Decisión nº WP01-D-2012-000265 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 12 de Septiembre de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000265

ASUNTO : 1CA-1784-12

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: identidad omitida.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se inicia Investigación Penal en fecha 05/08/2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, momento en que el ciudadano J.J.M.M., se encontraba en Montesano con su vehículo tipo moto, marca MD HAOJIN, de color negro, placa AD2A38V, cuando fue abordado por un vehículo tipo moto marca Empire, modelo Horse 150, color rojo, sin placas, abordada por el imputado identidad omitida con arma de fuego entre sus manos le pidió a la victima J.J.M. que le entregara la moto o le daban un tiro, fue cuando la victima ante el peligro decidió acceder al pedimento hecho por el imputado y su acompañante; una vez despojada la victima de su vehículo tipo moto huyen del lugar. Posteriormente al día siguiente, luego, en fecha 06 de agosto de 2012 los corrientes en horas tempranas como aproximadamente a las 10:00 AM, el imputado identidad omitida , un sujeto de nombre Ángel conocido como Mocho y otro sujeto no identificado, se apersonan a la casa de la victima E.J.C.R., ubicada en el Barrio E.Z., Sector Valle La Cruz, Callejón Cotoperi, Casa S/N, Parroquia C.l.M., Estado Vargas a reclamarle a él y a su hermano J.C. sobre la desaparición de un vehículo tipo moto, acusándolos del hurto de la misma, en la cual que se tornaron agresivos abalanzándose encima del hoy occiso E.C. y de su hermano J.C. en la que el imputado identidad omitida antes de retirarse del lugar, amenazo a E.J.C.R. y a su hermano J.C., diciéndoles que si la moto no aparecía los iba a matar y es cuando aproximadamente las 2:30 horas de tarde, tanto el imputado identidad omitida se apersonan nuevamente a en la casa E.J.C.R., siendo atendido por su madre la ciudadana S.R., pidiéndole que llamara a sus hijos para arreglar sobre el problema de la moto, es cuando dicha ciudadana actuando de buena fe, llama a su hijo E.C. y en el preciso momento en que este se disponía a salir, el imputado identidad omitida cumple su amenaza sacando un arma de fuego y accionándola en contra de la humanidad de E.C.; una vez logrado el objetivo huyen del lugar; inmediatamente la victima E.J.C. es trasladado al Hospital Dr. R.P.H. (Canes) donde ingresa sin signos vitales. Una vez dada parte a las autoridades se inicia la búsqueda siendo avistados por funcionarios de la Policía del Estado Vargas quienes al practicarle la revisión corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue incautado al adolescente identidad omitida de un arma de fuego tipo pistola, con el pavón de color negro, parcialmente oxidada empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sin marca, modelo ni serial visible, contentivo esta en su conjunto móvil de una bala calibre 9mm y en su ventana de alimentación de una cacerina elaborada en metal de color negro, contentivo esta en su interior de nueve (09) balas calibre 9mm, siendo aprehendidos previa lectura de sus derechos constituciones. Siendo el caso que la victima J.J.M.M. se apersona a la sede de la Coordinación Policial Oeste de la Policía del Estado Vargas a saber sobre la recuperación de su vehículo tipo moto, marca MD HAOJIN, de color negro, placa AD2A38V, que le habían despojado y cuando observa al imputado identidad omitida, lo señala como los sujeto quienes el día anterior lo habían despojado de su vehiculo tipo moto.

Luego, el Ministerio Fiscal, en la audiencia de flagrancia celebrada el 26/07/12, ante este Tribunal, precalificó los hechos como los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano J.J.M.M., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio de la victima hoy occiso E.J.C.R. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; asimismo solicito que se continúe la investigación por el procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y le impusiera la medida cautelar de Detención Judicial para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ibidem.

Ante las peticiones Fiscales, este Tribunal las acoge en su totalidad.

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

  1. - Acta Policial de fecha 06 de agosto de 2012 suscrita, por el Oficial Jefe (PEV) Graterol Jesús, titular de la cedula de identidad N° V-15.801.076, Oficial Agregado (PEV) E.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.198.223, Oficial Agregado (PEV) G.H., titular de la cédula de identidad N° V-15.202.622, Oficial Agregado (PEV) De la A.J., titular de la cédula de identidad N° V-15.947.620 y el Oficial Agregado (PEV) L.Y., titular de la cédula de identidad N° V-14.313.125, funcionarios adscritos a la División de procesamiento, búsqueda y captura de la coordinación de inteligencia y estrategias preventivas de la Policía del Estado Vargas.

  2. - Acta de entrevista efectuada en fecha 06 de agosto por ante la Policía del Estado Vargas del ciudadano Montilla Monasterio J.J., titular de la cédula de identidad N°19.914.068.

  3. - Acta de Investigación de fecha 06 de Julio de 2012, suscrito por el Agente L.J. y el Detective F.Á., funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. - Inspección Técnica N° 1555, realizada en fecha 06 de Agosto de 2012, por una comisión integrada por Á.F. y J.L., funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección Morgue del Hospital Canes, Parroquia C.l.M., Estado Vargas.

  5. - Inspección Técnica N° 1556, realizada en fecha 06 de Agosto de 2012, por una comisión integrada por Á.F. y J.L., funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. - Acta de entrevista efectuada en fecha 06 de Agosto de 2012, por ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del ciudadano J.R.C.R., titular de la cedula de identidad N° V-20.295.009.

  7. - Acta de entrevista efectuada en fecha 06 de Agosto de 2012, por ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la ciudadana S.C.R.L., titular de la cedula de identidad N° V-7.998.380.

  8. - Acta de Investigación Penal de fecha 07 de agosto de 2012, suscrita por el Agente Delgado Leonardo, funcionario adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  9. - Acta de entrevista efectuada en fecha 09 de agosto de 2012, por ante este Despacho Fiscal de la ciudadana S.C.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.998.380.

  10. - Acta de entrevista efectuada en fecha 09 de agosto de 2012, por ante este Despacho Fiscal del ciudadano J.R.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.295.009, quien expuso: “Vengo a ratificar mi declaración hecha en la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en relación a la muerte de mi hermano E.J.C.R., en donde Engerber y Yoine se presentaron en mi casa en una moto a matar a mi hermano y luego huyeron, y luego fueron detenidos por la Policía del Estado Vargas…”

  11. - Certificado de documento del acta de defunción de la victima (occiso) ciudadano E.J.C.R., expedido por la Unidad de Registro Civil y Justicia del Estado Vargas.

  12. - Resultado de Experticia de Balística practicado por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  13. - Resultado de Levantamiento de Cadáver realizado por el Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al occiso ciudadano E.J.C.R., titular de la cedula de identidad numero V-20.295.010.

  14. - Resultado del Protocolo de Autopsia realizado por el Médico Anatomopatologo adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  15. - Con el Resultado del Análisis de Trazas de Disparos (ATD), practicado por expertos adscritos al Área Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al adolescente imputado ENGERBERT J.P.H., cédula de identidad número V-24.178.996.

  16. - Resultado del Reconocimiento Técnico y Química (iones nitritos-iones nitratos, practicado por expertos adscritos a la División de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  17. - Resultado de la experticia realizada por la brigada de Vehículos Forenses del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los siguientes vehículos tipo moto: Un (01) vehículo tipo moto, Marca Empire, modelo horse-150, color rojo, sin placa, serial de carrocería 812K3AC11BM017809 y la otra a un (01) vehículo tipo moto marca MD Haojin, Color Negro, Placa AD2A38V, Serial de carrocería 813RM9CA3CV004741.

    CAPITULO III

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

    Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abog. JEANNIFER FERRER, en contra del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra. En cuanto a las calificaciones jurídicas dada a los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano J.J.M.M., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio de la victima hoy occiso E.J.C.R. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cometido en perjuicio del Orden Público, siendo la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delitos), sobre la conducta el Autor Español J.M.S., dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro C.R., la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe Robar vehículos automotores, matar y portar ilícitamente un arma de fuego, tipos penales previstos en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, 406 numeral 1º y 277 ambos del Código Penal Venezolano, imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán F.H., dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a las narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación que tal conducta de acción encuadra en los Tipos Penales anteriormente indicados, se admiten en su totalidad los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo la sanción solicitada la de 5 años de privación de Libertad de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 620 letra “f” y 628 parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    CAPITULO IV

    DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    TESTIMONIALES: EXPERTOS:

    Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

  18. - Testimonial del Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue el médico forense que practicó el Levantamiento de Cadáver del ciudadano E.J.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V-20.295.010 y depondrá acerca de las características externas de las heridas que presentaba la víctima.

  19. - Testimonial del Anatomopatologo adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue quien practicó el Protocolo de Autopsia al cadáver del ciudadano E.J.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V-20.295.010 y depondrá acerca de las características de las heridas que presentaba la víctima y causa de la muerte.

  20. - El Testimonio de los funcionarios expertos adscritos al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser quienes practicaron el Análisis de Trazas de Disparos (ATD) y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del análisis practicado al adolescente imputado identidad omitida.

  21. - Testimonial de los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a un (01) arma de fuego, tipo pistola, con el pavón de color negro, parcialmente oxidada, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sin marca, modelo ni serial aparente, contentivo en su conjunto móvil de una bala calibre 9 Mm., y en su ventana de alimentación de una cacerina elaborada en metal de color negra contentivo esta de nueve (09) balas calibre 9 Mm., incautado al adolescente imputado al momento de su aprehensión, así como a una (01) concha de bala calibre 9 Mm. y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial por ellos practicados.

  22. - Testimonial de los expertos adscritos a la División de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser quienes practicaron el Reconocimiento Técnico y Química (iones nitritos-iones nitratos) a: A) Un (01) franela de color azul y gris con una inscripción en su parte frontal que se lee “EUGENE” BEAVENLON LEXUS ILVERSUM” y una etiqueta de color amarillo ubicada en su parte interna que se lee “LEXUS XL”, B) Un (01) short tipo bermudas de color azul con unas inscripciones en su parte interna que se l.C., C) Una (01) franelilla de color blanco y en su parte interna una etiqueta de color blanco que se l.N., D) un (01) short deportivo de color negro con rayas verticales en sus laterales y en la pierna izquierda un signo alusivo a la marca Adidas y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial por ellos practicados. 6.- Testimonial de los expertos adscritos a la Brigada de vehículo Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser quienes practicaron las experticias a los vehículos tipo moto: Un (01) vehículo tipo moto, Marca Empire, modelo horse-150, color rojo, sin placa, serial de carrocería 812K3AC11BM017809 y la otra a un (01) vehículo tipo moto marca MD Haojin, Color Negro, Placa AD2A38V, Serial de carrocería 813RM9CA3CV004741 y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial por ellos practicados. 7.-Testimonial de los Expertos Agente L.J. y el Detective F.A., funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios que realizaron la Inspecciones Técnicas Nº 1555 en la Morgue del Hospital Canes, Parroquia C.l.M., Estado Vargas en donde identificaron a la victima y N° 1556 en el sitio del suceso en el Barrio Zamora, Sector Valle la Cruz, parte alta, subida cotoperi, Parroquia C.l.M. , Estado Vargas, ambas de fecha 06 de agosto de 2012 en, donde informaran acerca del contenido y alcance del informe practicado.

    TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS POLICIALES

  23. - Testimonial del Agente L.J. y del Detective F.Á., funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios quienes realizaron las primeras diligencias de investigación en el homicidio en donde resulto victima el ciudadano E.J.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V-20.295.010 e informarán sobre el contenido de las diligencias practicadas.

  24. - Testimoniales de los funcionarios por el Oficial Jefe (PEV) Graterol Jesús, titular de la cedula de identidad N° V-15.801.076, Oficial Agregado (PEV) E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.198.223, Oficial Agregado (PEV) G.H., titular de la cédula de identidad N° V-15.202.622, Oficial Agregado (PEV) De la A.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.947.620 y el Oficial Agregado (PEV) L.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-14.313.125, funcionarios adscritos a la División de procesamiento, búsqueda y captura de la coordinación de inteligencia y estrategias preventivas de la Policía del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado y su compañero adulto e informaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo su aprehensión.

  25. - Testimonial del ciudadano MONTILLA MONASTERIO J.J., titular de la cédula de identidad Nº V-19.914.068. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser victima en la que le despojaron de su vehículo tipo moto, marca MD Haojin, Color Negro, Placa AD2A38V, Serial de carrocería 813RM9CA3CV004741, e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como uno de los autores del mismo al adolescente imputado identidad omitida

    VICTIMA-TESTIGO

  26. - Testimonial del ciudadano J.R.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V-20.295.009. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser victima y testigo presencial de los hechos en que le quitaron la vida a su hermano E.J.C.R., e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como autor del mismo al imputado adolescente identidad omitida

  27. - Testimonial de la ciudadana S.C.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-7.998.380. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser victima y testigo presencial de los hechos y en que le quitaron la vida a su hijo E.J.C.R., e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como autor del mismo al imputado adolescente identidad omitida

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención a criterio jurisprudencial plasmado en sentencias Nº 273 de fecha: 22/07/03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, 352 de fecha: 10/06/05 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se indica: … “la experticia debe bastarse así misma y la incorporación de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas debidamente incorporados al proceso puedan se apreciados por el juez de juicio(sic) … , y la 374 de fecha: 16/06/05 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ratificando los criterios anteriores.

    EXPERTICIAS

    Se admiten para ser incorporadas por su lectura

  28. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicado por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un (01) arma de fuego, tipo pistola, con el pavón de color negro, parcialmente oxidada, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sin marca, modelo ni serial aparente, contentivo en su conjunto móvil de una bala calibre 9 Mm., y en su ventana de alimentación de una cacerina elaborada en metal de color negra contentivo esta de nueve (09) balas calibre 9 Mm., incautado al adolescente imputado al momento de su aprehensión, así como a una (01) concha de bala calibre 9 Mm. Colectada en el lugar del suceso.

  29. - Levantamiento de Cadáver realizado por el Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al occiso ciudadano E.J.C.R., titular de la cedula de identidad numero V-20.295.010.

  30. - Protocolo de Autopsia realizado por el Médico Anatomopatologo adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al occiso ciudadano E.J.C.R., titular de la cedula de identidad numero V-20.295.010.

  31. - Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), practicado por expertos adscritos al Área Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al adolescente imputado identidad omitida.

  32. - Reconocimiento Técnico y Química (iones nitritos-iones nitratos, practicado por expertos adscritos a la División de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a: A) Un (01) franela de color azul y gris con una inscripción en su parte frontal que se lee “EUGENE” BEAVENLON LEXUS ILVERSUM” y una etiqueta de color amarillo ubicada en su parte interna que se lee “LEXUS XL”, B) Un (01) short tipo bermudas de color azul con unas inscripciones en su parte interna que se l.C., C) Una (01) franelilla de color blanco y en su parte interna una etiqueta de color blanco que se l.N., D) un (01) short deportivo de color negro con rayas verticales en sus laterales y en la pierna izquierda un signo alusivo a la marca Adidas.

  33. - Experticia de vehículos realizada por funcionarios adscritos a la brigada de Vehículos Forenses del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los siguientes vehículos tipo moto: Un (01) vehículo tipo moto, Marca Empire, modelo horse-150, color rojo, sin placa, serial de carrocería 812K3AC11BM017809 y la otra a un (01) vehículo tipo moto marca MD Haojin, Color Negro, Placa AD2A38V, Serial de carrocería 813RM9CA3CV004741.

  34. - Inspección Técnica Nº 1555, realizada en fecha 06 de Agosto de 2012, por una comisión integrada por Á.F. y J.L., funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección Morgue del Hospital Canes, Parroquia C.l.M., Estado Vargas, mediante la cual se dejo constancia del examen Externo practicado al occiso: E.J.C.R.. Pertinente y necesaria toda vez que se dejará constancia de las lesiones y características físicas que presentaba el hoy occiso.

  35. - Inspección Técnica Nº 1556, realizada en fecha 06 de Agosto de 2012, por una comisión integrada por Á.F. y J.L., funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Barrio Zamora, Sector Valle la Cruz, Parte Alta, Subida Cotoperi, Vía Publica, Parroquia C.L.M., Estado Vargas. Pertinente y necesaria toda vez que se dejo constancia del sitio del suceso en donde resulto victima E.J.C.R., así como las evidencias de interés criminalístico que colectaron.

    CAPITULO IV

    DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano J.J.M.M., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio de la victima hoy occiso E.J.C.R. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del orden público, y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al adolescente imputado identidad omitida, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada de la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

    SÍ, ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN Y SOLICITO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA SANCION

    , Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del acusado de autos identidad omitida, imponiéndole la SANCION DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en los artículos 620 letra “f”, y 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de Tres (03) años y cuatro (04) meses, observo lo siguiente;

    a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos identidad omitida, vulnero los bienes jurídicos propiedad, vida y Orden Público, por cuanto portando arma de fuego despojo al Ciudadano J.J.M.M., de su vehículo Tipo Moto, y luego portando un arma de fuego calibre 9 Milímetros la accionó quitándole la vida al Ciudadano E.J.C.R..

    b.- La comprobación de que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado J.J.M.M. fue el autor material Inmediato o Directo del los Hechos, al incautársele en su poder el arma blanca.

    c.- La naturaleza y gravedad de los hechos. Quedo demostrada la afectación de los derechos a la vida, la propiedad y el Orden Público, siendo hechos de relevancia jurídico penal y cuya comisión es susceptible de la aplicación de una sanción.

    d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado es completamente responsable de haber despojado al Ciudadano J.J.M.M., de su vehículo Tipo Moto, y luego portando un arma de fuego calibre 9 Milímetros la accionó quitándole la vida al Ciudadano E.J.C.R., siendo autor material inmediato o directo de los hechos.

    e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. La Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es proporcional a los delitos y daños ocasionados por la conducta de acción del justiciable, por cuanto los delitos perpetrados merecen PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es socioeducativa y busca la supervisión, asistencia y orientación, y la sancionado impuesta contempla tales aspectos, y es esta una medida apta para garantizar de alguna manera el resarcimiento del daño social ocasionado, habida cuenta que tienen contención familiar al ser acompañado en todos los actos del proceso por sus padres.

    1. La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado la edad de 17 años, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanción impuesta, y tiene la capacidad suficiente para darle cumplimiento.

    2. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión de los hechos atribuidos y las calificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.M.M., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio de la victima hoy occiso E.J.C.R. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del Orden Público, se evidencia que el acusado identidad omitida, al reconocer su intervención criminal en los hechos y su responsabilidad tiene deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

    3. Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente imputado identidad omitida, quien se encuentra debidamente asistido por la Abog. Y.C., Defensora Pública Cuarta Adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.M.M., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio de la victima hoy occiso E.J.C.R. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del Orden Público, imponiéndole la SANCION DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACÓN DE LIBERTAD, establecida en los artículos 620 letra “f”, y 628, en relación con el 622, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordándose como sitio de reclusión temporal el RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA. Déjese copia certificada de la Audiencia Preliminar, así como de la presente decisión en la causa Principal. Cúmplase.

    Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Doce (12) días del mes de Septiembre de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 253º de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. ANNEILY RAMOS

    ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000265

    ASUNTO : 1CA-1784-12

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