Decisión nº IGO1201200025 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

Coro, 3 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000259

ASUNTO : IP01-R-2012-000171

JUEZ PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Compete a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.R.A.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.502, en su condición de Defensor Privado del ciudadano cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto dictado el 04 de Agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control en Materia de responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Con Lugar la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad contra su Defendido.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de septiembre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de septiembre de 2012, se declaró Admisible el presente Recurso al ser verificada la existencia de las causales de admisibilidad, tales como la legitimidad del recurrente, la temporaneidad del recurso y la inimpugnabilidad del acto decisorio.

Debe primeramente esta Corte de Apelaciones establecer que el recurso de apelación en materia de responsabilidad penal de adolescentes está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 608 literal “c”, en cuyas causales por las cuales procede, está establecido: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: c.- Autoricen la privación preventiva…”, por lo que será con base en esta disposición legal que se estudiará el recurso de apelación. Asimismo, para la resolución del recurso de apelación se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, referentes al trámite de los recursos, por expresa remisión que a dichas disposiciones realiza el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre el fondo del Asunto, esta Corte de Apelaciones observa:

Primero

La Decisión Apelada

Riela desde los folios 38 al 45 de la Causa, copia certificada del Auto de fecha 07 de agosto de 2012, suscrito por la Jueza Segundo de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. ZHAIDA PÁEZ CABEZA, del cual se hace necesario extraer su dispositiva:

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación a el adolescente J.A.M.R., conforme al articulo 559 de la ley orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia 628 insto así mismo a que se prosiga con el procedimiento ordinario a las partes que a que consigne a este tribunal la constancia de aprobación de estudios y la constancia del trabajo realizado por este adolescente. Así mismo ofíciese a la Licenciada Zully Fernández a los efectos que realice el informe social de la referida familia Líbrense las respectivas Boletas a la casa de Formación para Varones con sede en Polifalcon de esta ciudad de coro, se decreta el procedimiento ordinario. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente…

Segundo

Los Alegatos de los Apelantes

Riela al folio 01 de la Causa, escrito contentivo de Recurso de Apelación, consignado en fecha 17 de agosto de 2012 por el Abogado L.R.A.H., quien actúa en este acto como Defensor Privado del presunto imputado de autos el adolescente J.A.M.R., mediante el cual señala que existe Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa concebidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto indica la Defensa como primera denuncia, que su defendido fue detenido sin estar solicitado por un Órgano Judicial ni haber sido sorprendido en flagrancia, violándose en contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena.

Relata que fecha 4 de agosto del año en curso la ciudadana Fiscal Auxiliar Undécimo Provisorio del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al adolescente J.A.M.R., supra identificado, por la supuesta comisión de un delito que no se encuentra mencionado en el Acta contentiva de la Audiencia de Presentación ni en el Acta contentiva de la Resolución del Tribunal que rielan a los Folios 19 y 26 del expediente, y donde solicitó al Tribunal la Medida Preventiva Privativa de Libertad de su defendido por imposición de lo preceptuado en el artículo 559 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue concedida por el Tribunal que conoce el asunto.

Menciona que el Acta contentiva de la Audiencia de Presentación en el Folió 16 línea Nro. 15 y siguientes, dice lo siguiente:

“...Acto seguido la ciudadana jueza explica la naturaleza de. la audiencia y se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizó una exposición de tiempo y lugar de los hechos realizados quien le solicitó al tribunal la aplicación del artículo 559 de la Ley de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se le decrete. la detención preventiva para asegurar la presencia del adolescente J.A.M.R. a la Audiencia Preliminar. “.

Alega que lo anteriormente transcrito fue lo manifestado por el Ministerio Público, que si bien es cierto que la simple presentación del indiciado al Tribunal de Control es ya un acto de imputación, no es menos cierto que no puede hacerse de forma genérica; el Ministerio Fiscal está en la obligación de manifestar qué está imputando para que el procesado pueda ejercer su derecho a la defensa.

Arguye, que en este caso, la vindicta pública se limitó a hacer una explanación de hechos contenidos en la denuncia que riela al Folio 6 del asunto y de los hechos contenidos en el Acta Policial que riela al Folio 8, Pero que tal conducta no es suficiente, porque deja indefenso al procesado. Que se preguntan, ¿de qué se va a defender si no sabe qué delito se le imputa?.

