Decisión nº WV01-D-2012-000001 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2012-000001

ASUNTO INTERNO : 2CA-1701-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS Y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Realizada la audiencia preliminar en los cuales los adolescentes: jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS. Acusados por la vindicta pública por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para ambos adolescentes y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó a la adolescente supra identificada por los siguientes hechos: “…siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando el hoy occiso WILXAIMER J.G.D., se encontraban en el estadio del campito, ubicado en le barrio la lucha, parroquia C.L.m., Estado Vargas, junto a sus compañeros del equipo al cual pertenencia, ya que se disponían a jugar Softball, precisamente antes de iniciar el juego se suscito una discusión por la pertenecía de un bate entre la victima WILXAIMER J.G.D. y los ciudadanos W.M.M.V. conocido como “El Walter”, y los adolescente IDENTIDAD OMITIDA conocido como “El Pololo” y IDENTIDAD OMITIDA conocido como “EL CHUCHO” y momentos cuando la victima WILXAIMER J.G.D., les dice a W.M. y los imputados “que se quedara con el bate”, llega el adulto W.M.M.V. y se dirige hacia la victima WILXAIMER y le dice “Bueno Chamo cuando tu quieras, yo quiero”, en eso la victima WILXAIMER le responde “igual” y se da la vuelta, momento que es aprovechado por el adulto conocido como “El Walter” para sacar un arma de fuego dentro de un bolso que llevaba consigo el adolescente Veliz Mayora A.J., la cual la acciona efectuando múltiples disparos en contra la humanidad de WILXAIMER J.G.D. quien cae al suelo y en contra de las victimas Hermoso Acosta Andwuis Isaias y Yefry Rojas; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conocido como “El Pololo” una vez que ve tendido en el piso a la victima WILXAIMER J.G. lo empieza a golpear con un bate sin contemplaciones mientras que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conocido como “El Chucho” lo golpeaba dándole patadas y una vez logrado su objetivo salen en veloz carrera en dirección a las veredas de dicho sector, inmediatamente los funcionarios policiales previo conocimiento de la situación implementan un dispositivo, realizando el recorrido por las diferentes veredas, donde a pocos metros logran avistar a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, quienes al notar la presencia policial emprende la huida velozmente logrando introducirse en una vivienda cercana, por lo que los funcionarios al acercarse a dicha vivienda es atendido por una ciudadana quien con aptitud nerviosa le informa a los funcionarios policiales que unos adolescentes habían ingresado a la vivienda, inmediatamente son atendidos por el dueño de la misma quien le presto la colaboración para que ingresaran en búsqueda de los mismos y una vez que ingresaron visualizan a los imputados, a quienes se le dio la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, acatando al llamado, solicitándosele la entrega del arma de fuego que habían observado momentos antes , en donde IDENTIDAD OMITIDA, le indico haberla arrojado por el piso de dicha vivienda, la cual fue hallada a pocos metros el arma de fuego con las siguientes características: Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modelo no visible, calibre 765 mm, parcialmente oxidado, con los seriales devastados, con una empuñadura de material sintético de color negro con una inscripción que se encuentra ambos lados que se l.W., contentivo de un (01) cargador elaborado en metal de color oscuro parcialmente oxidado dentro de su interior cuatro (04) balas de calibre 765 mm. Sin percutir. Indicando los vecinos del sector que el ciudadano W.M.M.V. conocido como “El Walter, se encontraba al final de las veredas, y una vez localizado, por los mencionados hechos fueron aprehendidos previa lectura de sus derechos constitucionales. Una vez que fueron trasladados al Centro de Coordinación Policial Oeste, se apersonaron familiares de la victima WILXAIMER J.G., informando que a los pocos minutos este había fallecido por los mencionados hechos, apersonándose igualmente la victima Hermoso Acosta Andwuis Isaias quien presentaba una herida por arma de fuego en la pantorrilla izquierda, manifestando ser una victimas y que la victima Yefry Rojas se encontraba gravemente herido por arma de fuego y hospitalizado en un centro asistencial…”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: De conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: Conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Testimonial del Medico Forense , adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue el médico forense que practicó el Levantamiento de Cadáver del ciudadano WILXAVIER J.G.D., de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.444.666 y depondrá acerca de las características externas de las heridas que presentaba la víctima.2.- Testimonial de la Anatomopatóloga adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue quien practicó el Protocolo de Autopsia al cadáver del ciudadano WILXAVIER J.G.D., de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.444.666 y depondrá acerca de las características de las heridas que presentaba la víctima y causa de la muerte. 3.- Testimonial del Medico Forense , adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue el médico forense que practicó Reconocimiento Medico legal (Físico- General), al ciudadano: Hermoso Acosta Andwuis Isaías, titular de la cédula de identidad Nº V-16.106.397. y depondrá acerca de las características de las heridas que presentaba esta víctima.4.- Testimonial del Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue el médico forense que practicó Reconocimiento Medico legal (Físico- General), al ciudadano: Yefry Rojas y depondrá acerca de las características de las heridas que presentaba esta víctima. 5.-.- El Testimonio de los funcionarios expertos adscritos al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente por ser quienes practicaron el Análisis de Trazas de Disparos (ATD) y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del análisis practicado a los adolescentes imputados 6.- Testimonial de los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente por ser quienes practicaron la Experticia a las evidencias incautadas como Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modelo no visible, calibre 765 mm, parcialmente oxidado, con los seriales devastados, con una empuñadura de material sintético de color negro con una inscripción que se encuentra ambos lados que se l.W., contentivo de un (01) cargador elaborado en metal de color oscuro parcialmente oxidado dentro de su interior cuatro (04) balas de calibre 765 mm. en el momento en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados y a las evidencias colectadas en el sitio del suceso donde resultaron ser victimas Wilxaimer J.G.D., Hermoso Acosta Andwuis Isaias y Yefry Rojas y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial por ellos practicados 7.-Testimonial de los Expertos Agentes E.A. y R.E., funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios que realizaron las Inspecciones Técnicas Nº 1084 y 1086 de fecha 09 de junio de 2012, en el sitio del suceso y momento cuando realizo el levantamiento de Cadáver donde informaran acerca del contenido y alcance de los informes practicados. De las Testimoniales de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados en el Juicio Oral y Público: 1.-Testimonial del Detective H.A., funcionario adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser el funcionario que certifica que se recibió una llamada radiofónica e informa acerca del contenido de la trascripción de novedades de fecha 09-06-2012. 2.- Testimonial del Agente E.A. y Agente R.E., funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios quienes realizaron las primeras diligencias de investigación en el homicidio de en donde resulto victima ciudadano WILXAVIER J.G.D., e informarán sobre el contenido de las diligencias practicadas, así mismo por ser los funcionarios quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 1084 y 1086 de fecha 09 de junio de 2012. 3.- Testimonial de los funcionarios Oficial Jefe A.L., titular de la cedula de identidad Nº V-13.223.273, Oficial Jefe M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.979, Oficial Agregado S.O., titular de la cedula de identidad Nº V-15.026.338, Oficial Agregado Ugueto Jhonny, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.289, Oficial de Policía Mata J.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.866.186, adscritos a la Dirección de Control de Reuniones Publicas y Manifestaciones de la Policía del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados e informaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo su aprehensión. 4.- Testimonial del ciudadano G.W., titular de la cédula de identidad Nº V-05.874.509. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser Victima (padre del occiso) y testigo presencial de los hechos, e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como unos de los autores de los hechos a los imputados IDENTIDADES OMITIDAS. 5.- Testimonial del ciudadano Hermoso Acosta Andwuis Isaías, titular de la cédula de identidad Nº 16.106.397. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser Victima y testigo presencial de los hechos, informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como uno de los autores de los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. 6.- Testimonial del ciudadano Yefry Rojas. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser Victima y testigo presencial de los hechos, informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como uno de los autores de los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. 7.- Testimonial del ciudadano G.D.W.A., titular de la cedula de identidad N° V-17.155.407. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser Victima (hermano del occiso) y testigo presencial de los hechos, informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como uno de los autores de los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. 8.- Testimonial del ciudadano C.F.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.755.929. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como uno de los autores de los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. 