Decisión nº WP01-D-2012-000295 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 23 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO INTERNO : 1CA-1796-12

RESOLUCIÓN

(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 552 letra “G” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al adolescente imputado identidad omitida, debidamente asistido en este acto por la defensora Pública Cuarta adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abog. Y.C., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose SIN LUGAR la solicitud de Detención Judicial presentada por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos identidad omitida, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 23 de Agosto de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 23/08/12, siendo las 07:30 am fue aprehendido por efectivos policiales Pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente identidad omitida, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancia del tiempo modo y lugar establecidas en el acta policial, en el día de hoy siendo aproximadamente las siete y treinta (7:30) horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de investigación en cerro los comunista, sector la baranda, lograron avistar a un ciudadano de contextura delgada, tez morena, estura baja, quien vestía para el momento short blanco con franelilla de color blanco quien se encontraba con una ciudadana, lo cuales actuaban de manera anómala y de intercambiando objetos por dinero con otros ciudadanos de manera disimulada, ante esta situación procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, solicitándole que exhibiera todo aquello que pudiera tener adherido a su cuerpo indicando no poseer nada, seguidamente se le informó que iba hacer objeto de una revisión corporal lo cual se le solicito a un oficial que ubicara a un ciudadano que prestara la colaboración de que sirviera como testigo en los breve minutos se apareció con la ciudadana Del Valle Marcano, que al realizarse la revisión corporal al mencionado sujeto se logro incautar entre el bolsillo del Short que vestía para el momento un envase elaborado en material sintético transparente en cuyo interior se encontraba cuarenta y cuatro (44) trozos de una sustancia endurecida de la presunta sustancia Ilícita conocida como Crack, quedando identificado como identidad omitida y a la mencionada adulto la ciudadana S.G. se les incauto la cantidad de 95 bolívares en billetes de diferentes denominaciones así como un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de 22 trozos de una sustancia endurecida de color bies de presunta sustancia Ilícita conocida como crack, la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 6 gramos con 2 miligramos, por lo que se le practico la aprehensión previa lectura de su derecho constitucional, asimismo consta de las actuaciones acta de entrevista del testigo de la revisión corporal, en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, asimismo solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia del acta. Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto al justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

Mi esposa y yo estábamos durmiendo cuando llegan los policías como a las cinco de la mañana y no allanan la casa sin una orden y no consiguieron nada, fue cuando nos dijeron que nos iban a sembrar y es cuando nos detienen, es todo

Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. Y.C., Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

oída la exposición del Ministerio Público y entrevista sostenida con el adolescente esta defensa observa del acta policial que los funcionarios abordaron al joven adolescente dándole la voz de alto inmediatamente le solicitaron que exhibiera todo aquellos objetos que pudiera tener adherido a su cuerpo y se le informo que iba a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 de nuestra Ley Adjetiva Penal, posteriormente a la Detención es que ubican a la testigo es por ellos que esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el joven adolescente es autor o participe de los hechos precalificados por el Ministerio Público toda vez que la testigo no vio el momento que ordena al adolescente la voz de alto y lo detienen como puede ella corroborar el dicho policial de algo que no vio, en tal sentido solicito la L.S.R., asimismo solicito que se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, finalmente solicito copias de la presente acta. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta De Investigación Policial de fecha: 23 de Agosto 2012 suscrita por los funcionarios DERRINSON GONZALEZ, HOSWARD ALVAREZ, y D.D., Pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

2.- Acta de entrevista rendida en fecha: 23/08/12 por la Ciudadana YULIMA DEL VALLE M.M., (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), rendida en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

3.- Planillas de Cadena de Custodia de fechas 23/08/12 suscritas por los funcionarios DERRINSON GOZÀLEZ, y J.J., Pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. Por cuanto, se observa del Acta Policial de fecha: 22/08/12, siendo las 07:30 am aproximadamente el imputado de autos identidad omitida, encontrándose en compañía de su concubina GLORISMAR S.G., en cerro los comunistas, Naiguatá, Estado Vargas, fue avistado y retenido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, quienes al efectuarle la inspección de personas le incautan en uno de los bolsillos del short un envase contentivo de 44 trozos de sustancia, presumiblemente “CRACK”, incautándole a su acompañante 22 trozos, siendo “presuntamente” la misma sustancia, y al llevarlas al peso arrojaron la cantidad de 6,2 gramos, la incautación fue presenciada por la Ciudadana YULIMA DEL VALLE M.M..

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos identidad omitida, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito atribuido por la representación Fiscal como lo es el de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, siendo estos plurales elementos; Acta De Investigación Policial de fecha: 23 de Agosto 2012 suscrita por los funcionarios DERRINSON GONZALEZ, HOSWARD ALVAREZ, y D.D., Pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Acta de entrevista rendida en fecha: 23/08/12 por la Ciudadana YULIMA DEL VALLE M.M., (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), rendida en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y Planillas de Cadena de Custodia de fechas 23/08/12 suscritas por los funcionarios DERRINSON GOZÀLEZ, y J.J., Pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 251, 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a 5 años de Privación de Libertad, sanción establecida en el artículo 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daños causado al delito cometido pluriofensivo que afecta varios bienes jurídicamente protegidos … .

Y en cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 se verifica el cumplimiento del numeral 2, pues, se estima que los imputados de autos al conocer la dirección donde labora la víctima, además conocerla de vista pueden influir de manera determinante para que se comporten reticentemente en el discurrir del proceso, negándose a comparecer y a declara ante los órganos policiales, el Ministerio Fiscal y órganos jurisdiccionales las veces que sea requerido .

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)

… tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Acoge la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Fiscal como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO

Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la petición de Detención Judicial efectuada por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, de una revisión pormenorizada de las actas procesales se observa que consta Acta Policial de fecha: 23/08/2012, suscrita por los funcionarios DERRINSON GONZÀLEZ, HOSWARD ALVAREZ, y D.D., pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la que señala que se le incautaron al imputado de autos adolescente identidad omitida, 44 trozos de una sustancia endurecida presunto “Crack”, de igual manera consta acta de entrevista de la ciudadana M.M.Y.D.C. quien informa que efectivamente … “cuando lo están revisando le encuentran en el bolsillo del Short una cajita de plástico, adentro varios trozos de piedra, el policía me indico que eso era presunta droga la cual se llamaba Crack”, … , asimismo, consta Cadena Custodia de fecha 23/08/2012 suscrita por los funcionarios G.D. y J.J., en la hacen referencia a la cantidad de noventa y cinco (95) bolívares en papel moneda, consta además Registro de Cadena Custodia de fecha 23/08/2012 en la que hace referencia a un envase elaborado en material sintético transparente en cuyo interior se encontraba cuarenta y cuatro (44) trozos de una sustancia endurecida de la presunta sustancia Ilícita conocida como Crack, por lo que en criterio de este Juzgador existen motivos ciertos, bastantes y suficientes tal como lo señala el autor E.J., a los fines de dictar una medida de Coerción Personal, idónea para garantizar las resultas del proceso penal, constatando que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 numerales 1 y 2 , 251 todos Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al 1º, se ha cometido un hecho con la presunción de delictivo (Fomus Comissi Delicti), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, mereciendo una sanción de Privación de Libertad, sobre el numeral 2º Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es Autor Material Inmediato o Directo del delito atribuido por el Ministerio Fiscal, y del numera 3º Existe peligro de fuga o de obstaculización, con respecto a un acto concreto, desarrollados en el los artículos 251 numeral 2º La pena que pudiese llegar a imponerse es de 5 años de Privación de Libertad, y 3. La magnitud del daño causado, el hecho Típico cometido es de los considerado por la Jurisprudencia patria como de Lesa Humanidad, por ello se impone al justiciable DICKSON R.V.M., de la medida cautelar sustitutiva de la Detención Judicial , prevista en el artículo 582 letra “g” la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación de 2 fiadores que tengan la capacidad económica de 30 unidades Tributarias cada uno, y una vez constituida la fianza respectiva deberán presentarse al Tribunal cada 8 días, acordándose como Cetro de Reclusión “temporal” el Reten Policial de Caraballeda.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

QUINTO

Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Veinti Tres (23) días del mes de Agosto del año 2012 (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. ANNEILY RAMOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

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