Decisión nº WP01-O-2012-000004 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 13 de septiembre de 2012

202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL WP01-D-2012-000132

ACCION DE AMPARO: WP01-O-2012-000004

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede constitucional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 27, 51,60,137,139, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por el Abogado J.G.L.M., en representación del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

La presente acción de A.C. ingresa a este Superior Despacho, por vía de distribución, siendo registrada bajo el asunto WPO-O-2012-000004 y asignada como ponente a quien con tal carácter suscribe en este acto.

DEL ESCRITO DE AMPARO

El accionante en el escrito presentado señala como fundamento de su Acción Constitucional lo que a continuación se transcribe:

…Quien suscribe J.G.L.M., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.020.684, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121641, con domicilio procesal ubicado en Caracas (aquí de transito), Avenida Lecuna, Municipio Libert6ador, Parroquia S.T., esquina de Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, piso 11, oficina 11-05, teléfonos: 0212 - 4519843 / 0414 - 2565659, plenamente identificado en autos; actuando, en mi condición de Defensor Privado y en representación del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa 1JA-417-12 , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMO COAUTOR INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2° en relación con el primer aparte del artículo 8 ambos del Código Penal Venezolano, comparezco ante este Superior Colegiado a los fines de interponer formalmente ACCIÓN DE A.C. de conformidad con lo consagrado en los artículos 26,27,51,60,137,139,141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en contra de las actuaciones procesales cumplidas el día 05-06-2012 por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, en donde se violentó el debido proceso, en su expresión más concreta del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos26 y 49 de la Carta Magna. En tal sentido, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 numeral 1o de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procedo a exponer lo siguiente: IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVANTE Y DEL AGRAVIADO: A) AGRAVIANTE: Señalo como agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ubicado en el piso 1 del edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la persona del abogado J.A.M.P., Juez a cargo del órgano jurisdiccional agraviante, quien practicó actuaciones en abierta violación del debido proceso, y en particular del derecho a la defensa de mi patrocinado. B) AGRAVIADO el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, (…)I-LEGITIMIDAD DEL ACCIONANTE. En fecha 03 de septiembre de 2012 esta representación técnica acudió a la sede del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde acepté y me juramenté como defensor de! ciudadano A.G.L.M., previa consignación del respectivo nombramiento en fecha jueves 30 de agosto de 2012 por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal. Una vez aceptado el cargo de defensor privado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, solicite las respectivas copias de las actas cursantes en la presente causa, y de manera simultánea consigne por ante la URDD una diligencia contentivo de un (01) folio solicitando el diferimiento de la Apertura de Juicio, el cual está fijado para el día 06 de septiembre a los fines de preparar la respectiva defensa técnica y de imponerme de las actas procesales respectivamente. II.- CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. En fecha 05 de junio de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control Sección Penal del Adolescente del Estado Vargas, signado bajo el ASUNTO: 1CA-1755-12, presidida por el ciudadano Juez ABG.J.A.M.P.. Durante la celebración del referido acto procesal, el Juzgado agraviante incurrió en la violación de los CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 27, 49, 51, 60, 137, 139, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en particular del derecho al Debido Proceso y el Derecho a la defensa (sic), previsto en el contenido del artículo 49 ejusdem. Las citadas normas establecen el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y a que esos derechos sean efectivamente tutelados por el Estado. Por su parte el artículo 49 Constitucional establece el deber para los órganos del Estado (Correlativamente un derecho para los ciudadanos) de aplicar el debido proceso en todas sus actuaciones sean éstas judiciales o administrativas. En el presente caso, denuncio y solicito a.c., en virtud que en lugar de haberse celebrado la audiencia preliminar con todas las formalidades previstas en la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 329, se celebró una Audiencia Virtual, sin que se haya cumplido con la oralidad, y sin que mi defendido haya observado en ningún momento la presencia de la DEFENSORA PUBLICA CUARTA (4ta) que le fue asignada, ABG. T.V., es decir, que ni presenció la celebración del referido acto, ni mucho menos la intervención de su defensora, ni de viva voz los pronunciamientos del Juez de Control, ni fue impuesto de manera verbal sobre las medidas alternativas a la persecución del proceso, y ni tan siquiera fue impuesto del precepto constitucional, en virtud que todo fue plasmado textualmente en el Acta, en ningún momento el Juez A quo advirtió a mi patrocinado sobre tales medidas alternativas, tampoco le fue advertido sobre la posibilidad de acogerse al Procedimiento Especial sobre la Admisión de lo Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de los corrientes, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado DRA. L.E.M.L. en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2006… En tal sentido OFREZCO COMO TESTIGO a los fines de demostrar la conculcación de los derechos denunciados, la declaración de la progenitura de mi defendido, la ciudadana NAKARY R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro: V.- 16.509.991, toda vez que la misma reviste carácter útil, Pertinente y Necesario para poder demostrar que en ningún momento estuvo presente en la Audiencia Preliminar, tal como fue asentado en el acta de la audiencia respectiva, según corre inserto al folio número DOSCIENTOS CUATRO (204) de la cuestionada Acta de Audiencia Preliminar. De igual manera, ofrezco a los fines de demostrar cómo fue conculcado el derecho a la defensa de mi defendido, su propia declaración, puesto que es imprescindible que el mismo exponga ante esta superioridad la virtualidad de la referida audiencia, en donde no fue advertido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni presenció ninguna de las incidencias ni pronunciamientos que se dejaron reflejadas en el acta del acto fundamental de la fase intermedia del proceso penal, violentándole de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también el DERECHO A OPINAR Y A SER OIDO Y OIDA, previsto en el artículo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Prosiguiendo con el orden de ideas esta defensa técnica ofrece EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, COMO MEDIO DE PRUEBA PARA SU LECTURA, toda vez que la misma es Pertinente, Útil y Necesario, en virtud que con la lectura de la misma se logrará demostrar por si misma las violaciones constitucionales ya planteadas, ya que se puede desprender que: de los QUINCE FOLIOS QUE CONTIENE EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, EN NINGUN FOLIO SE PUEDE APRECIAR LA INTERVENCION DE LA DEFENSORA PUBLICA DRA. T.V., COMO TAMBIEN SE PUEDE EVIDENCIAR QUE MI REPRESENTADO HAYA EJERCIDO EL DERECHO A SER OIDO, NI SIQUIERA PARA RESPONDER CON UN "SI" O CON UN "NO" A LA ADVERTENCIA DEL JUZGADOR SOBRE LA ACOGENCIA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS. El Juez A Quo, con su actuar al haber llevado a cabo lo que en la práctica forense se ha dado por llamar AUDIENCIA VIRTUAL violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi defendido, toda vez que se limitó a escuchar la ratificación del escrito acusatorio por parte de la Representación de la Fiscalía Séptima (7ma) del Ministerio Público, ABG: ISLANDA SANCHEZ, tal como corre inserto a los folios (205) al (217) de la referida Acta. Ahora bien, está defensa técnica considera que la violación al debido proceso, tal y como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias acarrea sin lugar a dudas la nulidad de pleno derecho del acto causante de dicha violación, y es menester de los jueces que observen dicha situación restituir el derecho que haya sido vulnerado. Para finalizar, quiero destacar que el ciudadano Juez A Quo, en lo que respecta a los pronunciamientos de la Audiencia Preliminar, específicamente en el PUNTO PRIMERO, divago al respecto, en tal sentido cito textualmente "Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa en su escrito presentado en fecha 30-02-2012, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal. Para la fecha que refiere el ciudadano Juez, el Ministerio Público no había presentado el Acto Conclusivo, ni siquiera habían aprehendido a mi representado, cabe destacar que la Fiscalía Séptima del Estado Vargas presentó su libelo acusatorio en fecha 12-05-2012, mal podría la defensa oponer la excepción a que se refiere el Juzgador del Tribunal Primero de Control Sección Penal del Adolescente del Estado Vargas, la misma corre inserto al folio (217) de la ya mencionada Acta de Audiencia Preliminar. III.- PETITORIO. Por todo lo anteriormente expresado, solicito que sea admitida la presente ACCION DE A.C., y admitidos los medios de prueba ofrecidos, que sea tramitada como corresponde según la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que se declare CON LUGAR la presente solicitud de a.c., y que en consecuencia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR llevadas a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se acordó EL ENJUICIAMIENTO DE MI REPREENTADO (sic) , entre otros, se ordene la celebración nuevamente de la referida audiencia en armonía con todas las garantías constitucionales y legales que fueron conculcados…

Cursante a los folios01 al 07 del expediente.

DEL ACTO QUE SE CONSIDERA LESIVO

En el día de hoy, martes cinco (05) del mes de Junio del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta (09:30am) horas de la mañana, día y hora fijada, se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, presidido por el ciudadano Juez ABG. J.A.M.P., así como por la secretaria ABG. J.N.D.O., a los fines de realizar la Audiencia Preliminar. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita a la secretaria que verifique la presencia de las partes, quien manifestó: Se encuentran presentes La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ABG. ISLANDA SANCHEZ, la defensora publica Abg. T.V., en representación de la Defensora Pública Cuarta ABG. Y.C. y del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, la representante legal ciudadana R.M., quien es la madre del adolescente y debidamente asistido en este acto por la defensora publica DRA. T.V.. Acto seguido siendo la oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia, seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales al adolescente supra nombrado explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y del Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se le explicó a la precitada Adolescente e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada que prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento a las partes que esta Audiencia Preliminar no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. Acto seguido el Juez cedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. I.S., quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 12-05-2012, en virtud de los hechos ocurridos… En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente…Nos reservamos incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMO CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto en los artículos 406 ORD.2 del Código Penal en relación con el 83 primer supuesto. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se le imponga la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581, literales a y c, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que están dados los elementos para decretar la prisión preventiva, que se traduce en: a.- Fumus boni iuis, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen suponer que la adolescente es autor de los hechos imputados; b.- El periculum in mora, habida cuenta que el delito que se le imputa a la misma merece pena privativa de libertad, podría influir en la intención de la adolescente de evadir el proceso. 4.- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente escrito, la sanción de Privación de Libertad por el término de CINCO (05) AÑOS, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes.” Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y oídas como han sido las exposiciones del Ministerio Público, del Adolescente y de la Defensa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa en su escrito presentado en fecha 30-02-2012, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMO CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto en los artículos 406 ORD.2 del Código Penal en relación con el 83 primer supuesto, por estar debidamente fundamentada. Asimismo, se admiten todas las pruebas promovidas por la Fiscalía por ser útiles, pertinentes y necesarias. En este estado se impone al Acusado IDENTIDAD OMITIDA, del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela y se le explica el procedimiento por admisión de los hechos quien expuso: “No admito los hechos”. Es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien oída la manifestación del acusado, de no querer admitir los hechos, Decreta: TERCERO: Se impone al adolescente imputado la medida cautelar de prisión Preventiva para garantizar la comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” Al existir riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso al ser la sanción a aplicar la máxima en el derecho penal juvenil que es de privación de libertad por lapso de tiempo de 5 años y “c” Existiendo en criterio de quien a qui decide peligro grave para las víctima y y testigos ya que el imputado de autos actuó en compañía de otros co-imputados. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del Acusado, el auto se fundamentará por separado y se intiman a las partes para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha, comparezcan ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Asimismo, se acuerda remitir dentro del lapso de 48 horas el presente expediente en su forma original al Tribunal de Juicio respectivo. Es todo. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó la presente audiencia siendo las 11:00 horas del la mañana. Termino, se leyó y conformes firman…” Cursante a los folios 10 al 24 del expediente.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, del análisis efectuado al escrito antes transcrito se evidencia que el abogado J.G.L.M., abogado en ejercicio, actuando en su condición de Defensor Privado y en representación del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, carácter este que acredita según acta de aceptación de defensa, cursante a los folios 08 y 09 de la presente acción de tutela constitucional, señala como agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ubicado en el piso 1 del edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la persona del abogado J.A.M.P., Juez a cargo del órgano jurisdiccional agraviante” en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...” de allí que el aartículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, regule la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, por lo que de lo antes expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia, señalado como agraviante, resulta competente para conocer la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo invocada observando que el petitorio de dicho escrito señala lo siguiente: “…solicito que sea admitida la presente ACCION DE A.C., y admitidos los medios de prueba ofrecidos, que sea tramitada como corresponde según la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que se declare CON LUGAR la presente solicitud de a.c., y que en consecuencia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR llevadas a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se acordó EL ENJUICIAMIENTO DE MI REPREENTADO, entre otros, se ordene la celebración nuevamente de la referida audiencia en armonía con todas las garantías constitucionales y legales que fueron conculcados…”

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En cuanto a la legitimidad, el abogado J.G.L.M., consigna copia debidamente certificada del Acta levantada ante el Tribunal Accidental de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acepto el cargo de defensor de Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, y prestó el juramento de Ley, ante lo cual se determina su legitimidad para ejercer tal acción en nombre de su representado.

Efectuado el análisis de la pretensión resulta oportuno señalar que conforme a la doctrina, la acción de amparo como garantía constitucional tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, de allí que su objeto se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como en los tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos y su finalidad radica en hacerlas cesar restituyendo la situación infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que más se asemeje por tratarse de una acción de naturaleza restitutoria.

Asimismo establece la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que toda acción de amparo debe cumplir con unos requisitos necesarios para su admisibilidad y procedencia que obedecen a cuestiones de carácter procesal, los cuales deben ser cumplidos y a.p.e.o. de justicia para dar paso a la acción y proseguir su trámite, hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, siendo éstos los previstos en los artículos 6 y 18 de la citada ley, ya que los presupuestos exigidos por esta última norma son determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional a quien le corresponda conocer la tutela de amparo que al efecto se invoque, quedando establecido que en dicha pretensión se cumplen los mismos, no obstante en lo que respecta al artículo 6 de la citada ley Orgánica, resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene la Sala Constitucional de nuestro M.T., en la cual se indica que “ … Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos…”

Al adecuar el criterio anterior con el caso de marras, tenemos que la pretensión del accionante radica en solicitar se “…DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR llevadas a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se acordó EL ENJUICIAMIENTO DE MI REPREENTADO, entre otros, se ordene la celebración nuevamente de la referida audiencia en armonía con todas las garantías constitucionales y legales que fueron conculcados…”, sustentándose tal petición no solo con fundamento en normas de carácter legal y constitucional, sino también pronunciamiento emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencias de las Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHAN y LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, cuyos extractos transcribió y en donde entre otras cosas se desprende con meridiana claridad que las violaciones por el invocadas en la presente acción de a.c., cuentan con un remedio procesal ordinario, tal como lo es la Solicitud de Nulidad, a la que se contraen los artículos 190, 191 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo ha dejado sentado la referida la Sala la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos, ello debido a que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

En base a lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo intentada por el abogado J.G.L.M., en representación del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA y en la cual señala como agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ubicado en el piso 1 del edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la persona del abogado J.A.M.P., Juez a cargo del órgano jurisdiccional agraviante. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo intentada por el abogado J.G.L.M., en representación del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA y en la cual señala como agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ubicado en el piso 1 del edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la persona del abogado J.A.M.P., Juez a cargo del órgano jurisdiccional agraviante.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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