Decisión nº WP01-D-2007-000278 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 31 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000278

ASUNTO : WP01-D-2007-000278

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…quien fue aprehendido por funcionario adscritos a la Comisaría Integral de Carayaca del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toa vez que el funcionario Aguirre Alexander, encontrándose de servicio en patrullaje vehicular, al mando de la Unidad Radio Patrullera, conducido por el funcionario Guédez Jhoan, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana (6:00 a.m.) del día 01-12-2007, cuando realizaban un recorrido por el sector El Pozo, Parroquia Carayaca, fueron notificados vía radiofónica, que momentos antes en el sector Iberia, varios sujetos portando armas de fuego, amedrentando y bajo amenazas de muerte, despojaron de las pertenencias a los ciudadanos que se encontraban a bordo de dos (02) unidades colectivas que cubren la ruta Carayaca-La Guaira, por tal motivo estos funcionarios se trasladaron hasta el Centro de Atención Social y Ciudadana La Esperanza, al llegar al sitio implementaron un dispositivo de búsqueda y captura por los diferentes sectores de la mencionada parroquia para dar con el paradero de los ciudadanos involucrados en este hecho punible, procediendo Lugo con la premura del caso a realizar un recorrido a pie por el Sector la Esperanza 4, logrando avistar al borde un precipicio a dos (02) ciudadanos, el primero de contextura delgada, estatura alta, de piel color clara, vestía una franela de color beige, un short de color blanco y un cubrecabeza (pasamontañas) de color azul, el segundo de contextura delgada, estatura baja, de piel color clara, vestía una franela sin mangas de color azul, un short de color blanco y una gorra de color azul, éste se encontraba en una actitud sospechosa en el interior de una maleza, incendiando un objeto ya que se observaba humo, seguidamente se acercaron a estos ciudadanos dándole la voz de alto identificándose los funcionarios policiales, logrando practicarles la retención preventiva, indicándoles que exhibieran los objetos que pudieran ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos no ocultar nada, por lo que el funcionario les hizo de su conocimiento que serían objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; el funcionario Palencia Juan le realizó la misma, incautándole al primero de los descritos quien presentaba una herida a la altura del estómago, causada por una operación reciente en el interior del bolsillo derecho del short que vestía para el momento, la cantidad de ochenta y ocho mil bolívares (88.000,00 Bs.) en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal, y en bolsillo izquierdo del short dos (02) teléfonos celulares: uno de color gris y negro, marca S.E., modelo Z530i, serial TM13003PT2, con su respectiva batería de la misma marca y su forro marca Dakar elaborado en material sintético de color transparente y negro, y el segundo de color gris marca LG, serial 606KPNY0774487, con su respectiva batería serial (LSBPL0076501LLLD060615) y su forro elaborado en material sintético de color transparente y gris, siendo identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo como: POLEO M.O.A., de 18 años de edad, y el segundo de los descritos, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del short que vestía para el momento, la cantidad de ochenta y siete mil bolívares (87.000,00 Bs.) en efectivo, de diferentes denominaciones y de aparente curso legal, un billete de un (01) dólar americano, serial C17436321A, y un reloj tipo pulsera elaborado en material sintético de color azul y gris marca NIKE, serial 04055,m siendo identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años edad. Seguidamente el Oficial M.E., procedió a colectar del suelo a escasos metros del lugar tres bolsos, uno elaborado en material sintético de color beige, otro elaborado en material sintético de color rojo Airliner el cual presentaba síntomas de incendiaducha y otro elaborado en material sintético de color negro sin marca visible. Posteriormente trasladaron a estos ciudadanos retenidos, hasta el Centro de Atención Social y Ciudadana La Esperanza, donde el mencionado oficial, en Compañía del Oficial Sierra Javier se quedaron en resguardo de los mismos, así mismo los funcionarios se trasladaron hasta el estacionamiento de los colectivos que cubren la ruta Carayaca-La Guaira, ubicado en el Sector El Pozo, Parroquia Carayaca, al llegar se entrevistaron a los Ciudadanos Ilvis Hernández, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-19.445.925 y J.J.B.S., de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.575.504, quienes informaron que la laboraban como chóferes de dos (02) colectivos de la mencionada ruta, de igual manera manifestaron que en horas tempranas dos (02) sujetos portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte, los abordaron y los despojaron del dinero en efectivo, producto del trabajo del día; al igual despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos pasajeros, luego de entrevistar a éstos mencionados ciudadanos, procedieron a trasladarlos hasta el Centro de Atención Social y Ciudadana la Esperanza, al llegar señalaron a los ciudadanos retenidos como los mismos que momentos antes portando armas de fuego, los despojaron del dinero en efectivo. De seguidas de acuerdo a los hechos antes narrados los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión, posteriormente los funcionarios pasaron por la Panadería y Charcutería Los Pescaditos donde se entrevistaron con la Ciudadana C.S.S., de 27 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.726.470, quien informó que los ciudadanos que tenían retenidos en la unidad policial, eran los mismos que en horas tempranas de la mañana la despojaron de sus pertenencias, entre las mismas un teléfono celular, mientras se dirigía a su lugar de trabajo y se encontraba como pasajera en una unidad colectiva, al llegar los funcionarios a la División de Investigaciones le indicaron al Oficial Sierra Javier que trasladara al ciudadano aprehendido M.O.A., hasta el Hospital J.M.V., ya que el mismo presentaba sutura a la altura del estómago, esto debido a una operación, siendo atendido por la Dra. F.A.G., Médico Cirujano, quien emitió constancia médica al respecto.…”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: De conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: Testimonio del Experto F.P., Adscrito a la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico el Avalúo Real Nº 9700-055 de fecha 14/01/2008. VICTIMAS: Testimonio del ciudadano J.J.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.575.504. Testimonio de la ciudadana C.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.726.470. Testimonio de la ciudadana IIvis Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 19.445.925. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios Sub- Inspector Aguirre Alexander, Oficiales de Primera Guedez Jhoan, M.Y., Palencia Juan y los Oficiales M.E. y Sierra Javier, adscrito a la comisaría Integral de Carayaca del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 01/12/2007 y practicaron la aprehensión del adolescente. PRUEBAS DOCUMENTALES: Resultado del Avalúo Real Nº 9700-055 de fecha 14/01/2008 practicado por el experto F.P., Adscrito a la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a dos teléfonos celulares uno de color gris y negro, marca S.E., modelo Z530I, serial TM13003PT2, con su respectiva batería de la misma marca y su forro Dakar y el segundo de color gris marca LG, con su respectiva batería y forro, un reloj de color azul, marca Nike y tres bolsos, uno tipo morral, marca Air Line, otro tipo morral color beige, marca Nike y el otro tipo morral color negro sin marca visible. Admitida la acusación se procedió a instruir a la adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz; “ADMITO LOS HECHOS. Expresando su Defensor Público Primero, Dr. J.L.L., quien expresó: “…siendo esta la oportunidad procesal para la realización de la audiencia preliminar, esta defensa se opone a la acusación fiscal presentada por la representante del Ministerio Público relacionado con la calificación Jurídica ya que se evidencia en la actuaciones que fueron recuperados los objetos presuntamente despojados a la victimas, por lo que ha dicho la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal que en circunstancia de modo, tiempo y lugar que hoy nos ocupa debe considerarse como un delito Frustrado y atendiendo al contenido del articulo 628 único aparte indica que para las formas inacabadas y participaciones accesorias no es susceptible la aplicación de la Privación de Libertad como sanción y al concadenarlo con articulo 615 que habla de la Prescripción de la acción debemos entonces entender que para este caso el termino aplicable para la prescripción es de tres años por ser unos de los delitos para la cual no procede como se dijo ante la Privación de Libertad como sanción. Asimismo se evidencia que el hecho ocurrió el 01/12/2007 al computar el lapso transcurrido se concluye en que han pasado cuatro años y ocho meses tiempo suficiente para decretar el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal tal como lo dispone el articulo 615 en relación con articulo 618 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito que se le modifique la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre mi representado referida a las presentaciones que cumple ya que las misma son cada quince (15) días y la viene cumpliendo desde el 01/12/2007 es decir por un lapso igual a cuatro años y ocho meses, tal y como se desprenden de los libros llevados por el este Tribunal en los folios 90 y 12 del antiguo y nuevo libro, por ultimo solicito copia del acta. Es todo…”. Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; quien asumió la comisión de la acción delictual por el cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente que habiendo quedado comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal, y con suficientes elementos en contra del acusado y aun cuando la Fiscalía solicito la sanción de Privación de Libertad por el termino de tres (03) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE LE IMPONE una Amonestación Verbal por este delito, de conformidad con el artículo 623 de la LOPNNA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: SE LE IMPONE la sanción de Amonestación Verbal por este delito, de conformidad con el artículo 623 de la LOPNNA; por su admisión de los hechos de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

En Macuto a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY C.R.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY C.R.P.

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