Decisión de Juzgado del Municipio Paz Castillo de Miranda, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Paz Castillo
PonenteGilberto J Martinez A
ProcedimientoRobo Agravado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.N.A.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.

Exp. Penal 1131/2012

JUEZ DE CONTROL: Dr. GILBERTO JOSÈ M.A..

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

DELITO: ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.

ACUSADOR: Dra. Z.G., Fiscal 17º Encargada del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PUBLICO: Dra. D.D.M..

SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.

En el dìa de hoy viernes, veintisiete (27) de Julio del dos mil doce (2.012), siendo las 03:00 p.m., fecha y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia oral de presentación y privada, en la presente causa seguida contra el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. G.J.M.A., quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, debidamente acompañado de su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; la Dra. Z.G., Fiscal 17° Encargada del Ministerio Público; la Dra. D.D.M., en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentado. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadana, Z.G., expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad, donde en las actas procesales realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas-Ocumare del Tuy se destacan que en el libro de novedades levantadas por la Sub-delegación Ocumare del Tuy, señalan que recibieron en ese Despacho a un ciudadano quien se identifico como Araujo Rondon R.I., quien se encontraba en compañía de varias personas, y trasladaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, informándole al funcionario adscrito a esa sub-delegación que el mismo intento perpetrar el Robo de una Unidad de transporte publico, haciendo entrega del adolescente aprehendido y un arma de fuego tipo escopetin, de color gris, cacha de madera, sin marcas ni seriales visibles, por tal razón y encontrándose en presencia de un hecho punible de manera flagrante, proceden a informarle de sus derechos que tiene como imputado según lo establecido en los artículos 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como lo descrito en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud proceden a tomarle entrevista a los ciudadanos involucrados en la aprehensión del adolescente quienes manifestaron que el mismo en compañía de otro adolescente abordaron la unidad marca Chevrolet, modelo 1988, color azul, matriculas 06AA6RA, en el Terminal de pasajeros de Charallave, la cual cubre la ruta Charallave-Mata Linda, y cuando se desplazaban por la autopista Charallave-Ocumare a la altura de Makro, se levantaron de sus asientos manifestando a viva voz que se trataba de un Robo, es cuando uno de los sujetos se le acerca al chofer de la camioneta y le coloca el arma de fuego en el costado derecho y uno de los pasajeros que se encontraba en el puesto contiguo al piloto se le abalanzo iniciando un fuerte forcejeo con el antisocial por el dominio del arma, logrando este despojarlo de la misma, el otro sujeto al ver la acción de los pasajeros se lanzo de la camioneta aun cuando la misma se encontraba en marcha logrando huir del lugar, dejando abandonado en el lugar una cartera de color marrón, la cual contenía una cedula de identidad y un carnet identificativo a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, aclarando que durante el hecho resulto lesionado el adolescente aprehendido en la cabeza, consignando la misma en entrevista posteriores, en vista de lo antes expuesto procedieron a identificar plenamente al adolescente aprehendido de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual fue trasladado hasta el nosocomio General de los Valles del Tuy S.B. a fin de que le fueran practicadas las curas correspondientes, donde fue atendido por los galenos de guardia, quienes le suturaron puntos en la región cefálica, consignando informe médico emitido por el médico tratante, seguidamente procedieron a informarle a los jefes naturales de esa oficina sobre el procedimiento que se estaba realizando, ordenando los mismos que le efectuara llamada telefónica a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, Dr. M.B. quien manifestó que las actuaciones le fueran remitidas, en ese mismo orden de ideas se traslado hasta la sala de análisis y seguimiento de la información a fin de verificar ante el sistema integrado de información policial, los posibles registro y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, una vez en dicha sala y luego de exponer el motivo de su presencia, le fue informado que el numero de cedula suministrado no registraba ante el sistema, y una vez obtenida la información, se procedió a elaborar la presente acta consignando mediante la misma acta de derechos de imputado, informe medico emitido por los galenos de guardia del hospital General de los Valles del Tuy y se deja constancia que el vehiculo antes mencionado le fue practicado inspección técnica y experticia de Ley. Este hecho se precalifica como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y como agravantes en sus numerales 1, 2, y 08 y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y explosivos. Por cuanto nos encontramos en la presencia de un hecho punible que amerita privación de libertad como sanción, de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se hace necesario que personas responsables cumplan con los requisitos establecidos por el tribunal a fin de garantizar que el mismo no evada el proceso, solicito se decrete la FLAGRANCIA y que el adolescente presente en salas, le sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582, en su literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, es por lo que solicito que la presente causa se ventile a través de las reglas del procedimiento ordinario. Es Todo.-

Seguidamente se le explica a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar y al efecto contestó: “No , deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.

En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por la Dra. D.D.M., quien expone: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público y revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente pasa hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar solicita que la presente causa se ventile a través de las reglas del procedimiento ordinario ello a los fines que se practiquen las diligencias necesarias y por esclarecer los hechos que hoy le son imputados; por otra parte considera esta defensa que no constan en actas suficientes elementos de convicción que nos permitan demostrar cual fue la participación o autoría de mi defendido en dicho ilícito penal, aunado al hecho que al adolescente al momento de su aprehensión no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico; pues tal y como se observa del contenido de las actas, dicha arma de fuego se encontraba en poder del otro adolescente que se dio a la fuga, y quien fuera la persona que amenazara al conductor de la unidad, y a quien una de las personas que se encontraban en la unidad lograra despojarla de la misma; en cuanto a la medida cautelar solicitada por parte del Ministerio Público, esta defensa difiera de la misma pues en primer lugar, y según la precalificación hecho por el Ministerio Público, el delito de asalto a transporte público no se encuentra dentro de ,os previsto en el artículo 628 de la ley especial, y que acarrean como sanción definitiva la privación de libertad, por lo que mal podría imponérsele a mi defendido una medida cautelar que acarree la privación de libertad de mi defendido; así mismo, considera importante destacar el hecho que nos encontramos ante un delito imperfecto o inacabado tal y como lo prevé el articulo 80 de nuestro Código Penal, por lo que dichos delitos igualmente no acarrean como sanción la privación de libertad tal y como lo establece el articulo 628 en su ultimo aparte; en consecuencia solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa como lo seria la prevista en el articuló 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia así como el Principio de Afirmación de Libertad.

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda decretar la FLAGRANCIA y acuerda imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, referida a: FIANZA quien deberá presentar Dos (02) Fiadores, que en su conjunto devenguen la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales deberán consignar los siguientes requisitos como son: 1.-Constancia de trabajo que especifique el sueldo y datos de la empresa, 2.-copia de la cedula de identidad del fiador, 3.-constancia de buena conducta y 4.-Constancia de residencia de cada fiador, emitida por el Registro Civil (en cuanto a personas naturales), en cuanto a personas jurídicas: 1.-constancia de residencia, 2.-constancia de buena conducta, 3.-Original y copia del registro mercantil, 4.-última declaración de impuesto sobre la renta, 5.-Rif, y 6.- balance de estado general emitida por un contador publico y visada por el colegio de contadores. Por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en sus numerales 1, 2, 3 y 08 y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y explosivos, por cuanto nos encontramos en la presencia de un hecho punible que amerita privación de libertad como sanción, de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el mismo presenta conducta predelictual y es necesario que personas que cumplan con los requisitos establecidos por el tribunal garanticen que el mismo no evada el proceso, solicito la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582, en su literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Orden de Ingreso signada con el Nro 2820-284/12 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida al Centro de Atención SEPINAMI con sede en Los Teques y oficio Nº 2820-017/12 dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas-Ocumare del Tuy, anexándole la correspondiente Orden de ingreso dirigida al SEPINAMI. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Juzgado del C.R. con sede en Charallave, por cuanto los hechos ocurrieron en esa Jurisdicción. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 03:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÈ M.A..

ADOLESCENTE Y SU

REPRESENTANTE LEGAL,

FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,

DEFENSOR PUBLICO,

LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER HERRERA.

Exp. Penal Adolescente 1131/12

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