS, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.106.397, C.F.A.A., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-l8.755.929, G.D.W.A., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-l7.155.407 y R.A.C.L., de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.637.816, manifestando los tres primeros que habían presenciado cuando un sujeto portando como vestimenta una franela de color ANARANJADO, de nombre WALTER y uno apodado "POLOLO", mataron al ciudadano hoy occiso y el ciudadano Rangel (sic) que dos sujetos se habían metido a su casa escapando de la policía, donde luego fueron aprehendidos por funcionarios de la policía del estado Vargas, enterándose que estos habían matado a un muchacho en el estadio El Campito, barrio La Lucha, C.L.M.. estado Vargas, motivado a lo expuesto se le libro boleta de citación a cada uno de los ciudadanos antes mencionados, a fin de que comparecieran ante este Despacho para rendir entrevista; posteriormente el ciudadanos G.D.W.A., me informo ser el hermano del hoy inerte quien en vida respondía al nombre de WILXAVIER J.G.D., Venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio La Lucha, callejón San José, casa 37, parroquia Urimare, titular de la cédula de identidad número V- 19.444.666: Seguidamente el oficial agregado MATA Juan, me suministro los datos de los ciudadanos hoy detenidos autores del hecho en mención, quedando identificado como: W.M.M.V., de 26 años de edad, titular de la cédula del identidad número V- 19.273. 848, IDENTIDADES OMITIDAS, asimismo haber incautado un arma de niego tipo pistola, marca WALTHER. Calibre 765mm, de color NEGRO, sin serial aparente…

Al folio 27 de la incidencia, cursa acta de levantamiento del cadáver, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira de fecha 09/06/2012, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida, que quedó identificada con el nombre WILXAVIER J.G.D., así como de las heridas que presentaba el mismo.

Al folio 28 de la incidencia, cursa Inspección Técnica Nº 1086 de fecha 09/06/2012, relacionada con el Expediente K-12-0138-01650, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida.

Al folio 39 de la incidencia, cursa Inspección Técnica Nº 1084 de fecha 09/06/2012, relacionada con el Expediente K-12-0138-01650, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

