Decision nº WP01-D-2011-000334 of Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. of Vargas, of August 31, 2012

Resolution DateAugust 31, 2012
Issuing OrganizationJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
JudgeJosé Antonio Matos Perero
ProcedureAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 31 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000334

ASUNTO : 1CA-1666-11

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN ADULTO IMPUTADO: identidad omitida, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Primero de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abog. J.L..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se inicia Investigación Penal en fecha: 26/07/12, cuando siendo las 07:30 Pm funcionarios adscritos, al Instituto Autónomo de Circulación del estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido en la avenida la Atlántida en Catia la mar, cuando avistaron una aglomeración de personas motivo por el cual proceden a cercarse una vez en el lugar varias personas señalaron a dos ciudadanos a tiempo que manifestaban que estos hacia pocos momentos habían agredido físicamente al Ciudadano vigilante de la farmacia Abella, por lo que procedieron a darle la voz de alto procedieron a entrevistarse con un ciudadano quien se identifico como F.B.W., quien manifestó ser el vigilante del establecimiento comercial a quien se le apreciaban varias lesiones en diferentes partes del cuerpo señalando a los ciudadanos retenidos como los mismos que le causaron esas lesiones debido a que los noto en una actitud sospechosa y presumía que estos Ciudadanos estaban hurtando productos de la vitrina de la farmacia. Así mismo sostuvieron entrevista con una Ciudadana que se identifico como COSTUL MONTILLA EGLIS MIRELIS y un ciudadano de nombre R.A.P.A. ,quienes manifestaron haber presenciado todo lo ocurrido realizándole una revisión corporal a los Ciudadano detenidos logrando incautarle al primero de los detenidos cuatro shampoo de la marca head&shoulders, quedando identificado los mismos como identidad omitida respectivamente. Posteriormente trasladamos al hospital J.M.V. al Ciudadano F.B.W., siendo atendido por el medico de guardia a quien le diagnosticaron fractura en mano derecha, herida contusa en labio inferior que amerito sutura, expidiéndose constancia medica. El Ministerio Fiscal califico los hechos como HURTO SIMPLE Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 451 y 413 ambos del Código Penal, solicitando se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, Asimismo solicito la medida cautelar de presentaciones al Tribunal cada 15 días de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Ante las peticiones Fiscales, y de la defensa, este Tribunal acogió la calificación jurídica de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el articulo 83 y 413 ambos del Código Penal, se prosiguiera la causa por el procedimiento ordinario de acuerdo a lo previsto en los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado de autos identidad omitida, la medida cautelar de presentaciones conforme a lo previsto en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

1) Acta de Policial de fecha: 26/07/11 suscrita por los funcionarios policiales E.R. y F.M., al Instituto de Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

2) Acta de Denuncia de fecha: 26/07/11 rendida por el Ciudadano EGLIS M.C.M., en el Instituto de Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

3) Acta de Denuncia de fecha: 26/07/11 rendida por el Ciudadano R.A.P.A., en el Instituto de Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

4) Acta de Denuncia de fecha: 26/07/11 rendida por el Ciudadano W.F.B., en el Instituto de Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

5) Experticia de Avaluó Real de fecha: 10/08/11 suscrita por el Agente. A.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abog. M.L., en contra del adolescente imputado W.D.S.G., plenamente identificado ut supra. En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos se hace un cambio a la misma de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 8º del Código Penal Venezolano, por cuanto la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español J.M.S., dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro C.R., la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe apoderarse de cosas muebles sin el consentimiento de su dueño , tipo penal este previsto en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal Venezolano HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán F.H., dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a las narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal Venezolano, se admiten en su totalidad los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo las sanciones solicitadas de Libertad asistida e imposición de Reglas de Conducta entre las cuales deberá: 1.- No incurrir nuevamente en hechos delictivos; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica.-3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución cada quince (15) días. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, parágrafo primero todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES: EXPERTOS:

Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Experto Evaluador, Agente. A.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue el experto que practico el avaluó real a los shampoos sustraído de la farmacia.

    FUNCIONARIOS POLICIALES.

  2. - Testimonios de los funcionarios funcionarios policiales E.R. y F.M., al Instituto de Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser los funcionario policiales que practicaron la aprehensión del imputado de autos W.D.S.G. y narraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo.

    TESTIGOS

  3. - Testimoniales de los ciudadanos EGLIS M.C.M., R.A.P.A., W.F.B., son útiles, pertinentes y necesarios, al ser testigos presenciales del hecho.

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención a criterio jurisprudencial plasmado en sentencias Nº 273 de fecha: 22/07/03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, 352 de fecha: 10/06/05 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se indica: … “la experticia debe bastarse así misma y la incorporación de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas debidamente incorporados al proceso puedan se apreciados por el juez de juicio(sic) … , y la 374 de fecha: 16/06/05 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ratificando los criterios anteriores.

    EXPERTICIAS

    Se admiten para ser incorporadas por su lectura

  4. - Experticia de Avaluó Real de fecha: 10/08/11 suscrita por el Agente. A.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

    DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, con la salvedad que se hace un cambio de calificación jurídica del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 8º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Farmacia Abella , por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al adolescente imputado identidad omitida , en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

    ADMITO LOS HECHOS

    , Visto que el joven adulto imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del acusado de autos identidad omitida, como Cooperador Inmediato, figura delictiva prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8º ibidem, cometido en perjuicio la FARMACIA ABELLA , y lo sanciona a LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UNO (01) AÑO, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cuales consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Ingresar al área educativa y laboral.- OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Abstenerse de portar armas blancas de fuego, consumir drogas o reunirse con personas que generen duda a la sociedad.- 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.- 3.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve de la noche, en relación con el 622, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Especial, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, observo lo siguiente;

    a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos identidad omitida, vulnero el bien jurídico propiedad al cooperar para la sustracción de 4 shampoos de la Farmacia Abella.

    b.- La comprobación de que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado identidad omitida, fue el Cooperador Inmediato del Hecho donde fuero sustraído de la Farmacia Abella varios artículos.

    c.- La naturaleza y gravedad de los hechos. Quedo demostrada la afectación del bien jurídico propiedad, siendo un hecho de altera el esquema de valores establecidos en la norma jurídica que prohíbe apoderarse de la cosa ajena, sin consentimiento de su dueño.

    d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado es completamente responsable como cooperador inmediato de la sustracción de objetos de la farmacia Abella.

    e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. La Sanción de Reglas de Conducta es proporcional al delito y daño ocasionado por la conducta de acción del justiciable, por cuanto el delito de Hurto, es de poca relevancia, y entraría en el catálogo de delitos denominados de bagatela, no obstante se hace necesario imponer al justiciable una sanción ejemplarizante, que coadyuve a su proceso de formación integral, y aunque ya es joven adulto, ante la carencia de afectó y orientación de su progenitora, a quien no conoce, es de suma importancia que se le impongan normas que le prescriban conductas y prohíban otras, ello lo ayudara a orientarse por un buen camino y poder ser en el futuro una persona de bien.

    1. La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado la edad de 18 años, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanción impuesta que es de 1 año de reglas de conducta.

    2. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica de HURTO AGRAVADO, se evidencia que el acusado identidad omitida, al reconocer su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tiene deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de la sanción anteriormente indicada.

    3. Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del identidad omitida, como Cooperador Inmediato, figura delictiva prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8º ibidem, cometido en perjuicio de la Farmacia Abella, imponiéndole la SANCION DE U (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los artículos 620 letra “b”, 624, en relación con el 622, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Déjese copia certificada de la Audiencia Preliminar, así como de la presente decisión en la causa Principal. Cúmplase.

    Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Treinta y Un (31) días del mes de J.d.D. mil Doce (2012). Año 202º y 253º de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARVIC VELÁSQUEZ

    ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000334

    ASUNTO : 1CA-1666-11

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