Indica, que de una lectura de la denuncia formulada por la ciudadana A.P. podría intuirse que se está en presencia de un Robo Simple, porque esta ciudadana al momento de denunciar no manifestó haber visto un arma o que la hayan amenazado y la hayan constreñido a entregar objetos de su propiedad mediante el uso de un arma; y de ser este el caso su defendido debería estar en libertad mediante una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, máxime tratándose de un adolescente de 17 años de edad y estando al momento de su presentación en sala su padres, a quienes la ciudadana jueza podía haber puesto a resguardo del menor o haber dictado un arresto domiciliario con o sin apostamiento policial, eso dependiendo de su criterio, pero jamás dictarse una Medida Preventiva Privativa de Libertad, y de la forma como fue hecho, donde no se imputó delito alguno y dejó al procesado sin defensa, no ejerciéndose el Control a que están obligados los jueces.

Considera que, están en presencia de un caso muy singular: La denunciante no manifiesta haber visto un arma ni haber sido amenazada o constreñida a entregar mediante el uso de un arma; el acta policial refleja que aprende a dos personas, una mayor de edad y un adolescente, la primera portando un revolver y la segunda portando un facsimil; que no ha habido reconocimiento por parte de la víctima, que fueron aprehendidos a 8 Kms aproximadamente de donde ocurrieron los hechos, y que fueron aprehendidos sin ningún objeto mencionado por la víctima de los que supuestamente la despojaron.

Refiere además, que con esta situación, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público pone a disposición del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes al menor de edad, habla al tribunal de la denuncia y de cómo se efectuó la aprehensión y sin ningún elemento de convicción pide una privativa de libertad que le es otorgada por el Tribunal y sin haber hecho señalamiento alguno del delito cometido por el cual está imputando.

Que esto sencilla y llanamente constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia, el debido proceso es un derecho humano complejo que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman como el DERECHO A LA DEFENSA a recurrir del fallo, presunción de inocencia, a ser oído con las debidas garantías y en un tiempo razonable, a ser juzgado por sus jueces naturales, a no declarar contra sí mismo.

Asimismo señala, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga. El derecho a la defensa es un derecho fundamental que se tiene desde el primer momento en que una persona es señalada como presunto autor de un delito, esto quiere decir que este derecho se tiene desde que se verifica el primer acto de la investigación, bien sea ejecutado por el Ministerio Publico o por Órganos de Policía.

Se pregunta la Defensa, ¿Cómo se viola el debido proceso?, manifestando que de mil formas distintas, pero indiscutiblemente que el no notificar de los cargos por los cuales se investiga a una persona constituye una violación flagrante del mismo; y éste es el caso ante el cual nos encontramos, ya que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al haber hecho una explanación del contenido de la denuncia y del acta policial sin haber expuesto en la Audiencia de Presentación el delito por el cual estaba imputando, por si sola esa conducta constituye una violación al debido proceso, y por ende una violación al derecho a la defensa; tal conducta trajo como consecuencia en la audiencia de presentación que su defendido quedara sin defensa alguna y privado de libertad.

Y que esta anormalidad queda ratificada en la Resolución dictada por el Tribunal Segundo de Control que riela al Folio 26 del Asunto, por cuanto, la ciudadana Juez de Control al hacer un análisis de lo sucedido en la Audiencia de Presentación, en ninguna parte apunta el hecho de que la vindicta pública haya imputado delito alguno al procesado, es mas, señala exactamente lo mismo que señala el acta contentiva de la Audiencia de Presentación, esto es, que una vez que el Ministerio Fiscal tomó la palabra, hizo una exposición de tiempo y lugar de los hechos realizados y que solicitó una Medida Preventiva Privativa de Libertad señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la presencia de su hoy defendido en la Audiencia Preliminar.

Menciona, que no hay equívocos al respecto, porque lo aquí señalado sucedió en la Audiencia de Presentación y esa anormalidad aparece taxativamente el acta que contiene la resolución del Tribunal debidamente firmada por la Juez Segunda de Control y su Secretaria.

