Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº TI2-836(6476)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación Familiar)

DEMANDANTE:

Abg. N.V.M., Fiscal XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

DEMANDADA:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.

NIÑO:

IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad.

DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE Abg. YARUMA MARTINEZ, Defensora Publica, con competencia e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección (Colocación Familiar), que iniciara la Abg. N.V.M., Fiscal XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del n.I.O., de once (11) años de edad, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 29.01.2002, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, recibió escrito por solicitud de Medida de Protección, por parte de la Abg. N.V.M., Fiscal XI del Ministerio Público, para ese entonces, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del n.I.O., en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Procediendo el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala Nº 02, admitir la demanda, en fecha 27.02.2002 y se ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 13 al 21)

En fecha 13.05.2002, se decreta provisionalmente medida de Colocación Familiar, en beneficio del n.I.O., a ejecutarse en el hogar del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. (F. 43)

Por auto de fecha 08.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser redistribuido al Juez correspondiente. (F. 143)

En fecha 02.05.2011, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día miércoles 27.05.2012, a las 10:00 a.m. (F. 173)

De la audiencia de juicio

Por acta levantada en fecha 10.07.2012, se acuerda reprogramar la audiencia de juicio, para el día jueves 26.07.2012, en virtud que la Fiscal XI del Ministerio Público, no compareció al presente acto, ya que participó vía telefónica que, hubo un derrumbe en la vía San D.d.L.A., sentido Los Teques, lo cual le impide el acceso y por ende, no podrá asistir a la audiencia de juicio. (F. 200 al 201)

En fecha 26 de julio de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico Abg. J.V.Z., la Defensora Pública, Abg. ROSAMY LA BRUZZO, en sustitución de la defensora pública abg. YARUMA MARTINEZ, así como la Lic. Betsabeth Castillo, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Igualmente se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte actora ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de la demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ni del n.I.O.. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 114 al 119).

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

    1.1 ) Copia certificada de la partida de nacimiento del n.I.O., expedida por la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda, Acta Nº 113, Folio 57, año 2001, (F. 119), la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del n.I.O., y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA ; y así se establece.

  2. -Pruebas Periciales.

    2.1.- Experticia social realizada por el Lic. Juan Hernán Guzmán, en el hogar de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios 72 al 75, el cual concluye lo siguiente: “(…) El niño recibe afectos, atenciones y cuidados por parte de sus representantes y familiares, se esmeran en satisfacer sus necesidades y requerimientos. La familia visitada se aprecio personas sanas, sencillas e integradas como núcleo. La progenitora visita ocasionalmente a los hijos. El inmueble se observó amplio y acogedor, positivo para la continuar de IDENTIDAD OMITIDA en el mismo (…)” Con esta investigación social se constato, que el niño de autos no reside bajo la guarda de hecho del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sino con las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA, tias de la madre ciudadana B.P.. Por tanto se sugiere la permanencia del niño con estas ciudadanas”

    2.2.- Experticia social realizada por la Lic. Betsabeth Castillo, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios 125 al 129, el cual concluye lo siguiente: “(…) La señora IDENTIDAD OMITIDA reúne condiciones para sugerir que el n.I.O. (…) permanezca en su hogar y que ella ejerza la colocación familiar del mismo con responsabilidad y bajo seguimiento y de esta manera verificar que él reciba las atenciones y evaluaciones médicas necesarias como garantía de su salud. La integración familiar es positiva, todos los miembros se muestran integrados afectivamente, se apoyan mutuamente, otra tía del pequeño también colabora con sus cuidados (…)”.Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experta.

    Esta Juzgadora, aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra el niño de autos, con las tías maternas, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, la Abg. N.V.M., Fiscal XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del n.I.O., en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional, presento escrito de solicitud de Medida de Protección.

    Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

    Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

    De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

    Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Medida de Protección (Colocación Familiar) o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

    .

    Asimismo, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “P.P., Obligación de Manutención y Medida de Protección (Colocación Familiar) y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su Medida de Protección (Colocación Familiar) o en entidad de atención a terceras personas”. Doctrina que acoge esta sentenciadora.

    Ahora bien, del presente asunto, se desprende que la tía materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicita medida de protección, en beneficio de su sobrino, el n.I.O., por cuanto la misma manifestó que ha sido ella, quien se ha encargado del niño, desde que tenía dos (02) años de edad, ya que le fue entregado por la madre de Brenda; es decir la abuela materna del referido niño, en virtud de que esta, no se podía hacer cargo del infante.

    Ahora bien, es de fundamental importancia el informe social elaborado en su oportunidad, tanto por el Equipo Multidisciplinario del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, como por el actual Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, coincidiendo ambos en sus conclusiones y recomendaciones en que el beneficiario de la Medida de Protección decretada, es decir, el n.I.O., consignado en el expediente, quedando evidenciado que ambos estudios fueron realizados de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el n.I.O., se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con su tía materna.

    De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, le ha garantizado a su sobrino, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, que lo más acertado, es ordenar la integración y permanencia del n.I.O., con su familia de origen, específicamente con su tía materna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra ley especial. Por otra parte es importante destacar lo expuesto por la representante de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicito se declare sin lugar la medida preventiva dictada a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el extinto Tribunal Unipersonal Nº 2, de Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar sea declarada con lugar la colocación familiar permanente en el hogar de las tías maternas ya identificadas quienes entran dentro del segundo grado de consanguinidad y forman parte de la familia de origen en extenso y se decrete la integración y permanencia del niño en el hogar de ellas.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del n.I.O., esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-

    No obstante, a los fines de preservar la convivencia y el contacto entre la progenitora y su hijo, se insta a su guardadora a colaborar, a fin de garantizar el derecho a la convivencia familiar entre aquellos, por medio de visitas, paseos, días festivos, fines de semana, cumpleaños, fechas decembrinas, así como el contacto a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correo electrónico, o cualquier otro que le permitan mantenerse vinculados.

    V Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por la FISCAL XI DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en beneficio del n.I.O., de once (11) años de edad; en consecuencia se DECRETA: PRIMERO: la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA del n.I.O., en el hogar de su tía materna, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA , parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlo ante la instituciones educativas, organismos públicos y privados, para ello el niño convivirá en el hogar constituido por ésta; consecuencia, se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño. SEGUNDO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica) TERCERO: Se INSTA a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de tía materna a garantizar el derecho a la Convivencia Familiar, el cual es un derecho constitucional y correlativo del niño y su progenitora, conforme lo establece el artículo 27 de la LOPNNA. CUARTO: Se ordena a la progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de asistir a una terapia de escuela para padres y de restablecimiento de la convivencia familiar, con un profesional de su elección, en la que se incluya al n.I.O., a fin restablecer los lazos afectivos entre éstos. QUINTO: Se ORDENA a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, asistir al Hospital V.S., a fin de realizar tratamiento médico al n.I.O., debiendo consignar las constancias de Asistencia ante el Tribunal de Ejecución, ello conforme al artículo 126, literal ¨e¨ de la LOPNNA. SEXTO: Se revoca medida provisional decretada en fecha 13 de mayo de 2002, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Nº 2.

    Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA

    Dra. P.A.A.

    EL SECRETARIO

    Abg. DONNER PITA

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

    EL SECRETARIO

    Abg. DONNER PITA

    PAA/DP.-

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