A los folios 53 al 55 de la incidencia, cursa Acta Policial de fecha 09/06/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente en momentos en los cuales implementábamos un dispositivo de presencia policial en el lugar, donde momentos después recibimos una llamada radiofónica por parte de la Central de Operaciones Policiales (C.O.P.) indicándonos que nos trasladáramos rápidamente al estadio del sector El Campito, parroquia Urimare, ya que se encontraba dos ciudadanos heridos por arma de fuego, al escuchar la información nos trasladamos al lugar con las precauciones del caso, donde al llegar al sitio, avistamos dos ciudadanos desplazándose velozmente, por lo que logramos acercarnos a los mismo (sic) donde los ciudadanos manifiestan ser familiares de uno de los ciudadanos heridos antes mencionados e informándonos que ciudadano apodado EL POLOLO, en compañía de su hermano llamado…le había propinado disparos a los ciudadanos heridos, dejándolos en el pavimento y retirándose rápidamente del lugar en dirección a las veredas de dicho sector, por lo cual procedí a implementar un dispositivo con las precauciones del caso y de igual forma notificamos por radio a la Central de Operaciones Policiales. Realizando un recorrido por las diferentes veredas, donde a pocos metros avistamos a dos ciudadanos con las siguientes características: Primero: de tez morena, estatura alta, contextura delgada, que vestía para el momento un pantalón bermuda de color azul, sin camisa. El mismo portando en su mano un objeto con similares características a la de un arma de fuego. El Segundo: de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, que vestía para el momento de un short playero de color azul con cuadros, sin camisa. Los mismo (sic) al notar la presencia policías emprendieron la huida velozmente lográndose (sic) introducirse en una vivienda cercana del lugar de color amarilla en el segundo piso, motivo por el cual me acerque al lugar, haciendo presencia una ciudadana optando (sic) actitud nerviosa indicando que unos sujetos sospechosos habían ingresado a dicha residencia, donde se apersono un ciudadano C.R., quien nos presto la colaboración para ingresar a la vivienda en búsqueda de los ciudadanos antes descritos. Por lo que ingrese con el OFICIAL JEFE (PEV) ABREU RICARDO, logrando avistar a los ciudadanos en la parte externa de la vivienda, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales amparados por el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismo aceptaron dicho llamado solicitándole la entrega de la presunta arma de fuego que habíamos observado momentos antes. Donde el primero antes descrito menciono haberla arrojado por el piso de dicha vivienda. Al escuchar la información, le solicite al OFICIAL JEFE (PEV) 3-230 ABREU RICARDO que realizara una inspección en la vivienda, en conformidad con el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarla a pocos metros de donde nos encontrábamos un arma de fuego con las siguientes características: un (01) arma de fuego tipo pistola, marca WALTHER, modelo no visible, calibre 765 mm., parcialmente oxidado, con los seriales desvastados, con una empuñadura de material sintético de color negro con una inscripción que se encuentra ambos lados que se l.W., contentivo de un (01) cargador elaborado en metal de color oscuro parejamente oxidado dentro de su interior cuatro (04) balas de calibre 765 mm., sin percutir. Luego, le solicite que exhibiera todo objeto que pudiera tener ocultos o adheridos a su cuerpo, los mismos informándonos no poseer nada, luego comisione al OFICIAL JEFE (PEV) 3-230 ABREU RICARDO, para que le practicara una inspección corporal en conformidad con lo establecido del Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, informándome el efectivo no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico quedando identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS), el mismo se encontraba herido por impacto de arma de fuego a la altura de la muñeca y una a la altura del glúteo. De igual forma me indicó el OFICIAL AGREGADO (PEV) 2-166 S.Ó., que al final de la vereda se encontraba el ciudadano nombrado como WALTER con las siguientes características: tez blanca, contextura gruesa, estatura alta, que vestía para el momento de una camisa de color naranja y un pantalón jeans de color azul, información suministrada por vecinos del sector, donde comisioné al funcionario mencionado para que pasara al lugar, en compañía de los oficiales: OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-114 UGUETO JHONNY; OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-158 MATA J.C.. Donde a pocos minutos lograron encontrar al referido ciudadano, realizándole la debida inspección corporal, no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado por sus datos filiatorios como: MAYORA VASQUEZ W.M., de 25 años de edad, V-19.273.848. Trasladando al adolescente herido a un centro asistencial en el hospital J.M.V., donde fue atendido por la Dra. REIMER RODRÍGUEZ, MEDICO CIRUJANO, M.P.P.S. 787.39, emitiendo constancia medica y trasladando a los sujetos retenidos preventivamente en compañía del ciudadano propietario de la vivienda donde se encontraron los adolescentes al Centro de Coordinación Policial Oeste, donde a pocos minutos se apersonaron los siguientes ciudadanos identificados como: 1.- G.W. y C.A.…manifestando los mismos ser familiares de uno de los heridos antes mencionados, donde nos informaron que pocos minutos (sic) había fallecido el ciudadano WILXAVIER GARCIA, hermano de W.G., donde el mismo señalo al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, apodado EL POLOLO que habían sido autores del homicidio de su hermano. Luego se apersono el ciudadano de nombre: HERMOSO ANDWUIS…la cual presentaba una herida de bala a la altura de la pantorrilla izquierda mencionando que los mismo (sic) agresores le habían propinado en el momento de los hechos un disparo…

Al folio 62 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano HERMOSO ACOSTA ANDWUIS ISAIAS, quien entre otras cosas manifestó:

…Es el caso que el día de hoy como a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en el campo de béisbol del campito en C.l.m. (sic) estaba jugando, pero cuando terminamos de jugar y estaba saliendo del juego, escuche un alboroto en la salida del campo y vi a un tipo moreno, alto, gordo, que estaba vestido con una franela de color naranja y un pantalón blue jeans, apuntando con una pistola a un chamo y sin mediar palabras le disparo en ese momento me tire al suelo luego que no se escuchaban los disparos me levante y sentí que me dieron en el pie viendo que estaba herido comencé a gritar que me habían dado un tiro acercándose mi hermano ayudarme, mi hermano al cargarme vi en el suelo a un chamo que tenia una camisa de color amarilla negro boca abajo tiroteado, luego me llevaron al Centro Ambulatorio A.M. el Hospitalito C.L.M., donde los médicos me dijeron que había recibido un disparo en el pie, luego se presente unos policías me piden la colaboración de acompañarlo y yo le dije que sí y después me llevaron para macuto (sic) para declarar…

Al folio 63 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RENGEL AZOCAR C.L., quien entre otras cosas manifestó:

…Es el caso que el día de (sic) aproximadamente a las 03:30 de la tarde cuando estaba en mi casa, que estaba llegando y mi esposa estaba haciendo un sancocho para unos amigos que estaban haciendo una obra de construcción en la casa, de momento cuando me estaba bañando, siento un grito de mi hija y yo salgo del baño corriendo para ver que era lo que pasaba. Me asomo en la puerta y vi a mi esposa bajando de las escalera diciendo que habían dos tipo (sic) escondidos arriba de la casa, y mi hija también baja de la parte de arriba de mi casa también empieza a gritar que había dos tipos escondidos en la parte alta de mi casa. Yo cuando escuche eso, iba a vestirme para ves (sic) quienes estaban, y en ese momento llegan unos policías y me dicen que estaban buscando a unos tipo (sic) que habían cometido un delito, y yo les dije que en la parte de arriba de mi habían dos tipos escondidos, y ellos me pidieron permiso y yo les dije que si, que no hay problema subieran, mi esposa les dijo mas o menos donde estaban y subieron los policías, Al rato, ellos bajan con los dos tipo (sic) esposados y el policía que me pidió permiso para subir, me dijo que si podía colaborarlo para hacer declaraciones de lo que paso, y de allí me enviaron para macuto (sic) para realizarme una entrevista…

Al folio 64 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano G.D.W.A., quien entre otras cosas manifestó:

…Es el caso que el día de hoy aproximadamente a las 03:00 de la tarde cuando estaba en el terreno del campito, por que íbamos a jugar béisbol, pero antes de empezar, ya estaba terminando un juego, y mi hermano ve a WALTER que estaba agarrando un bate de nosotros y se lo llevaba, pero mi hermano WILXAVIER se acerca hasta donde estaba WALTER y le dice que no se lleve el bate que es de nosotros. Luego WALTER dice que ese bate es de él, y también esta un chamo que le dicen POLOLO, que es hermano de Walter, y también estaba diciendo que ese bate era de ellos, después mi hermano le dice que se quedara con el bate, después WALTER dice: "BUENO CHAMO CUANDO TU QUIERAS, YO QUIERO..." y me hermano le responde igual se da la vuelta, después Walter saca una pistola de un bolso que tenia pololo y dispara a mi hermano varias

veces, y también a JEFRE ROJAS, que ese chamo es amigo de nosotros, también le dispara por la espalda y luego de eso, vino Pololo agarra el mismo bate de la pelea, y le da varios batazo por la cara a mi hermano después de muerto, yo al ver eso, yo me asuste y me oculte detrás de una mata que estaba cerca. Y después de eso salieron corriendo. Yo salgo para auxiliar a mi hermano en compañía de los dos muchachos que estaba conmigo y los llevarnos rápidamente al HOSPITAL CANES, y allí nos dijeron que estaba muerto mi hermano, y el otro si había llegado vivo pero muy mal de salud. Después de eso…unos policías donde le tomaron los datos a mi hermano y a mi me dijeron que si podía contar todo lo que pase de allí me trasladaron para macuto (sic) para realizarme una entrevista de lo que paso…

A los folios 65 y 66 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano C.A., quien entre otras cosas manifestó:

…Es el caso que el día de hoy 09/06/12 cuando eran como las 03:00 de la tarde me encontraba en el campito (sic) ubicado en el sector la lucha (sic), que estábamos preparándonos para un juego, mientras me estaba cambiando observe que mi p.W.G. estaba discutiendo con WALTER quien estaba vestido para el momento con una camisa anaranjada y un pantalón jean, discutían por un bate que en días anteriores se nos había perdido, mi primo le decía a WALTER que ese bate era de nosotros y que nos lo habían robado, WALTER se altero y casi van a las manos, luego mi primo se dio la espalda y lo iba a dejar hay en eso WALTER saco una pistola y le soltó un disparo mi primo se volteo y en eso WALTER empezó a dispararle de frente y mi primo trato de correr pero cayó al piso, luego WALTER empezó a disparar como loco para donde estábamos los demás del equipo, nosotros nos resguardamos y en ese momento POLOLO quien es hermano de WALTER se acerco a mí primo quien estaba tendido en el piso y empezó a caerle a batazos, después que se le acabaron las balas salieron corriendo, rápidamente salimos a ayudar a los heridos y a mi primo, que no reaccionaba, en eso una comisión policial iba llegando y le dijimos lo que paso y las características, luego nos fuimos hasta el comando policial donde me dijeron que me debía trasladar hasta este despacho donde me tornaron la presente entrevista…

