Decisión nº WP01-D-2012-000002 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoRebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 20 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000002

ASUNTO : WP01-D-2012-000002

DECLARATORIA DE REBELDIA

Observada la ausencia de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, a la audiencia preliminar fijada en varias oportunidades, una vez presentada la acusación fiscal por la comisión del delito tipificado como: Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto en el segundo aparte del articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ejusdem, como lo es el grado de complicidad; se procedió a revisar las actas procesales de la causa signada con la nomenclatura: WP01-D-2012-000002; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas al considerar procedente la declaración de rebeldía de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguida pasa a fundamentar la decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de Mayo de 2012 la representación Fiscal Séptima Especializada en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó formal acusación contra el adolescente de autos por el del delito tipificado como: Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto en el segundo aparte del articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ejusdem, como lo es el grado de complicidad, procediéndose a fijar al audiencia preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 13 de Junio del año 2012, 11 de Julio de 2012 y 06 de Septiembre de 2012, fijándose en reiteradas oportunidades debido a la incomparecencia de los mismos.

En consecuencia, por la incomparecencia reiterada a la audiencia preliminar fijada en diversas oportunidades; se DECLARA a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, en REBELDÍA, de acuerdo al artículo 617 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, en rebeldía de acuerdo al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese. Ofíciese.

En Macuto a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. R.E.H.M.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. A.L.A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. A.L.A.M.

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