Señala que, la ciudadana juez Segundo de Control Sección Adolescentes, establece que para tomar su determinación judicial de Privativa de libertad, tomó en consideración el Acta Policial de fecha 03- 08-2012 donde los funcionarios policiales describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible acreditado, que esto sencillamente es falso, porque el hecho punible no ha sido acreditado para el momento de redactar la ciudadana Juez esta resolución; que una cosa es el hecho punible denunciado, si es que se refieren al hecho denunciado por la ciudadana A.P., porque lo otro es un porte ilícito de armas que tampoco fue mencionado, y otra cosa es el hecho punible acreditado, y como ya saben el Ministerio Fiscal en ningún momento en la Audiencia de Presentación acreditó hecho punible alguno a su defendido.

Señala que su defendido fue detenido por funcionarios de Polifalcon a una distancia aproximada de unos 10 Kms. del sitio de donde supuestamente despojaron de sus bienes unos sujetos a la ciudadana A.P., casi dos horas después de los hechos y sin ningún elemento de interés criminalístico que pudiera vincularlo con el hecho denunciado. Que su defendido al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales lo único que portaba era un facsímil de un arma; y si analizamos una vez mas la denuncia de la ciudadana A.P., se puede constatar fácilmente y sin equívoco alguno, que no menciona haber visto arma ni menciona el hecho de haber sido amenazada con mi arma, implicando esto, que si la ciudadana A.P. fue constreñida a entregar bienes sin ser amenazada con arma alguna ni vio al momento de los hechos arma alguna, mal puede el hecho de portar su defendido un facsímil de pistola, asociarlo al hecho denunciado, que esa defensa se pregunta: ¿Qué elementos suficientes de convicción existían en manos de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para solicitar una Privativa de Libertad, y qué elementos de convicción suficientes existían en manos de la ciudadana Juez Segunda de Control Sección Adolescentes para haberla dictado? Indiscutiblemente que en este caso hay PRIVACION IIEGITIMA DE L1EERTAD, porque por mandato expreso de nuestro ordenamiento procedimental penal, a una persona se le puede detener sólo si ha sido sorprendido in fraganti en la comisión del delito, en cualquiera de sus modalidades, o cuando pese sobre él una orden de aprehensión, tomándose en consideración en este el hecho de que esté solicitado por algún órgano de administración de justicia.

Finalmente analiza la Defensa el concepto de flagrancia según el Dr. A.A.S. y la Magistrada Blanca Rosa MÁRMOL.

Por último solicita formalmente, que sea anulada la Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes en contra de J.A.M.R., plenamente identificado anteriormente y se ordene su Libertad inmediata, aun cuando considere esta Sala que debe hacerlo mediante el dictamen de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la que se dictó en su contra.

Tercero

Contestación del Recurso

Por su parte la Representante de la Fiscalía décima Primera del Ministerio Público M.G.L. interpuso escrito de contestación, mediante el cual señaló entre otras cosas que la Defensa miente porque la Fiscalía en la audiencia de presentación fue clara en su exposición pues se le impuso el delito de Robo Agravado conforme lo dispone el artículo 458 del Código Penal, siendo éste el delito por el cual debe ser defendido.

Señala la Fiscalía que el criterio de la Defensa pareciera que fuera por intuición, por cuanto da a entender en su exposición que el adolescente cometió un delito pero no es como dice la Representación Fiscal sino que es Robo Simple, y por lo tanto no se ha debido dictar una medida privativa de libertad.

Añade que le da la impresión de que la Defensa del Adolescente piense que los Magistrados de esta Corte de Apelaciones no le darán lectura a la denuncia interpuesta por la víctima.

Alega que la solicitud de detención preventiva de libertad se hizo para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar, siendo imputado al adolescente el delito de Robo Agravado por considerar que hubo la actuación de una pluralidad de sujetos armados como fueron una persona adulta de nombre G.C. y el adolescente J.M. independientemente que uno solo de ellos haya logrado apoderarse de objetos propiedad de la víctima como acto consumado del delito, ya que se trata de una agravante material y no personal, comunicable a todos los individuos actuantes, que hubiese bastado que uno solo de ellos estuviera armado para que fuera procedente la aplicación de la agravante.

Indica que en consecuencia habiéndose considerado del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como fue en una buseta de transporte colectivo, con amenaza a la vida con amenaza a disparar el arma de fuego y con el apoderamiento forzoso de bienes de una persona, lo cual como ya se dijo tipifica las condiciones de robo agravado tipificado por esa representación Fiscal y fue lo que indujo al convencimiento del Tribunal que se dictara la detención privativa de libertad como una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo como lo establece el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el parágrafo segundo literal a eiusdem por tratarse del delito cometido como es el Robo Agravado.

Cuarto

Motivaciones para Decidir

Con ocasión a los argumentos utilizados por el recurrente en su escrito de apelación, las Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente al p.d.A., en armonía con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

El origen del presente recurso de apelación, se establece en virtud de la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el cual estima el apelante como primer punto a denunciar, que en el presente caso no se produjo una detención in fraganti para la restricción del derecho a la libertad de su defendido conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sino una privación ilegítima de libertad por cuanto el mismo no se encontraba solicitado por un Órgano Judicial.

En torno a ello este Tribunal Superior se abocó a efectuar una revisión de las Actas que conforman el Asunto, observando del Acta Policial que riela al folio veinticuatro (24) lo siguiente:

Aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 03 de Agosto del año en curso… momentos en que me desplazaba por la calle Principal de la Urbanización Monseñor Iturriza, recibo llamada telefónica por parte del SUPERVISOR C.P. informando que en la sede de la coordinación de investigaciones se encontraba una ciudadana de nombre A.P. formulando una denuncia en contra de unos sujetos aun por identificar, quienes portando armas de fuego le habían despojado de sus pertenencias en una unidad de transporte público, aportando la ciudadana en cuestión las siguientes características: el primero: sujeto de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana vistiendo para el momento franela de color negro y pantalón Jean de color azul y el segundo: de tes blanca, de contextura gruesa vistiendo para el momento un suéter manga larga color amarillo y que los mismos habían tomado rumbo con sentido oeste específicamente hacia la variante norte carretera Falcón-Zulia por la variante norte una vez oída y recabada la información procedo a conformar comisión y procedemos a realizar labor de búsqueda y rastreo en sentido ESTE-OESTE por la Avenida Shema Saber hacia el Km 7 de la ciudad donde al pasar logramos avistar a dos sujetos con características similares anteriormente aportadas por la ciudadana víctima, los cuales abordan de manera veloz, una unidad de transporte público, de inmediato se inicia una persecución en caliente en dirección oeste logrando interceptar dicha unidad en la carretera Falcón-Zulia específicamente frente a la urbanización Los Médanos, lo cual procedo a darle voz de alto identificándonos como funcionarios policiales… los cuales al verificar los pasajeros presentes identificaron a los dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la víctima presente en la sede de la coordinación… se les ordenó que desembarcaran de la unidad de transporte público… localizándole y encontrándole oculto entre su ropa, específicamente a la altura del cinto al primero: Un (01) arma de luego tipo: REVOLVER, calibre: 38MM, marca ILEGIBLE, serial empuñadura 231055, con empuñadura de madera color caoba contentivo de un cartucho en su masa móvil; manifestando referido ciudadano no portar documento alguno para portar dicha arma de fuego y localizándole y colectando en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía al segundo: Un (01) facsímile de arma de fuego tipo revolver marca PYTHON 357 de color NEGRO con empuñadura de material sintético color marrón, vista la situación presentada y lo incautado se procede con la aprehensión y traslado de los mencionados sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los ciudadanos el motivo de su aprehensión… quienes dijeron ser y llamarse el primero: COLINA SANGRONIS GUSTAVO JOSÉ… el cual vestía para el momento una franela de color negro y un pantalón Jean de color azul y el segundo: MORILLO ROMERO JHONNY ARMANDO… el cual vestía para el momento un suéter manga larga de color amarillo y bermuda a cuadros de color azul y blanco, siendo impuestos de sus derechos Constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… acta seguido se procede a realizar llamada vía telefónica a la Sala Situacional 171, sistema SIIPOL para verificar al ciudadano al adolescente aprehendido y a las evidencias arrojando el siguiente resultado: el primero: dos (02) registros policiales, ambos por el delito de droga, según expedientes números i0533803 y k-110217-00340, número del pdl: 2017897 y 2032669 de fechas 07/03/11 y 08/04/11 respectivamente por la sub delegación del CICPC de Coro, y el segundo y el arma de fuego no arrojo ninguna solicitud por ningún cuerpo policial, posteriormente procedo a efectuar llamada vía telefónica a los Abogados ALVARO CONTRERAS Y M.G.L. Fiscales Tercero y Undécimo del Ministerio Público a quienes se le notificó el procedimiento realizado…

De la anterior transcripción, se hace notoria la participación presunta de los imputados de autos en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, en virtud de que fueron aprehendidos presuntamente portando ilegalmente armas de fuego, luego de ser descendidos del transporte público donde se encontraban a pocos metros del lugar donde sucedieron los hechos denunciados por la víctima coincidiendo con la descripción aportada por la misma referente a las características fisonómicas y la ropa que llevaban puesta.