9.- Testimonial del ciudadano Rengel Azocar C.L., titular de la cedula de identidad Nº V-8.637.816. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, informará acerca del conocimiento que tienen sobre estos. EXPERTICIAS: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 y el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Experticia de Balística practicado por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesaria por cuanto fue la experticia practicada a la evidencia colectada en el procedimiento en donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados y en el sitio del suceso del homicidio de la victima Wilxavier J.G.D. y donde resultaron victimas Hermoso Acosta Andwuis Isaias y Yefry Rojas. 2.-Informe Pericial del Análisis de Trazas de Disparos (ATD), practicado por expertos adscritos al Área Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesaria por cuanto es el análisis practicado a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, 3.- Experticia del Levantamiento de Cadáver practicado por el Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al occiso ciudadano WILXAVIER J.G.D., de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.444.666. Es necesaria y pertinente, por cuanto a través de la misma se dejara constancia de las heridas que presento la victima y la causa de la muerte. 4.- Protocolo de Autopsia practicado por el Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al occiso ciudadano WILXAVIER J.G.D., de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.444.666. Es pertinente y necesaria por cuanto a través de la misma se dejara constancia de causa y heridas presentadas por la victima.- 5.- Reconocimiento Medico legal (Físico- General), realizado por el Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano: Hermoso Acosta Andwuis Isaías, titular de la cédula de identidad Nº V-16.106.397. Es pertinente y necesaria por cuanto a través de la misma se dejara constancia de causa y heridas presentadas por la victima. 6.- Reconocimiento Medico legal (Físico- General), realizado por el Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano: Yefry Rojas . Es pertinente y necesaria por cuanto a través de la misma se dejara constancia de causa y heridas presentadas por la victima. 7.- Acta de Inspección Técnica Nº 1086 de fecha 09 de junio de 2012, realizada por una comisión integrada por los Agentes E.A. y R.E., funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Hospital Naval Doctor R.P.U., avenida Ejercito, Parroquia C.l.M., Estado Vargas, mediante la cual dejará constancia del examen Externo practicado al cadáver del occiso: WILXAVIER J.G.D., de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.444.666. Pertinente y necesaria toda vez que se dejará constancia de las lesiones y características físicas que presentaba el hoy occiso. 8.- Acta de Inspección Técnica Nº 1084 de fecha 09 de junio de 2012, realizada por una comisión integrada por los Agentes E.A. y R.E., funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Sector El Campito, Estadio El campito, vía Publica, Parroquia C.l.M., Estado Vargas. Pertinente y necesaria toda vez que se dejo constancia del sitio del suceso en donde resulto victima WILXAVIER J.G.D., así como las evidencias de interés criminalístico que recolectaron. Las experticias signadas con los números 1°, 2°, 3° ,4°, 5° y 6° se promueven conforme a las pautas establecidas en la decisión de la sala Constitucional de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero la cual entre otras cosas indica: ”En principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la practica de dichas experticias, por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-07, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares. Exp N° 06-0384. Sentencia N° 161, la cual indica: “EL JUEZ DE CONTROL PUEDE ADMITIR UNA PRUEBA DE EXPERTICIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, AUNQUE NO EXISTA EL RESULTADO DE DICHO EXAMEN PARA ESA OPORTUNIDAD”. ACTAS: Se promueven conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánica Procesal Penal para su exhibición las siguientes actas: 1.- Acta Policial de fecha 09 de junio de 2012 suscrita por los funcionarios Oficial Jefe A.L., titular de la cedula de identidad N° V-13.223.273, Oficial Jefe M.D., titular de la cédula de identidad N° V-14.566.979, Oficial Agregado S.O., titular de la cedula de identidad N° V-15.026.338, Oficial Agregado Ugueto Jhonny, titular de la cédula de identidad N° V-12.461.289, Oficial de Policía Mata J.C., titular de la cédula de identidad N° 12.866.186, adscritos a la Dirección de Control de Reuniones Publicas y Manifestaciones de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS 2.- Acta de Trascripción de Novedades de fecha 09 de junio de 2012 suscrito por el Jefe de Guardia Detective H.A., funcionario adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio del cual se deja constancia del recibo de la información a la fallecimiento de una persona de sexo masculino. 3. Acta de levantamiento de cadáver de fecha 09 de junio de 2012 suscrita por los Agente E.A. y Agente R.E., funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 4.- Acta de Inspección Técnica N° 1086 de fecha 09 de junio de 2012, realizada por una comisión integrada por los Agentes E.A. y R.E., funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Hospital Naval Doctor R.P.U., avenida Ejercito, Parroquia C.l.M., Estado Vargas, mediante la cual dejará constancia del examen Externo practicado al cadáver del occiso: WILXAVIER J.G.D., de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.444.666. Pertinente y necesaria toda vez que se dejará constancia de las lesiones y características físicas que presentaba el hoy occiso. 5.- Acta de Inspección Técnica N° 1084 de fecha 09 de junio de 2012, realizada por una comisión integrada por los Agentes E.A. y R.E., funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Sector El Campito, Estadio El campito, vía Publica, Parroquia C.l.M., Estado Vargas. Pertinente y necesaria toda vez que se dejo constancia del sitio del suceso en donde resulto victima WILXAVIER J.G.D., así como las evidencias de interés criminalístico que recolectaron. Las anteriores pruebas demostraran fehacientemente al ser evacuadas en el proceso, que los adolescentes Imputados son los autores responsables del delito que se les atribuye...” Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra al Defensor Público Primero Dr. J.L.L., quien expresó: “…siendo esta la oportunidad procesal para la realización de la audiencia preliminar y por ende para sujetarnos al procedimiento de admisión de los hechos y en conversación sostenida con mi representado IDENTIDAD OMITIDA manifestó su voluntad de querer acogerse a dicho beneficio procesal motivo por el cual solicito que le sea concedido el derecho de palabra a los fines de a que viva voz así lo exprese y posteriormente de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la LOPNNA le sea impuesta la respectiva sanción tomando en consideración las pautas que establecen el articulo 622 ejusdem y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicito el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del COPP, ya que el hecho no puede ser atribuido ya que de las actuaciones no se individualiza la conducta del mismo y dado que la responsabilidad penal es individualiza por lo que mal podría señalarse de un hecho sin haber fundamento para el, finalmente solicito copia del acta de esta audiencia. Es todo…”. Admitida la acusación se procedió instruir al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz; “ADMITO LOS HECHOS”. Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía en contra de los adolescentes de marras, no aceptando la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público cambiando a la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PERO COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal. Asimismo Se admiten totalmente la pruebas ofrecidas por la Fiscalía por ser legales pertinentes y necesarias. En el caso de el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente SE IMPONE LA SANCION a cumplir de L.A. por el lapso de Dos (2) Años y sucesivamente Reglas de Conducta por Un (01) Año y (04) Meses. Con respecto a las reglas de conducta, el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución. 2) No permanecer fuera de su residencia pasadas las nueve (09:00pm) horas de la noche. 3) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses. 4) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas. Con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA, en vista que se evidencia que la comisión del hecho punible no pudo atribuírsele al adolescente de marras ; siendo impretermitible declarar el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; ya que a ninguna persona se le puede imputar la comisión de un delito sin la concurrencia de elementos que hagan presumir su posible autoría o participación en el hecho punible; sin contravenir el artículo 49 numeral 2 de la Constitución. Por lo que es procedente la solicitud de sobreseimiento de acuerdo al artículo 318 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: SE IMPONE LA SANCION a cumplir de L.A. por el lapso de Dos (2) Años y sucesivamente Reglas de Conducta por Un (01) Año y (04) Meses. Con respecto a las reglas de conducta, el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución. 2) No permanecer fuera de su residencia pasadas las nueve (09:00pm) horas de la noche. 3) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses. 4) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; por su admisión de los hechos en los delitos tipificados como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES pero como cómplice no necesario, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 la Ley sobre Armas y Explosivos. Con respecto al Joven IDENTIDAD OMITIDA, en vista que se evidencia que la comisión del hecho punible imputado no pudo atribuírsele al adolescente de marras; siendo impretermitible declarar el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

En Macuto a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012).

EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. R.E.H.M.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY C.R.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY C.R.P.

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