Decisión nº IM0120012000012 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

Coro, 10 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000259

ASUNTO : IP01-R-2012-000171

JUEZ PONENTE: ABG. R.C.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control en Materia de responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.R.A.H., venezolano, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.502, en su condición de Defensor Privado del ciudadano cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto dictado el 04 de Agosto de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de septiembre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Debe primeramente esta Corte de Apelaciones establecer que el recurso de apelación en materia de responsabilidad penal de adolescentes está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 608 literal “c”, en cuyas causales por las cuales procede, está establecido: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: c.- Autoricen la privación preventiva…”, por lo que será con base en esta disposición legal que se estudiará el recurso de apelación. Asimismo, para la resolución del recurso de apelación se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, referentes al trámite de los recursos, por expresa remisión que a dichas disposiciones realiza el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa: el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

…los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación: el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, como antes se estableció y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa técnica del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tempestividad del Recurso: El auto proferido por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue dictado en fecha 04 de agosto de 2012 y publicado in extenso el día 07 de agosto de 2012, ahora bien debe advertir este Tribunal de alzada que aun cuando el computo procesal elaborado por el secretario del Tribunal indica que no se libraron boletas de notificación a las partes por cuanto el auto motivado fue publicado dentro del lapso legal, no es menos cierto que el referido auto ordena librar boletas de notificación a las partes, por lo que la defensa técnica del imputado de autos presento se escrito recursivo, antes de que empezara a correr el lapso establecido el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el secretario del Tribunal para el momento en que se presente el recurso de apelación aun no había ejecutado la orden emitida por el juez a quo, en el auto motivado, referido a la notificación de las partes.

En este mismo orden de ideas, el Juez A quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes para que le diera contestación al mismo. Siendo emplazado en fecha 22 de Agosto de 2012, sin embargo se desprende de las actas y de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia durante el trámite del recurso, que tanto la contestación al recurso de apelación como la resulta de la boleta de emplazamiento consto en el asunto en fecha 27 de Agosto de 2012,

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que tanto el escrito recursivo como la contestación al mismo, fueron presentados de forma anticipada, por lo que a criterio de esta Sala ambos escritos fueron presentados de forma temporánea por anticipado.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, así como la contestación del mismo; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse y fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende y por ende conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso resulta ADMISIBLE. Así se declara.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección de Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el Abogado L.R.A.H., plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto dictado el 04 de Agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control en Materia de responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano. Igualmente se declara admisible el escrito de contestación presentado por el representante de la Vindicta Pública

Regístrese, déjese copia, Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

R.C.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION No. IM0120012000012

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