En torno a esta circunstancia, se estima que efectivamente en el presente caso se llevó a cabo una aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, puesto que el Adolescente imputado fue capturado en compañía de otro sujeto portando un arma de fuego y un facsímil, armas éstas el cual producen un efecto amenazante ante cualquier persona para constreñirla a realizar un acto de manera forzosa, cuando en su defecto no produce su muerte, motivo por el cual este Tribunal declara sin lugar esta primera denuncia, y así se decide.-

En relación a la Denuncia formulada por la Defensa, mediante el cual señala que en el Acta levantada en la audiencia ni en la Resolución dictada por el Tribunal A Quo se encuentra mencionado el delito imputado a su Defendido el adolescente J.A.M.R. y por medio del cual el Fiscal le solicita la Medida de Privación de Libertad y fue acordada por la Juez.

Este Tribunal considera, que ciertamente se refleja del Acta de Audiencia Oral comprendida en la Causa, que la Representación Fiscal en su exposición y la Jueza Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes no establecieron por cuáles delitos procedía la Medida Privativa de Libertad impuesta al Adolescente, sin embargo, no puede dejar esta Corte de Apelaciones de señalar que las Actas que son levantadas en éstas audiencia orales, son realizadas por el Secretario asignado a cada Tribunal siendo autónomos al momento de la transcripción de las mismas, no pudiendo ser precisos los miembros de esta Corte, al momento de constatar lo dicho en Sala y lo reproducido por el secretario, por cuanto se observa que la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación aseveró que había sido clara al exponer el delito por el cual había sido imputado al adolescente. Sin embargo, se aprecia que la Defensa en ningún momento durante la celebración de dicha audiencia, refuto la no precisión de la calificación jurídica por el cual fue imputado su Defendido, así como que se refleja del Acta Policial antes transcrita que los mismos en el momento de su retención fueron informados del motivo de su aprehensión.

De la misma forma, se observa que en la audiencia uno de los imputados realizó su declaración donde asume que fueron detenidos por la Policía por un presunto Robo, declarando entre otras cosas lo siguiente:

… Nosotros veníamos hacia el tribunal que el se iba a presentar… me monto en la buseta ya cuando íbamos rumbo al destino nos aborta unos policías motorizados preguntando que donde están todas las pertenencias que habíamos robado y nosotros inmediatamente le contestamos que pertenencias si nosotros no habíamos robado nada inmediatamente nos bajan a fuerza de la violencia de la unidad de transporte y nos revisaron y no teníamos nada después que estábamos debajo de la unidad de transporte ellos sacan un arma de fuego sin nosotros estar presentes y nos someten a que nos montemos en un carro bruscamente y de allí nos llevan al modulo policial y le preguntamos que queremos saber porque estamos allí y nos dicen que por el robo…

En este contexto, podemos inferir que el imputado adolescente estaba conciente del delito por el cual había sido detenido y posteriormente trasladado al modulo policial, así como del delito por el cual estaba siendo presentado ante un Juez de Control, siendo además palmario que en todo momento fue impuesto de sus derechos y lo mantuvieron informado de las actuaciones realizadas, siempre asistido de su Defensa, no constatándose vulneración alguna de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, razón por la cual se declara sin lugar este punto denunciado por la Defensa Privada, y así se decide.-

En ese mismo orden de ideas, denuncia además la Defensa del adolescente J.A.M.R., que la víctima no manifestó haber visto un arma ni haber sido amenazada o constreñida a entregar mediante el uso de un arma sus pertenencias.

