Decisión nº WP01-D-2011-000243 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 24 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000243

ASUNTO : WP01-D-2011-000243

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, cuando nos encontrábamos en la sede de la comisaría de la parroquia el Junko el día de ayer 09/05/2011 siendo aproximadamente las 01:05 horas de la mañana, cuando se apersono un ciudadano quien se identifico como PEÑA G.A.J. titular de la cedula de identidad Nº 12.457.935, a bordo de una moto en compañía de un adolescente informando que labora como escolta en la compañía BIGOTT, quien se dirigía su residencia un ciudadano y un adolescentes portando arma de fugo y bajo amenaza de fuego intentaron despojarlo de su moto particular, asimismo manifestó que tuvo un intercambio de disparo con un ciudadano quien portaba un arma de fuego quien huyo logrando retener a adolescente quien estaba con el ciudadano para el momento, portando este un arma tipo facsímil y su rostro se encontraba cubierto con una camisa de color blanca, a quien se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios policiales e indicándole que serian objeto de una revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalística, haciendo entrega el denunciante de un arma de fuego tipo facsímil de empuñadura de color gris sin marca ni seriales visibles…”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: Testimoniales del Sub-Inspector (PEV) V.R., titular de la cédula de identidad V 13.044.929, Oficial de Primera (PEV) R.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.472.636, funcionarios adscritos a la Comisaría Turística El Junko del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y Oficial de Primera (PEV) M.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.952.721, funcionario adscrito a la Comisaría Turística El Junko del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Es pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron la aprehensión y necesaria a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 2.- Testimonio del Ciudadano PEÑA G.A.J., titular de la cédula de identidad N° V- 12.457.935. Es pertinente por ser victima del presente hecho y necesario, a los fines de que narre en audiencia las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que se suscito el hecho objeto del presente proceso. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.- Testimonial de la funcionaria experta adscrita a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente por haber practicado la experticia de Reconocimiento Legal, de Un (01) facsímil de pistola elaborado en material sintético, suministrado en el comercio como juguete, presentado sus empuñaduras en material sintético de color gris, desprovisto de serial y marca aparente; dicho objeto se encuentra usado y en regular estado de uso y conservación. DOCUMENTOS A SER INCORPORADOS PARA SU EXHIBICION 1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 10 de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PEV) V.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.044.929. Admitida la acusación se procedió instruir al adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz; “ADMITO LOS HECHOS”. Expresando su defensor lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia Preliminar, considero que en ocasión a las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas por la vindicta pública, se desprende que el vehículo presuntamente despojado a la victima, fue recuperado aun bajo las circunstancias de flagrancia, por lo que debemos considerar el reiterado pronunciamiento de nuestra corte del Estado Vargas, donde afirma que si los objetos son recuperados en flagrancia se tendrá como un delito imperfecto, es decir en una forma inacabada como lo es la frustración y siendo que el artículo 628 único aparte de la LOPNNA, trae una provisión expresa de imponer sanción Privativa de Libertad en las participaciones accesorias o formas inacabadas es por lo que considero que no debe admitirse la acusación fiscal, por cuanto carece de los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley que rige la materia y consecuencialmente se tenga como sanción aplicable cualquiera de las establecidas en el abanico de no privativas de libertad de nuestra ley especial ya que en entrevista sostenida con mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, le ceda la palabra a mi representado para que a viva voz exprese su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Siendo así solicito que se le sea impuesta de inmediato la sanción correspondiente de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem”. Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente SE IMPONE LA SANCION a cumplir simultáneamente L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Servicios a la Comunidad. Con respecto a las reglas de conducta, el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. 2) No permanecer fuera de su residencia pasadas las nueve (09:00pm) horas de la noche. 3) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses. 4) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA: siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño SE IMPONE LA SANCION a cumplir simultáneamente L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Servicios a la Comunidad. Con respecto a las reglas de conducta, el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. 2) No permanecer fuera de su residencia pasadas las nueve (09:00pm) horas de la noche. 3) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses. 4) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; por su admisión de los hechos en los delitos tipificados como: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

En Macuto a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. R.E.H.M.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. Y.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. Y.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR