Decisión nº WP01-D-2011-000313 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 24 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000313

ASUNTO : 1CA-1662-11

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abg. Y.C..

CAPITULO I

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha: 15-07-11, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, el imputado de autos identidad omitida, fue aprehendido conjuntamente con otras personas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas cuando se encontraban en una vivienda elaborada en madera en el sector campesino, zona boscosa del sector Camuri Grande, parte alta de la montaña, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, ya que los mismos tenían información que en el sector boscoso se encontraba un grupo de sujetos quienes portaban armas de fuego y droga trasladándose al sector en compañía del Ciudadano MARCANO ARGENIS, quien fungió como testigo presencial y al llegar al lugar encuentran una vivienda elaborada en madera sin ser tratada con las paredes elaboradas en material sintético color negro (bolsa) identificándose como Funcionarios policiales en virtud que a las afueras de la vivienda se encontraba un sujeto portando arma de fuego tipo escopeta dándole la voz de alto resguardando la integridad física del testigo y amparados en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el sujetos que se encontraba fuera de la vivienda pretendía huir emprendiendo persecución logrando ingresar a la misma en la cual se encontraban 4 sujetos mas portando arma de fuego en sus manos y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautan al adolescente LENDER A.A.R., un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir y al adolescente identidad omitida, le incautan en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm contentiva en la recamara de un cartuchos sin percutir del mismo calibre y una cacerina contentiva de diez cartuchos del mismo calibre sin percutir. Pudiéndose verificar ex post que el adolescente identidad omitida, se encuentra requerido por el Tribunal de Ejecución de adolescente boleta 020-11, de fecha 20-01-2011, expediente WPO1-D-2009-000374 y el adolescente LENDER A.R., se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Ejecución de Caracas expediente 570-10, por el delito de Homicidio y que según información suministrada por la Ciudadana A.F., directora del Centro de Formación Integral Ciudad Caracas de fecha 09-07-11, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde. Precalificándose el hecho a los adolescentes como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Pidiendo la detención del adolescente A.R.L.A., de conformidad con el 558 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de lograr su identificación ya que el mismos no portan ninguna documentación que acredite su identidad y una vez se logre su identificación se le imponga a ambos adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” que consiste en la presentaciones cada ocho días ante la sede de este Tribunal.

Todas las peticiones fueron acordadas por el órgano Jurisdiccional.

Posteriormente, en fecha: 25/04/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, atribuido ab initio en la audiencia de flagrancia por la Fiscalía.

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

  1. - Cursa a los folios 4, 5 y 6 , Acta Policial de fecha: 15/07/11, suscrita por los efectivos Policiales G.L., C.P., H.G., J.G., R.G., D.O. y YANSY LEIBAN, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  2. - Cursa al folio 8 Acta de entrevista de fecha: 15/07/11 rendida por el Ciudadano A.M.G. en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  3. - Cursa a los folios 16 y 17 Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha: 15/07/11 suscrita por los funcionarios policiales G.L., y J.V., pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  4. - Cursa a los folios 44, 45, 46, 47 y 48 escrito acusatorio presentado en contra de los imputados de autos identidad omitida, suscrito por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    CAPITULO III

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

    Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. JEANNIFER FERRER, en contra del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Orden Público, por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español J.M.S., dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Alemán C.R., la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe portar ilícitamente armas de fuego), tipo penal este previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán F.H., dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a las narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Orden Público, se admiten Totalmente los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo las sanciones solicitadas las de Reglas de Conducta y L.A., establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las que deberá cumplirse simultáneamente.

    CAPITULO IV

    DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    TESTIMONIALES:

    Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

    EXPERTOS.

  5. - Testimonios de los Expertos JEFERSON BRITO y J.G., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal signada bajo el Nº 9700-018-4168 de fecha 07/02/2012.

    FUNCIONARIOS POLICIALES.

  6. - Testimonios de los funcionarios Sub. Inspector LEÓN GUSTAVO, Oficiales de Primera P.C., G.H., GALEA JOSÉ, G.R. y los Oficiales de Policía OJEDA DEIBY Y LEIBAN YENSY, adscrito a la División de Procesamiento y Búsqueda Capturas de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 15/07/2011 y practicaron la aprehensión del joven adulto.

    TESTIGO PRESENCIAL

  7. - Testimonial del ciudadano GRANADO A.M., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.267.908, quien narrara las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el procedimiento.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

  8. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL signada bajo el Nº 9700-018-4168 de fecha 07/02/2012, practicado por los expertos JEFERSON BRITO y J.G., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12, contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir y un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca SIG SABER, contentiva en la recamara, de un cartucho sin percutir del mismo calibre y una cacerina contentiva de diez cartuchos del mismo calibre sin percutir.

    CAPITULO V

    DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, siendo sancionados en los artículos 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al adolescente imputado identidad omitida, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

    ADMITO LOS HECHOS

    , Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

    En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, observa lo siguiente;

    a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos identidad omitida, vulnero el bien jurídico Orden Público, al portar un arma de fuego sin la permisologia que el Estado Venezolano otorga para ello.

    b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el identidad omitida, le fue incautada un arma de fuego, Calibre 9 milímetros, Marca SIC SAUER, siendo Autor material Inmediato o Directo del Hecho delictivo correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    c.- La naturaleza y gravedad de los hechos. Quedo demostrada la afectación del bien jurídico Orden Público, siendo un hecho Grave portar ilícitamente un arma de fuego.

    d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado identidad omitida, es completamente responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDE PÚBLICO.

    e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador observa que el acusado de autos identidad omitida, se encuentra cumpliendo sanción de Privación de Libertad de 4 años, por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, situación esta que lo coloca en posición de no poder cumplir otras sanciones que no sean de privación de Libertad; ahora bien, siendo que el delito atribuido y admitido por este órgano jurisdiccional no amerita la sanción de privación de libertad, no es procedente la aplicación de las medidas solicitadas por el Ministerio Fiscal las cuales son a saber, las de Reglas de Conducta y L.A., por ello quien aquí decide, estima que lo lógico, efectivo y beneficioso tanto para el joven adulto imputado, como para la colectividad es imponer una severa reprimenda verbal, que sirva de reflexión sobre el hecho cometido, de tal manera que pueda internalizar que en el futuro debe abstenerse de portar ilícitamente armas de fuego, y abstenerse de cometer nuevos delitos, pues ello constituye un freno y atraso en su proceso de desarrollo integral como joven integrante de la familia, el estado y la sociedad Venezolana, por ello se le impone la Sanción de AMONESTACIÓN, establecida en el artículos 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    1. La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 17 años, y ahora 18, ya posee la madures suficiente para comprender la sanción de AMONESTACIÓN impuesta.

    2. Los esfuerzos del joven adulto por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se evidencia que el acusado identidad omitida, al reconocer su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tiene deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición, aceptación y comprensión de la sanción ut supra indicada.

    3. Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del joven adulto imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

    Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 253º de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. ANNEILY RAMOS

    ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000313

    ASUNTO : 1CA-1662-11

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