En base a esta afirmación, este Tribunal procede a calcar parte de la denuncia efectuada por la víctima con el fin de verificar lo expuesto por el recurrente, y a tal efecto señaló:

DENUNCIA Nº 006

… Salí de mi trabajo… me puse a esperar transporte público tomando una de la línea San José… abordaron dos sujetos el cual uno de ellos se sentó junto a mi lado, e los asientos de atrás del chofer me preguntó que si conocía la cantidad de dinero que ya había ganado el chofer respondiéndole que no… me dijo que él y su amigo andaban en una movida y que iban atracar la buseta que me quedara tranquila que no me iba a pasar nada que no fuera a gritar porque le disparaba a todo el mundo… luego me dijo que le diera mi anillo de graduación y mi celular también me pidió plata pro le dije que no tenía nada le entregué lo que me dijo y se quedó sentado hay amenazándome que me quedara tranquila y no dijera nada porque o si no me disparaba y también me dijo que cuando él se bajara no parara la buseta porque detrás lo iba a esperar una moto y si se paraba la buseta disparaba…

Puede precisarse de la anterior narración, que la víctima coloca la denuncia ante el Cuerpo Policial una vez que fuera sometida psicológicamente por este individuo quien la constriño a entregar sus pertenencias o le dispararía, no siendo necesario para este Tribunal que la ciudadana A.P.L., haya visto o no el arma amenazadora, por cuanto el sujeto se encargó de generar en ella el pánico suficiente que desembocó en la entrega de la cosa, para luego emprender su huída, y posteriormente se corroboró en su captura el porte de dicha arma, coincidiendo la denuncia ut supra indicada y el Acta Policial levantada por los funcionarios Policiales donde especifican el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos.

Claro está y no cabe duda para esta Corte, que si bien se aprecia de la denuncia así como de la mencionada Acta Policial los hechos acaecidos donde se presume la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, no es menos cierto que sólo de ellos se comprueba la existencia del arma de fuego y del facsímile, no logrando incautarle al adolescente imputado algún objeto que lo relacionara con el Robo cometido en contra de la ciudadana víctima de los hechos, evidenciándose entonces que se encuentra incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, la cual prevé:

Artículo 277. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

A tal efecto, contempla el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente:

Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

  1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

  2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

  3. Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.

    Se vislumbra en esta norma que en el presente proceso no concurren éstos supuestos, sino los contenidos en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto sí se evidencia que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego fue acreditado, contrario a lo que manifiesta la Defensa en su escrito de Apelación, hecho que se refleja claramente en el Acta Policial. Para ilustrar nos permitimos transcribir el referido artículo 628 segundo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual dispone:

    Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

    Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

  4. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

  5. Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

  6. Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

    Conforme a ello, considera ésta Alzada que lo ajustado a Derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. L.A.H. y Revocar la decisión de fecha 4 de agosto y publicada en fecha 7 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Adolescente J.A.M.R., y en consecuencia se acuerda la libertad del precitado Adolescente bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Especial en estudio, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente; y la prohibición de salir, sin autorización, de la ciudad de Coro Estado Falcón, ordenándose a expedir boleta de libertad y ordenar al Tribunal de la causa que proceda a realizar lo conducente para imponer al adolescente de las medidas cautelares decretadas por esta Sala, para que asuma la responsabilidad de su cumplimiento

    Dispositiva

    Por los fundamentos expuestos antes, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.R.A.H., en su condición de Defensor Privado del Adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 04 de Agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Con Lugar la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad contra su Defendido, en la causa penal signada con el número IP01-D-2012-000259. TERCERO: Se acuerda la libertad del precitado Adolescente bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Especial en estudio, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente; y la prohibición de salir, sin autorización, de la ciudad de Coro Estado Falcón. Asimismo se acuerda expedir boleta de libertad y ordenar al Tribunal de la causa que proceda a realizar lo conducente para imponer al adolescente de las medidas cautelares decretadas por esta Sala, para que asuma la responsabilidad de su cumplimiento.

    Líbrese Boleta de Excarcelación, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia a fin de que sea impuesto el Adolescente de la decisión acordada por esta Alaza. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Regístrese, Publíquese y Remítase, a los 03 días del mes de Octubre de 2012.

    G.Z.O.R..

    Jueza Titular y Presidente

    C.N.Z.M.F.B.

    Jueza Provisoria y Ponente Jueza Provisoria

    ABOG. J.O.R.

    Secretaria

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº

    LA SECRETARIA.

    RESOLUCIÓN: IGO1201200025

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