Al folio 68 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

…un (01) arma de fuego tipo pistola marca WALTHER, modelo no visible, calibre 765 rnm. Parcialmente oxidado con los seriales desvastados con una empuñadura de material sintético de color negro con una inscripción que se encuentra ambos lados que se l.W., contentivo de un (01) cargador elaborado en metal de color oscuro parcialmente oxidado dentro cíe su interior cuatro (04) balas de calibre 765 rnm Sin percutir…

Al folio 77 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

“…A) Un (01) Proyectil parcialmente deformado B) Dos conchas de bala calibre 380 la misma en su parte posterior con unas inscripciones donde se lee “CAVIN”…”

Al folio 79 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

…UNA (01) PLANILLA DECADACTILAR MODELO R-17 (necrodactilia)…

Al folio 81 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

…A) Un (01) Segmento de gasa Impregnado de sustancia de pardo rojiza, Colectada De la superficie del Suelo, Ubicado En El Sector El Campito, Estadio El Campito, Parroquia C.l.M. Estado Vargas, B) Un (01) segmento de gasa Impregnado de sangre del cadáver…

Al folio 82 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano I.A., quien entre otras cosas manifestó:

“…Comparezco por ante este Despacho a fin de declarar motivado a que me encontraba jugando sofball, cuando termino dicho juego que íbamos saliendo del estadio desconocidos empezaron a disparar, yo sentí un disparo en el pie e inmediatamente me tire al piso preservar mi vida, siguieron disparando, estando en el piso mire a los lados vi que mí hermano había salido corriendo, luego puse las manos en mi cabeza cubriéndome, luego dejaron de disparar busque ayuda y unos vecinos me trasladaron hacía el Hospitalito de C.L.M., donde me intervinieron, presente una herida a nivel del tobillo derecho sin lesión en el hueso, estando en dicho Hospital se presento una comisión de la Policía del Estado, informándome que a los sujetos lo habían detenido y necesitaban mi declaración, estando en dicha Policía una comisión de este Despacho informando que de igual forma deberá comparecer por acá rendir declaración. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el estadio del campito (sic), ubicado en el barrio La Lucha, Parroquia Caita La Mar, estado Vargas, siendo las 01:30 horas de la tarde del día de ayer Sábado 09”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento en que comenzaron a disparar logro observar a las personas que efectuaron los disparos? CONTESTO: “Todo ocurrió muy rápido, solo logre observar a un sujeto quien conozco que es trigueño, 1,75, contextura fuerte, cabello negro que estaba vestido de pantalón oscuro y camisa de color naranja, este estaba en compañía de dos (02) sujetos, de piel trigueña, de 1,78 metros aproximadamente, de contextura delgada, portando como vestimenta bermudas de blue jeans, el primer sujeto saco un arma de fuego y comenzó a disparar, apenas me hirió me lance al piso para resguardar mi vida y no mire más”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego que ocurrieron los hecho (sic) supo el motivo por el cual ocurrió lo sucedido? CONTESTO: “Según los comentarios fue porque discutían por la pérdida de un bate, el muchacho que observe con más detalle con franela naranja es conocido como “WALTER” y su hermano que es otro de los sujetos apodado “POLOLO” fueron los que nos dispararon hiriéndome y causándole la muerte a una persona quien no conozco…”

Al folio 84 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano A.D., quien entre otras cosas manifestó:

…Me encuentro en este Despacho a fin de declarar motivado a que me encontraba con mí hermano WILXAIMER J.G.D., cédula de identidad V.-19.444.666, ya que íbamos a sofball, cuando iba a empezar el juego, se suscitó una discusión por un bate con los ciudadanos a quienes conozco como:

EL WALTER", "POLOLO” y otro a quien le sé el nombre, de pronto sin mediar palabras "EL WALTER”, saco un arma de fuego y empezó a disparar como loco logrando herir, causándole la muerte a mi hermano antes referido y logrando herir a otros ciudadanos a quien conozco como YEFRY ROJAS y ANDRIU, quienes fueron trasladados a Centros Asistenciales, luego me entere que la Policía los había agarrado presos, trasladándome nacía donde se encontraban para declarar en contra de ellos y luego una comisión de este Cuerpo Policial llego y me entrego una citación para también declarar por ante este despacho. Es todo…”

A los folios 91 al 95 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 10/06/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se acogió al precepto constitucional.

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero como COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que se encuentra demostrado que el día 09/06/2012, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, en el campo de béisboll El Campito, ubicado en el barrio La Lucha, parroquia Urimare, C.L.M., Estado Vargas, se inició una discusión por un bate de beisboll entre el ciudadano Wilxavier García (hoy occiso) y W.M., en eso el último de los nombrados sacó del un bolso que tenía el adolescente imputado, un arma de fuego y comenzó a disparar, hiriendo al hoy difunto y al ciudadano Andwuis Hermoso Acosta en el tobillo, cuando el hoy inerte se encontraba en el piso el adolescente imputado apodado “Pololo” agarró el bate y comenzó a golpearlo en la cabeza; posteriormente huyen del lugar del suceso, pero el adolescente imputado es detenido por funcionarios policiales en el interior de la vivienda del ciudadano C.R., a la cual acceso el adolescente en cuestión sin autorización de los propietarios, todo lo cual se encuentra corroborado por las diversas declaraciones que cursan en la presente incidencia, las cuales fueron trascritas en el presente fallo, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal y desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de señalamiento de su defendido como autor o partícipe en el presente hecho, ya que en autos hasta este momento procesal no consta la autopsia correspondiente que determine la causa de la muerte del occiso; pero si constan los señalamientos realizados por dos de los testigos presenciales, quienes manifestaron que el adolescente imputado le dio al hoy inerte con el bate en la cabeza y además de ello señalan que del bolso que éste portaba fue de donde se extrajo el arma accionada.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.

El legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal más grave es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida de Detención Judicial, tal y como lo acordó el A quo a objeto de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem; en consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Detención Judicial del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, pero como COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el numeral 2 del artículo 84, ambos del Código Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALITICADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, advierte este Superior Tribunal que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, aplicado supletoriamente conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que conforme a la deposición de los testigos presenciales de los hechos, la única persona que accionó un arma de fuego responde al nombre de W.M., quien supuestamente es hermano del adolescente imputado; siendo igualmente que los testigos en ningún momento refieren que el adolescente haya participado de alguna manera en este hecho punible, razones estas por las cuales no se le puede atribuir la comisión del ilícito referido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia, se REVOCA el pronunciamiento que con este respecto dictó el Juzgado A quo en su fallo de fecha 10/06/2012 y, en su lugar se decreta su libertad sin restricciones. Y así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, esta Alzada observa que en el acta policial que riela a los folios 21 al 23 de la incidencia, se deja constancia de la detención de dos (2) adolescente en el interior de un inmueble y que en el mismo fue localizada en un pasillo un arma de fuego, pero la misma no le fue incautada al adolescente imputado, así como también consta de la deposiciones de los testigos presenciales de los hechos, que la persona que portaba el arma de fuego y fue quien la accionó, responde al nombre de W.M., razones por las cuales lo procedente en derecho es REVOCA el pronunciamiento que en relación a este hecho punible dictó el Juzgado A quo en su fallo de fecha 10/06/2012 y, en su lugar se decreta su libertad sin restricciones, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo del artículo 250 del texto adjetivo penal, aplicado supletoriamente conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:

  1. - CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 10/06/2012, en la que decretó la Detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero como COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALITICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el numeral 2 del artículo 84, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. - REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 10/06/2012, en la que decretó la Detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALITICADO FRSUTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 y artículo 277, todos del Código Penal

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTA

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

R.C.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

R.C.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR