Decisión nº WP01-D-2012-000261 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosepline Flores
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 31 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000261

ASUNTO : 2CA-1714-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2012, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del estado Vargas, en las circunstancias del tiempo y modo establecida en el acta policial, cuando los mencionados funcionarios se encontraban realizando un recorrido aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche por el sector las tunitas, específicamente por la entrada de marapa piache cuando escucharon vía radiofónica que en el sector de la cachapera, habían robado a un ciudadano por lo que procedieron trasladarse al sitio llegando al sitio se entrevistaron con un ciudadano quien les indico que era policía Nacional Bolivariano de Venezuela quien le informo que dos sujetos a bordo de una moto azul tipo EMPIRE en la cual uno de ellos es mencionado adolescente, porque su acompañante es adulto, lo habían despojado de su cartera y otras pertenecías por lo que inmediatamente los funcionarios policiales procedieron a realizar un dispositivo adyacente al sector y en lo que van subiendo por el sector de paraíso azul lograron avistar al adolescente y al adulto a bordo de la moto marca EMPIRE, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y de conformidad con el articulo 205 del COPP, se le practico la revisión corporal incautándole al adulto una pistola calibre 765 serial 1493124 con una empuñadura de color marrón de material sintético plástico y al adolescente le incautan una cartera contentivo en su interior de 450 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, motivo por el cual se le practico la aprehensión preventiva previa lectura de sus derechos constitucionales, asimismo consta en las actuaciones policiales actas de entrevista de la victima en la cual ratifica y corrobora lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta policial…”

DE LOS MEDIOS OFRECIDOS POR LA VINDICTA PÚBLICA

El ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: .-Testimoniales de los funcionarios oficial (PEV) R.J., titular de la cédula de identidad N° V-15.504.953, el Oficial (PEV) Basalo Raul, titular de la cédula de identidad N° V-18.142.382 y el Oficial (PEV) L.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.733.927, funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana Estado Vargas de la Policía del Estado Vargas. Es pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del adolescente y su acompañante y necesaria a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 2.-Testimonio del Ciudadano Herrera R.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.724.819. Es pertinente por ser víctima del presente hecho y necesario, a los fines de que narre en audiencia las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que se suscito el hecho objeto del presente proceso. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.-Testimonial de los funcionarios expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Es pertinente por haber practicado la experticia a Un (01) Arma de fuego tipo pistola, calibre 765 serial 1493124 con una empuñadura de color marrón de material sintético plástico, el cual fue incautado al adolescente imputado y utilizado para despojar a la victima de sus pertenencias y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial practicado. 2.-Testimonial de los funcionarios expertos adscritos a la División de documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Es pertinente por haber practicado la experticia a la De 2 Bolívares G28813490, De 5 Bolívares L40370455, De 10 Bolívares M42045935, De 20 Bolívares D75249440, E52420940, F01028658, F51720972, F83052346, H23420756, J12010123, J51070034, J07675091, J07795992, K23154432, K77237421, M08582015, M55389016, N14147519, De 50 bolívares K51893076, De 100 Bolívares E62686630, los cuales les fueron despojados a la victima y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial practicado. PRUEBAS DOCUMENTALES: Resultado 1.-Experticia de Balística, practicado por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Un (01) arma de fuego, tipo pistola calibre 765 serial 1493124 con una empuñadura de color marrón de material sintético plástico, la cual le fue incautada al adolescente imputado en el momento de la aprehensión y utilizado para despojar a las victimas de sus pertenencias. 2.- Experticia de Documentologia, practicado por expertos adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cantidad de cuatrocientos bolívares, en billetes de diferentes denominación: De 2 Bolívares G28813490, De 5 Bolívares L40370455, De 10 Bolívares M42045935, De 20 Bolívares D75249440, E52420940, F01028658, F51720972, F83052346, H23420756, J12010123, J51070034, J07675091, J07795992, K23154432, K77237421, M08582015, M55389016, N14147519, De 50 bolívares K51893076, De 100 Bolívares E62686630. 3.- El Acta del Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03 de agosto de 2012, en donde el reconocedor ciudadano Herrera R.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 16.724.819, reconoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que portando un arma de fuego y acompañado de un adulto lo despojaron de sus pertenencias….

En el mismo orden de ideas, peticionó lo siguiente: “…En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.-La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. 2.-La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado así como que se le imponga la sanción en su debida oportunidad de Cinco (05) Años de Privativa de Libertad, finalmente solicito copia del acta. Es Todo.”

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA

El Abogado J.L.L., en su carácter de Defensor Público Primero del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señaló lo siguiente en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 30 de agosto de 2012, lo siguiente:

…Siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia Preliminar, considero que en ocasión a las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas por la vindicta pública, se desprende que los objetos presuntamente despojados a la victima, fueron recuperados en su totalidad aun bajo las circunstancias de flagrancia, por lo que debemos considerar el reiterado pronunciamiento de nuestra Corte del Estado Vargas, donde afirma que si los objetos son recuperados en flagrancia se tendrá como un delito imperfecto, es decir en una forma inacabada como lo es la frustración. Por ora parte, en cuanto a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que si bien es cierto que se observa de las actuaciones que existe una cadena de custodia, ello pudiera tomarse como un elemento para demostrarla existencia de un objeto que se presume sea un arma de fuego, pero ahora bien la legalidad radica tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en su manera de obtener la prueba y como se incorpora al proceso sabiendo entonces que se incorpora en la fase preliminar, a través de la experticia de reconocimiento técnico y hasta ahora no consta en las actuaciones; es por lo que consideró que no debe admitirse tal calificación jurídica ya que su fundamento que es la experticia no ha sido incorporada de manera licita al proceso, y siendo que el artículo 628 único aparte de la LOPNNA, trae una provisión expresa de imponer sanción Privativa de Libertad en las participaciones accesorias o formas inacabadas es por lo que considero debe admitirse de manera parcial la acusación fiscal anunciando el cambio de calificación al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y consecuencialmente se tenga como sanción aplicable cualquiera de las establecidas en el abanico de no privativas de libertad de nuestra ley especial ya que en entrevista sostenida con mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, por lo que solicito al Tribunal que una vez admitida parcialmente la acusación fiscal le seda la palabra a mi representado para que a viva voz exprese su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Siendo así solicito que se le sea impuesta de inmediato la sanción correspondiente de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo

. (Subrayado del Tribunal).

DEL DERECHO

Visto los alegatos realizados, tanto por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa; este Juzgado procede a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ya que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, en cuanto a la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta decisora ACOGE PARCIALMENTE dicha calificación jurídica, por considerar que en autos fueron recuperados en su totalidad los objetos que fueron incautados al momento en que se produjo la aprehensión del adolescente en cuestión. Además ha sido criterio reiterado de la Corte del Estado Vargas, que si los objetos recuperados en flagrancia se tendrá como un delito imperfecto, es decir en una forma inacabada como lo es la frustración; razón por la cual esta decisora modifica la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, quedando en consecuencia admitida parcialmente la misma por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte ejusdem. Así como, cada una de las pruebas promovidas por la Representante Fiscal, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes; con excepción de la experticia de balística, A UN ARMA DE FUEGO, TIPO pistola CALIBRE 7.65, por no cuanto la misma no consta en autos, razón por cual se DESESTIMA la calificación jurídica dada a los hechos, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En este orden de ideas, se desprende que admitida como fue la acusación se impone nuevamente al adolescente del procedimiento por Admisión de los hechos, establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

Ahora bien, vista la exposición realizada por la defensa del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le concedió el derecho de palabra al adolescente mencionado quien manifestó de manera voluntaria lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales se me acusa”.

Vista la manifestación de voluntad del adolescente de admitir los hechos, este Juzgado procede a realizar la sanción respectiva rebajada a la mitad, de la siguiente manera:

PRIMERO

L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que el adolescente deberá presentarse por ante la sede de la Unidad de L.a. por el lapso de DOS (02) AÑOS cada ocho (08) días.

SEGUNDO

De manera simultanea se sanciona a REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en continuar con el sistema educativo, a los fines de lograr con su proceso de formación personal y académica; por lo que, debe consignar una vez al mes constancia de estudio, de igual manera podrá laborar siempre y cuando no interrumpa su formación académica. No deberá permanecer fuera de su residencia luego de las nueve (09:00) de la noche, a excepción que este acompañado de su representante legal. Debiendo notificar cualquier cambio de su residencia. De igual manera debe realizar cualquier tipo de actividad deportiva. Por lo que deberá consignar constancia que realiza el mismo. No tener ningún tipo de comunicación ni acercamiento a la víctima en el presente caso. No consumir ningún tipo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas. Se le prohíbe acercamiento con adulto alguno con fines de delinquir. No deberá portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.

TERCERO

Se sanciona por un lapso de SEIS (06) MESES A SERVICIO COMUNITARIO, conforme al artículo 625 del la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido este Juzgado se aparta de la solicitud de Medida Privativa de libertad realizada por la Representante Fiscal, por lo que se ORDENA LA L.I.D.J.A.; en consecuencia se libró la correspondiente Boleta de Excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que el adolescente deberá presentarse por ante la sede de la Unidad de L.a. por el lapso de DOS (02) AÑOS cada ocho (08) días.

SEGUNDO

De manera simultanea se sanciona a REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en continuar con el sistema educativo, a los fines de lograr con su proceso de formación personal y académica; por lo que, debe consignar una vez al mes constancia de estudio, de igual manera podrá laborar siempre y cuando no interrumpa su formación académica. No deberá permanecer fuera de su residencia luego de las nueve (09:00) de la noche, a excepción que este acompañado de su representante legal. Debiendo notificar cualquier cambio de su residencia. De igual manera debe realizar cualquier tipo de actividad deportiva. Por lo que deberá consignar constancia que realiza el mismo. No tener ningún tipo de comunicación ni acercamiento a la víctima en el presente caso. No consumir ningún tipo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas. Se le prohíbe acercamiento con adulto alguno con fines de delinquir. No deberá portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.

TERCERO

Se sanciona por un lapso de SEIS (06) MESES A SERVICIO COMUNITARIO, conforme al artículo 625 del la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido este Juzgado se aparta de la solicitud de Medida Privativa de libertad realizada por la Representante Fiscal, por lo que se ORDENA LA L.I.D.J.A.; en consecuencia se libró la correspondiente Boleta de Excarcelación.

CUARTO

Este Juzgado se acoge al lapso de los 5 días para la publicación integra de la sentencia.

QUINTO

Se declara CON LUGAR, la solicitud de las partes, en cuanto a la expedición de copias, Es todo. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. JOSEPLINE FLORES

LA SECRETARIA DE CONTROL

Abg. A.L.A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

LA SECRETARIA DE CONTROL

Abg. A.L.A.M.

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